Sentencia CIVIL Nº 463/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 294/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 463/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100469

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1406

Núm. Roj: SAP VA 1406/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00463/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2018 0003266
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000591 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Amelia , Constancio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 463
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTE-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 591/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 294/2019, en los que
aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, D.

FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como
parte apelada, Dª. Amelia Y D. Constancio , representados por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER
FRAILE MENA, asistidos por el Abogado Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre condiciones generales de
contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 591/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Doña Amelia y Don Constancio , contra el BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Don Javier Gallego Brizuela, debo declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado 6ª bis en sus apartados a) y b), y de la estipulación Quinta, referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 19 de octubre de 2.007, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho tercero y sexto de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 556,50 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada.

que ha sido recurrida por la parte demandada, BANCO SANTANDER, S.A, habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de noviembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda formulada en su contra por Doña Amelia y D. Constancio y declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado -6 bis en sus apartados a) y b)- y de la estipulación quinta referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 19 de octubre de 2007 y en consecuencia condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 556,50 Euros más intereses desde el momento en que se hicieron los pagos e imposición de costas a la parte demandada. Alega como motivos, resumidamente: indebida determinación de la cuantía del procedimiento; improcedencia de la pretensión de condena en costas al no existir una estimación sustancial de la demanda; validez de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado ya que cumple el control de incorporación y transparencia, e improcedencia de declarar abusiva y nula dicha cláusula; imposibilidad de declarar nula una cláusula de un contrato que fue firmado hace más de 10 años, por cuanto constituye un retraso desleal en el ejercicio de un derecho y un comportamiento de mala fe en el reclamante; e improcedencia de pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas por el prestatario también hace más de 10 años. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con costas a los actores.

Se opone a este recurso la parte actora solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO . Se circunscribe, por lo expuesto, el objeto del presente recurso a determinar si por parte del juzgador de la instancia se ha incurrido en todos o algunos de los errores de valoración e infracciones legales denunciados por la recurrente.

Comenzando por la cuestión referida a la cuantía del procedimiento, baste para su desestimación remitirnos a lo que, sobre este particular, ya razonábamos en nuestra reciente Sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, decíamos literalmente 'La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1 , 457.2 , 458.1 , 465.5 LEC ).

Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación), bien de la procedencia o no de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que la discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas.'

TERCERO.- Y la misma suerte desestimatoria han de correr los motivos atinentes a la cláusula relativa al vencimiento anticipado, pues la sentencia apelada, a lo largo de su fundamento sexto, ofrece sobre esta cuestión una extensa y razonada respuesta que esta Sala comparte plenamente.

Cierto es que la validez y licitud general de este tipo de cláusulas ha venido siendo tradicionalmente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia al amparo de lo estatuido en los articulo 1255 y 1124 C. Civil, pero cierto es también que, en determinados supuestos, puede ser tachada de nula por abusiva en una valoración incluso en abstracto de la misma al amparo de la normativa reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios y de las Condiciones Generales de la contratación ( artículos 80, . 82.1 y 85.4 del Texto Refundido de la RDL 1/2007 de Consumidores y Usuarios artículos 5 y 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación ), así como de la doctrina que, sobre este tipo de cláusulas, ha venido siendo fijada tanto por nuestro T.

Supremo ( Sentencia de Pleno de Pleno Sala de lo Civil num.705 23 de diciembre de 2015 y 79/2016 de 18 de Febrero) como por el Tribunal de Justicia Europeo ( Sentencia de 14 de marzo de 2013 C-415/1; Auto de 8 de julio de 2015,-C90/14; y Sentencia 26 Enero de 2017, C/421/14) en interpretación de la famosa Directiva Europea 93/13, normativa y doctrina a la que necesariamente ha de ajustarse el enjuiciamiento de este tipo de controversias atinentes a la eventual nulidad -por falta de transparencia y abusividad- de una cláusula que, como condición general, se haya inserto en un contrato suscrito entre un empresario profesional y un consumidor o usuario, como es el caso. Razona a este respecto la recientemente la Sentencia de TJUE de 26 de enero de 2017(de obligado acatamiento para los tribunales españoles-. articulo 4 bis LOPJ), '.. incumbe al tribunal examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo', Y respecto a las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula ,'es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible..' Y añade, ' El carácter abusivo puede predicarse tanto de una estipulación en abstracto cuanto de su práctica, como se deduce del contenido del artículo 82 LGDCU y de la referida sentencia de 26 de enero de 2017, la cual expresa claramente que 'tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula '.

