Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 373/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100587
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:588
Núm. Roj: SAP LO 588/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00463/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2018 0004451
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000868 /2018
Recurrente: Juan
Procurador: MONICA FERICHE OCHOA
Abogado: MARIA TERESA AJAMIL VICENTE
Recurrido: Genoveva
Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA
Abogado: ANA ANDRES ROYO
SENTENCIA Nº 463 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de Medidas
supuesto contencioso nº 868/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja),
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 373/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-2-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas presentada por don Juan contra doña Genoveva , con expresa imposición de costas a la parte actora... '.
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Juan en la que se concluía interesando sentencia en la que: ' Se declare extinguida la obligación de pago de la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Genoveva en sentencia de divorcio, que aprobaba el convenio regulador sus crito por ambas partes... '
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de Juan se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba, infracción del art, 1255, 1258 y 1262 CC y del principio de autonomía de la voluntad de las partes y del principio dispositivo así como de improcedencia de la imposición de las costas procesales de primera instancia, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... revocando al misma: 1º.- Se declare extinguida la obligación de pago de la pensión compensatoria fijada a favor de doña Genoveva en sentencia de divorcio, que aprobaba el conven io regulador suscrito por ambas partes.
2º.- Y en cualquier caso se revoque la expresa condena en costas al no pleitear ni con temeridad ni con mala fe ...'.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Genoveva se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31-10-2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.
El núcleo del recurso de apelación se centra en sostener que las partes pactaron un régimen de pensión compensatoria limitado en el tiempo y que por tal razón debe entenderse que debe extinguirse el mismo.
Por lo tanto debe atenderse a la valoración de la prueba tendente a acreditar tal vigencia temporal de la pensión compensatoria pactada.
El punto de partida viene dado por el Convenio Regulador alcanzado entre las partes y aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en fecha 5-3-2007 (f.-29 y ss) y que en lo que ahora interesa fijaba la siguiente estipulación en relación con la pensión compensatoria: ' Quinta.- pensión compensatoria.
Ambos cónyuges acuerdan formal y expresamente establecer pensión compensatoria a favor de Genoveva por el desequilibrio que supone la nueva situación, en la cantidad de mil ochocientos euros (1.800€) pagaderos mensualmente, hasta que cobre la pensión de jubilación, Que serán ingresados en la cuenta (...).
Renunciando ambos a reclamarse otra cantidad por este concepto'.
En el mismo Conven io Regulador se procedía también a la liquidación del recurso económico del matrimonio y a la distribución de adjudicaciones.
Se plantea por lo tanto una cuestión de interpretación de los términos del pacto alcanzado entre las partes en cuanto a la pensión compensatoria que debía regir entre ellos.
En este ámbito el artículo 1.091 CC establece que ' los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', y el 1258 dispone que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', sobre el que se proyecta el art. 1281 CC que con la finalidad de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15- 12-1992) conclusión a la que llega la sentencia recurrida si bien la recurrente sostiene la existencia de error en tal conclusión, frente a lo cual cabe concluir señalando que es doctrina reiterada expresada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).
En cuanto a la interpretación de los contrato la jurisprudencia es reiterada al señalar, entre otras en la STS de 3-7-2019 (nº 390/19, rec. 3192/16, FD 3ª) que: " .- La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/07/2016 (rec. 2095/2014 ) Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del contrato , y n.º 1237/2017, de 24 de febrero , entre otras), en los siguientes términos: ' La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-01-2016 (rec. 2773/2013 ) , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-02-2012 (rec. 495/2008 ) ).
'Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2015 (rec.
2868/2013)..
'A saber: '(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010 ) , y 27/2015 de 29 de enero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2015 (rec. 103/2013 ) ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1281 (16/08/1889) ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
'(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.' Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/01/2016 (rec. 2773/2013 )Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles. , 313/2015 de 21 de mayo Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/05/2015 (rec. 1856/2013 )Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles. , y 590/2014, de 30 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-10-2014 (rec. 17/2013 ) ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-09-2013 (rec. 401/2011 ) ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/02/2016 (rec. 1826/2013 )Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles. ). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil." En tal sentido el principio de interpretación literal es al primero al que debe acudirse y señala respecto la STS de 1-10-2019 (nº 505/19, rec. 3122/16, FD 2º) que: "... el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1281 (16/08/1889) ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
A sensu contrario , la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1282 (16/08/1889) - 1289 CC Legislación citada CC art. 1289 ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. ".
