Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1701/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100466
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2942
Núm. Roj: SAP V 2942/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001701/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.463/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª DEL PILAR
MANZANA LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a quince de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
[F02] nº 000693/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Apolonia representado por el
Procurador D. CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO y defendida por la Letrada Dª. FERNANDA MARÍA
LAPRESTA GASCON y de otra como demandado-apelante, D. Benjamín , representado por la Procuradora
Dª. ROSA MARÍA GOMIS SANCHIS y defendido por la Letrado Dª LORENA HERNÁNDEZ CLEMENTE,
siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 17-07-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimo parcialmentela demanda interpuesta a instancia de Dª. Apolonia ,representadapor elProcurador D. Carlos Moreno Braquehais,contra D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª. Rosa María Gomis Sanchis, y en consecuencia, declaro que deben regir como medidas respecto de los dos hijos comunes menores de edad,las siguientes: 1ª- Atribución conjunta de la titularidad de la patria potestad sobre los hijos a ambos progenitores.
2ª- Atribución a la madre de la guarda y custodia sobre ambos hijos menores de edad.
3ª- No se establece un régimen de comunicación y estanciadel padre respecto del hijo Enrique , de 15 años de edad, debiendo ser el mismo de carácter flexible y voluntario.
4ª- Respecto de la hija menor Erica , de 8 años de edad se establece un régimen de visitas de carácter restrictivo en atención a las circunstancias actuales, por lo que el mismo podrá ser modificado en cuanto se acredite un cambio en las mismas.
Dicho régimen será el siguiente: fines de semana alternos,desde las 10:00 de la mañana del sábado en que la menor será recogida en el domicilio materno, hasta las 20:00 horas del mismo día, en el que será reintegrada a dicho domicilio; y los domingos, desde las 10:00 de la mañana en que la menor será recogida en el domicilio materno, hasta las 20:00 horas del mismo día, en el que será reintegrada al citado domicilio.
Se establece una visita intersemanal, en aquella semana que no corresponda al padre estar con su hija el fin de semana, que a falta de acuerdo será el miércoles, desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas, realizándose la entrega en el domicilio del progenitor custodio.
Dicho régimen ordinario regirá igualmente durante las vacaciones, en tanto se mantengan las circunstancias.
5ª-Se establecea cargo del padre, en cuanto progenitor no custodio, una pensión alimenticia respecto de sushijosmenores, por importe total de 250,00 euros, esto es, 125,00 euros para cada uno. Los mismos deberán ser satisfechos en la cuenta que designe la madre, dentro de los 5 primeros días de cada mes, y serán actualizables de conformidad con el IPC.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, entendiéndose por tales los que tengan su origen en loshijoscomunesy que por su condición de tales quedan fuera de la pensión alimenticia determinada con anterioridad. Así, el padre ingresará en la cuenta designada por la madreel importe correspondiente a su cuota, una vez sea comunicado su importe. Tendrán consideración de gastos extraordinariosaquellos sanitarios, educativos o de ocio imprescindibles o convenientes para los menores, señalándose a estos efectos como extraordinarios de carácter necesariolos gastos médicos o quirúrgicos sin cobertura por la Seguridad Social, o por Seguros o Mutua privados que por los cónyuges pudieran suscribirse.
Los gastos extraordinarios no necesarios, tales comoactividades extraescolares, campamentos de verano o actividades similares, requerirán consenso de ambos progenitores, siendo abonados en otro caso por el progenitor a cuya instancia se realicen.
6ª- El uso de la vivienda que fue conyugal, sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de la localidad de DIRECCION000 (Valencia), se atribuye a la madre, quien la disfrutará en compañía de sus dos hijos, si bien dado que en la actualidad dicha vivienda la ocupa el progenitor, Sr. Benjamín , se le da el plazo de 3 meses para buscar otra vivienda.
El pago del préstamo hipotecario sobre la referida vivienda será satisfecho entre ambos progenitores por partes iguales.
No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las respectivas partes personadas, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15 de julio de 2.019, para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Benjamín , se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1) la custodia monoparental de su hija Erica y 2) la cuantía de la pensión alimenticia de mantenerse la custodia materna que quiere se reduzca a 60 euros mensuales. Por su parte por la representación procesal de Apolonia , se impugna la cuantía de los alimentos quiere que sean 200 euros por cada hijo.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que se trata de una unión de hecho de la que nacieron Enrique y Erica los días NUM002 de 2011 y NUM003 de 2010, respectivamente. El domicilio familiar en C/ CALLE000 de DIRECCION000 está gravada con una hipoteca .
En el Auto de medidas provisionales de 16 de marzo de 2018, se acordó la guarda y custodia materna, régimen de visitas con el progenitor no custodio respecto de la hija Erica . Respecto del hijo Enrique se estableció un régimen flexible atendiendo a su edad.
La progenitora trabaja en Fontestad con horario laboral de 6 a 14 horas, obtiene unos ingresos de alrededor de 13.000 euros anuales, según su declaración de IRPF de 2016. Vive en casa de sus padres.
El progenitor declaró unos ingresos en el IRPF de 2016 de 13.612 euros, Actualmente manifiesta que se encuentra en desempleo obteniendo unos ingresos de 664 euros mensuales, sin embargo también debe obtener otros ingresos de su trabajo en la construcción en horario de 8 a 18 horas tal y como relato al sicólogo que actuó en los autos.
El Informe pericial obrante a los folios 122 y siguientes de los autos se manifiesta a favor de la custodia materna. Y propone un régimen de visitas con el progenitor.
La sentencia v acuerda la guarda y custodia a favor de la madre, así como un régimen de comunicación y estancia de carácter flexible del menor Enrique con su padre, y un limitado régimen de visitas respecto de la hija Erica . En cuanto a la pensión alimenticia establece 125 euros por cada hijo. Atribuye la vivienda a la madre e hijos y el préstamo hipotecario por mitad.
TERCERO .- Limitado el recurso de apelación a la revisión de los pronunciamientos relativos a la custodia y a la cuantía de la pensión alimenticia, la Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art.
456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de la remisión efectuada a la resolución apelada, cabe añadir que el informe sicosocial es determinante para acordar el sistema de custodia que se supone es el que mas cumple la finalidad de atender al interés del menor. Por ello siendo claro dicho informe y debiendo resolverse conforme al interés del menor, no cabe duda del valor de los informes periciales. objetivos obrantes a autos y realizados por profesionales en la materia.
Por lo que respecto a la cuantía de los alimentos la Sala considera que debe elevarse hasta los 150 euros por hijo que constituye el mínimo vital, y ello por entender que además del importe del desempleo puede estar realizando otros trabajos que le reporten los ingresos necesarios como para atender tan elemental obligación derivada de la patria potestad y fijada en el límite vital.
CUARTO.- La parcial estimación de uno de los recursos supone el que no se impongan al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 394.2 de la LEC , y si bien la desestimación del otro recurso debiera conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente vencida habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Apolonia .Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia , salvo en la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del progenitor que se eleva a la suma de 150 euros por cada uno de sus hijos.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