Pues bien, a la luz de esta normativa y doctrina y examinado que ha sido el tenor literal de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el préstamo hipotecario de litis y particularmente los supuestos en que se autoriza dicho vencimiento anticipado, ( Sexta bis-' Cuando se incumpliese parcial o totalmente la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquier de las cuotas o pagos de amortización pactados o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en la escritura...' ' o se incumpliere cualquier otra obligación a cargo de la prestataria ..') claramente se advierte que mediante dicha estipulación se impone al prestatario, o al menos permite imponerle, sin que conste negociación alguna al respecto previa a su incorporación al contrato, ni tampoco que se le hubiera informado sobre su trascendencia real, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento, pues permite a la entidad prestamista provocar la pérdida del plazo convenido y dar por resuelto anticipadamente el préstamo con reclamación al prestatario de todo el capital pendiente más intereses- por su sola voluntad y ante cualquier o único incumplimiento en el pago de amortización del préstamo- sea de capital o de intereses e incluso aunque se trate de una obligación accesoria.

No modula pues la gravedad del incumplimiento en función de la larga duración del préstamo ni de su elevado importe y cuotas a pagar, sino que confiere dicha facultad al prestamista con base en cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en función de los citados parámetros, cuantitativos y temporales. Deben por lo tanto, y con independencia del concreto uso o ejercicio que de tal estipulación haya hecho la entidad prestamista, ser declarada abusiva y por ende nula de pleno derecho con las consiguientes consecuencias legales y jurisprudenciales establecidas a tal efecto.

Y estas consecuencias no son otras que las que declara y explica la reciente sentencia dictada a tal efecto por el TJUE (Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019) dando contestación a sendas peticiones de decisión prejudicial que habían sido planteadas por nuestro Tribunal Supremo,(Auto de 8 de Febrero de 2017). Señala concretamente el Tribunal Europeo: '.. los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores debe interpretarse en el sentido de que , por una parte se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hace abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia y de que , por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula ,aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

Ulteriormente, y en aplicación de estos criterios sentados por el TJUE, nuestro Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia de Pleno en fecha 11 de Septiembre de 2019 ( Numero 463/19), en la que fija las siguientes premisas: que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco); que el contrato de préstamo hipotecario de larga duración no puede subsistir si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato; que esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales; que para evitarlo, ha de acudirse a la doctrina del TJUE, que ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013 ; que, no obstante, se considera más lógico tener ahora en cuenta la nueva Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor. Facilita a continuación una serie de orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que no se ha producido entrega de la posesión, en función de si el vencimiento del préstamo se produjo antes o después de la Ley 1/2013 y de si el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigibles.

Refrenda el T. Supremo en esa misma sentencia, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado de formulación similar a la de litis por considerar que ' no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio)' . Y Añade, en cualquier caso ,' parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' Y concluye, confirmando la sentencia recurrida, ' en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley'.