Y no cabe duda alguna que la interpretación del Convenio Regulador que se realiza en la sentencia recurrida es de todo punto acorde al sentido del mismo ya que no existe duda en su interpretación que cuando se está haciendo referencia a la jubilación es referido a Genoveva puesto que era en favor de ella a quien se fijaba la pensión compensatoria con una referencia a duración, sí, pero en razón de que Genoveva llegara a la jubilación.
Se insiste por la recurrente en que las partes estaban de acuerdo en establecer un límite temporal a la duración de la pensión compensatoria respecto de lo cual no cabe compartirse tal afirmación en la medida en que la contraria lo niega y de los términos del acuerdo no cabe deducirlo, salvo el supuesto en que por parte de Genoveva se accediera a la jubilación, por lo tanto no se establecía un límite temporal sino un requisito para su finalización.
SEGUNDO.-. Sobre la alegación de infracción del art. 1255, 1258 y 1262 CC y del principio de autonomía de la voluntad de las partes y del principio dispositivo.
Viene a realizar la parte diversas alegaciones al respecto que parten de indicar que la disponibilidad sobre la pensión compensatoria, así como el principio de seguridad jurídica a) Disponibilidad del régimen fijado para la pensión compensatoria.
Señala al recurrente que la pensión compensatoria es un derecho disponible y rige fijarse un límite temporal al mismo.
En tal sentido cabe citar la STS de 31-3-2011 (nº 217/11, rec. 807/07) que indica: " La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/04/1997 (rec. 1822/1993 )La validez de los contratos celebrados entre cónyuges con previsión de posibles rupturas. , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c Legislación citada que se interpreta Código Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 90 .'. Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 )." Es cierto que las propias partes pueden establecer por acuerdo entre ambas una duración temporal a la pensión compensatoria pero ello no supone que la duración temporal sea el criterio absoluto para la fijación de la pensión compensatoria puesto que deberá atenderse -en caso de discrepancia entre las partes- a una serie de circunstancias y criterios que puede hacer que en caso de contradicción se fije una duración determinada o bien por el contrario una duración sin limitación, y ello siempre a expensa de que posteriormente concurran circunstancias que hagan procedente la modificación de la misma o bien incluso la extinción de la pensión compensatoria.
En cuanto a la duración y como indica el Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 13-7 y 12-9-2011, con cita de las de 30-6 y 22-7-2010 "... . Y que la duración de la pensión - que el art. 97 del código civil , en su actual redacción, permite limitar en el tiempo- ha de establecerse en función de la previsión que ha de hacerse sobre el tiempo que el cónyuge al que la separación o divorcio provoca desequilibrio , en relación con su situación anterior en el matrimonio , puede tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma las posición que le corresponda según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada por el art. 35 de la constitución . Por otra parte, el Tribunal Supremo viene entendiendo que es al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( sentencias de 3 octubre de 2008 , 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 )'".
En atención a lo cual procede rechazar la alegación de la recurrente.
b) Principio de seguridad jurídica y duración de pensión compensatoria.
Viene a sostener la recurrente que la limitación de la vigencia del derecho a pensión compensatoria a un plazo determinado se encuentra ligado al principio de seguridad jurídica, alegación que cabe rechazar.
Debe recordarse que la disponibilidad por el beneficiario de la pensión compensatoria no es óbice para el reconocimiento de tal derecho, que se basa, a tenor de lo prevenido en el artículo 97 CCLegislación citadaCC art. 97, en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a alguno de los cónyuges, por pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y el cotejo comparativo con el superior status pecuniario en que queda su consorte, lo que determina su resarcimiento, en una u otra proporción, a cargo de este último, por obvias razones de solidaridad.
Tal circunstancia atrae necesariamente al caso las previsiones del artículo 1256 del Código Civil Legislación citada CC art. 1256, a cuyo tenor la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, lo que implica que si bien las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, alcance y efectos convenidos, siendo precisamente la recurrente quien con su opción pretende una interpretación ajena a lo pactado, pretendiendo que su sola voluntad modifique los términos de lo pactado.
Respecto de la existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de unos mismos hechos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional para precisar su alcance y en tal sentido cabe citar, entre otras, la STC de 28- 9-2009 (nº 192/09, rec. 700/06): "Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)." No es el caso sin embargo puesto que no hay una situación de contradicción entre resoluciones y una misma situación de hecho puesto que como se ha indicado, además de no existir otro pronunciamiento sobre la cuestión concreta objeto de análisis, de lo expuesto anteriormente se desprende que la fijación de una limitación temporal a la pensión compensatoria dependerá de la propia voluntad de las partes o en su caso de la consideración de las circunstancias y prueba que se aporte al respectivo procedimiento.
En el presente supuesto se ha indicado que se fijó en concreto régimen de pensión compensatoria y que el mismo en cuanto a la duración dependía de una circunstancia concreta que no concurre por lo que no afecta en absoluto a la seguridad jurídica sino a la interpretación del acuerdo alcanzado entre las partes.
TERCERO.- Sobre la alegación de improcedencia de la imposición de costas procesales.
Viene a sostener la parte que no procede la imposición de costas procesales en el presente supuesto en atención a que para la interpretación del acuerdo se hacía necesaria la interposición del procedimiento.
Al respecto cabe señalar que lo que se ha interpuesto es un procedimiento de modificación de medidas fijadas en Convenio Regulador aprobado judicialmente y tal pretensión ha sido rechazada en su integridad.
El criterio por lo tanto es el fijado en el art. 394 LEC en concreto el art. 394.1 LEC impone el criterio del vencimiento que es el seguido en la sentencia recurrida, salvo la existencia de dudas de hecho o derecho que pudiera justificar la imposición de un régimen de costas procesales diferente.
La posibilidad de declaración de las costas procesales en la manera interesada por la recurrente se configura como una facultad del juez ( SSTS 30-6-2009, 10-2-2010), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Y como indica la SAP Salamanca de 25-4-2013 (Secc. 1ª, Rec. 663/12): "... por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio , señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 ".
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y así en la SAP La Rioja de 18-11-2015 (Rec. 345/14) se indicó: " Es decir, la regla general es el vencimiento objetivo, siendo la excepción -que ha de ser debidamente motivada y justificada- la no imposición de costas al vencido por existir en el caso enjuiciado dudas 'serias' (esto es, relevantes) de hecho o de derecho, dudas que en todo caso han de estar cumplidamente demostradas y motivadas en sentencia.".
También la SAP La Rioja de 31-7-2015 (Rec. 144714) indica: " .... Y es que, como señala la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 65/2014, de 23 de abril , 'Establece la STS de 10 de diciembre de 2010 respecto a la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LA LEY 1/1881) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no- imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).
Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la practica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción.', y en cuanto a las dudas de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales, como considera la Sentencia nº 108/2012, de 30 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que sobre el tema que nos ocupa expone que ' Para la aplicación de una decisión excepcional a la regla del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.'.
Por tanto, ni fundamenta la parte recurrente, ni estima la Sala la existencia de dudas de derecho en el caso que consideramos, sino que únicamente se aprecia la confrontación propia de todo litigio, por lo que hemos de estar al principio general de vencimiento, imponiendo las costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 , 397 y 398-1 de la Ley Procesal Civil ".
En la resolución recurrida no se ha entendido que concurra causa alguna que genere una situación de dudas de hecho o de derecho siendo que la recurrente pretende en esta segunda instancia que haya existido tal situación de duda, lo que debe ser rechazado en atención a que se trata de un mero supuesto de interpretación contractual y de examen de las concurrencia o no de circunstancias sobrevenidas que justifiquen la modifi cación de las medidas en su día pactadas y fijadas en la res olución dictada en su día y que no tiene relación con la existencia de mala fe o temeridad sino meramente la aplicación del principio del vencimiento del art.
394.1 LEC.
Por lo tanto, y en aplicación de los criterios indicados, procede la desestimación del motivo de apelación
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en segunda instancia y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398.1 LEC, en atención a que el recurso de apelación se ha desestimado en su integridad procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan contra la sentencia de fecha 26-2-2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 868/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 373/2019, debemos confirmarla y la confirmamos.Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