CUARTO .- Alega también el banco recurrente la imposibilidad de que pueda declararse nula una cláusula de un contrato que fue firmado hace más de 10 años e invoca a tal efecto la doctrina jurisprudencial conocida como de retraso desleal en el ejercicio de un derecho, doctrina que sin embargo consideramos inaplicable al caso presente ya que, como razonábamos en nuestras Sentencias de fecha 4 de marzo y reiteramos en la de 14 de mayo ambas de 2019, al rebatir un alegato similar para la aplicación de dicha doctrina ' ---la jurisprudencia exige, no solo el mero transcurso el tiempo para aplicar esta doctrina, sino que también debe concurrir otros elementos añadidos que apoyen la generación en la parte deudora de aquella 'legítima confianza' en la conducta permisiva de la parte acreedora. Se considera que el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente per se para deducir una conformidad que entrañe una renuncia o aquiescencia del acreedor, que en ningún caso cabe presumir. Así, por ejemplo, la STS de 7 de junio de 2010 ha señalado que 'esta Sala tiene declarado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno ( SSTS de 17 de febrero y 11 de marzo de 1999 , 23/10/2009, RC nº 313/200 ), y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiente para deducir el retraso en el ejercicio del derecho ( STS de 22/10/2002, RC nº 901/1997 ), pues el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción , pero mientras no haya prescripción , el derecho permanece sin que pueda atribuirse deslealtad a un mero retraso ( STS de 18/10/2004, RC nº 2472/1998 )'.

En el caso que nos ocupa no parece razonable, estando como se ha dicho ante una acción de nulidad radical, que la entidad demandada se hubiera representado o se hubiera generado la apariencia de que la acción no iba a ser ejercitada. En este sentido, ningún acto propio de los actores -más allá del pago de los gastos ahora reclamados en el momento del otorgamiento de la escritura- puede ser considerado como un indicio razonable para la entidad de que tal derecho ya no le iba a ser exigido. Y en segundo lugar, profundizando en el comportamiento de la parte actora, no se aprecia una conducta contraria a la buena fe, pues no parece dudoso que la activación del derecho tiene su origen en la más reciente doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia real de las condiciones generales de contratación y su carácter abusivo, cuando afectan a elementos esenciales del contrato, que tiene su punto de partida en la STS de 9 de mayo de 2013 y, en lo relativo a las cláusulas de gastos anudados a los préstamos de garantía hipotecaria en la STS de 23 de diciembre de 2015 en la que también aborda la abusividad de clausula relativas al vencimiento anticipado ( Sentencia 705/2015 ). Los prestatarios demandantes -como tantos otros- han ejercitado su derecho a partir del momento que ha trascendido al público conocimiento, las meritadas resoluciones judiciales, y con ellas la eventual abusividad de este tipo de cláusulas.



QUINTO.- Y no ha de correr mejor suerte el motivo atinente al abono de intereses desde la fecha de cada pago, pues coincide el criterio que expresa el Juzgador de Instancia (F Quinto in fine') con el que ha venido manteniendo esta misma Audiencia y Sección Civil y, lo que es más relevante, con el que expresa nuestro Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno 725/2018, de 19 de diciembre . Fija en ella doctrina sobre la procedencia de pago de los intereses devengados por las cantidades que la entidad prestamista debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario y considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. Señala que la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico. El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. Concluye ' ... aunque el articulo 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al artículo 6.1 de la Directiva 93/13 . De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió este sino que se pagó a terceros.

En consecuencia para dar efectividad al tan mencionado artículo 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el articulo 1896 CC puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso se produjo el beneficio indebido ( sentencia 727/1991 de 22 de octubre )A su vez la sentencia 331/1959 de 20 de mayo ,declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado ,que la deuda de este se incrementará con el interés legal desde la recepción .así como que la regla especifica de interés del articulo 1896 CC excluye ' por especialidad e incompatibilidad la general de los artículos 1101 y 1108 del CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida )'.



SEXTO. No ha de correr sin embargo la misma suerte desestimatoria el motivo del recurso referido a las costas procesales. La sentencia apelada impone las costas a la parte demandada haciendo una aplicación estricta de la regla general del vencimiento objetivo ex articulo 394.1 LEC. Argumenta sucintamente que se ha producido una estimación total de la acción declarativa principal referente a la declaración de nulidad , y que también se ha estimado la petición referente al abono de las cantidades pagadas en su día indebidamente por la actora, habiéndose producido en el acto de la Audiencia Previa un desistimiento parcial de la demandante en cuanto a la devolución de las cantidades abonadas en concepto actos jurídicos documentados y en cuanto al resto ajustando lo reclamado a los criterios de la AP y TS.. (Fundamento Sexto).

Pues bien, no comparte la Sala esta apreciación y decisión judicial. El hecho de que los actores, en acto de la Audiencia Previa, hubieran desistido parcialmente de la reclamación de uno de los gastos (IAJD) y ajustado el resto a los criterios de distribución fijados por el TS y esta A. Provincial, carece de la incidencia e importancia que, en materia de costas, le confiere el Juzgador, pues no tiene en cuenta o no valora adecuadamente dos circunstancias que a estos efectos si son relevantes: una es que dicho desistimiento, aunque procesalmente admisible, (Principi o dispositivo. Artículos 19 y 20 LEC. Desistimiento o renuncia ), se produjo en un momento y trámite procesal posterior a la interposición y admisión de la demanda y cuando la parte demandada ya había sido emplazada y había contestado a la misma oponiéndose a las pretensiones tal y como habían sido articuladas en dicho escrito rector; y otra, que en nuestro ordenamiento procesal civil los efectos procesales de la conocida como 'litispendencia' comienzan con la interposición de la demanda cuando esta es admitida, siendo en ese momento y con sus pretensiones cuando queda delimitado el objeto litigioso y sometido al conocimiento y enjuiciamiento judicial con el consiguiente régimen sobre costas ( arts. 410- 411- 413 ,22 LEC) y ello, por mas que, como antes dijimos, sea admisible que ulteriormente y a lo largo del proceso- la parte demandante pueda reducir o suprimir sus pedimentos iniciales. No cabe tampoco atribuir a la parte demandada una conducta de mala fe procesal justificativa de la condena en costas, por el solo hecho de que no se hubiera allanado o no hubiera mostrado conformidad con ese parcial y sobrevenido desistimiento expresado por los actores que no ponía fin al procedimiento ( art.396 LEC).

Pedían los actores en su escrito rector, no solo que se declarara nula -por abusiva- la cláusula contractual relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, nulidad que efectivamente acoge la sentencia apelada en los concretos apartados que indica, sino que también solicitaba -como pretensión accesoria- (articulada de forma principal y subsidiaria) pero con innegable relevante en la perspectiva económica del proceso, que la parte demandada le abonara una serie de gastos (notaria, registro, gestoría e Impuestos de Actos Jurídicos Documentados) por un total de 2.287,20 Euros, pretensión esta que sin embargo no ha quedado atendida en uno de los conceptos (IAJD) y solo parcialmente en otros dos de ellos con reducción del 50% del importe inicialmente reclamado (notaria, y gestoría), de modo que la suma finalmente obtenida -556,50Euros- ha significado una importante minoración de la que inicialmente se había postulada tanto de forma principal como subsidiaria.

Existe pues entre ambos parámetros -pedido y obtenido- una notable diferencia que impide entre en juego la regla general del vencimiento objetivo así como la antedicha doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional reservada para supuestos en que -entre lo pedido y obtenido- existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14-diciembre-2015 .15-marzo- 2018 entre otras muchas). Ha de acudirse por tanto a la regla general contenida en el apartado segundo del artículo 394 LEC según la cual, en supuestos de estimación o desestimación parcial de pretensiones, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, conducta que no se advierte en la entidad demandada, atendiendo precisamente el apreciable éxito obtenido en su contestación- oposición a la demanda.

SEPTIMO.- En merito a todo lo expuesto estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos también en parte la sentencia apelada, sin hacer por ello especial imposición de las costas originadas por esta alzada ( art. 398 LEC)..

Vi stos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Ordinario 591/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valladolid y consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada, acordando en su lugar, no hacer especial imposición de las costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco hacemos especial pronunciamiento con respecto de las causadas en esta segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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