Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 547/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 463/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100381
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6158
Núm. Roj: SAP B 6158/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120060012095
Recurso de apelación 547/2019 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1611/2018
Parte recurrente/Solicitante: Aureliano
Procurador/a: Esther Bartra Corominas
Abogado/a: ALICIA SUAREZ NOVAU
Parte recurrida: Leocadia
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 463/2020
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz
Dª María Gema Espinosa Conde (Ponente) Dª María Isabel Tomás García
Barcelona, 22 de julio de 2020
Ponente: Dª María Gema Espinosa Conde
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1611/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Esther Bartra Corominas, en nombre y representación de Aureliano contra la Sentencia de 14/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de Leocadia .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Aureliano contra Dña. Leocadia , acordando el mantenimiento de las medidas definitivas fijadas en la Sentencia nº 145/2009 de fecha 13.7.2009 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 433/2008, en resolución de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en sus autos de divorcio contencioso nº 1202/200, salvo la siguiente modificación: -Se acuerda la extinción de la obligación del Sr. Aureliano de abonar la pensión de la hija mayor Patricia .
Todo ello sin efectuar un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Aureliano se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 1611/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 . Esta resolución declara extinguida la pensión alimenticia que la parte apelante venía obligado a abonar para su hija Patricia , pero desestima la pretensión del ahora recurrente de reducir a 300 euros mensuales la pensión alimenticia para su hijo Eleuterio .
La sentencia de instancia acuerda mantener la pensión alimenticia del hijo por no considerar acreditado por pruebas objetivas y sólidas un cambio trascendente en la situación patrimonial del padre o en las circunstancias de su hijo Eleuterio que justifique la reducción de la pensión alimenticia establecida a favor de éste último. Se señala en la resolución que el hijo, mayor de edad, continúa viviendo con la madre y estudiando, y que pese a que trabaja de camarero los fines de semana se desconoce la cantidad que percibe por ello.
Considera el Juzgador de instancia que el hijo de los litigantes con el salario que percibe no puede cubrir todas sus necesidades y por tanto no tiene capacidad económica para vivir independiente. Valorando la situación económica de uno y otro progenitor considera improcedente la reducción de la pensión alimenticia en su día fijada a favor del hijo de los litigantes.
SEGUNDO.- De una revisión de las pruebas practicadas y de documentación obrante en las actuaciones procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
El art. 233-1 del CCCat en su apartado 1 recoge las medidas definitivas que pueden acordarse por la autoridad judicial en los procedimientos matrimoniales y entre ellas la pensión alimenticia para los hijos mayores de edad que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, disponiéndose en el artículo 233-4 apartado primero que estos alimentos se mantendrán hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos. Para fijar alimentos para los hijos mayores de edad, y por ende mantenerlos, es preciso por tanto que estos no tengan recursos económicos propios, o no estén en disposición de obtenerlos, y convivan con alguno de los progenitores.
Ahora bien dicho deber de naturaleza familiar y, en concreto, el que corresponde a los padres respecto de sus hijos, no se extingue cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y cuentan con algun tipo de ingreso, sino que 'la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo' ( SsTS 5 de noviembre de 2008 y 7 de julio de 2014).
Por otra parte el artículo 237-9 del mismo texto legal señala que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que la situación económica del Sr. Aureliano ha empeorado desde que se fijó la pensión alimenticia para su hijo cuya reducción ahora solicita. En el momento de la presentación de la demanda era perceptor de una prestación por desempleo por un importe de 1.254,96 € mensuales, tal y como consta en el certificado emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal acompañado con la demanda, situación de desempleo en la que ya no se encuentra al estar trabajando como camarero, tal y como se recoge en la resolución de instancia, si bien sus percepciones son muy similares al constar en la nómina aportada por la parte unos ingresos mensuales de 1.300 euros. Estos ingresos son muy inferiores a los que percibía en el momento de decretarse el divorcio, ya que entonces ascendían a aproximadamente 3.000 euros mensuales, tal y como se hizo constar en la sentencia dictada en el rollo de apelación del divorcio de fecha once de marzo de 2009 acompañada junto a la demanda.
Debe tenerse también en cuenta que el Sr. Aureliano es propietario de una vivienda que tiene arrendada y por el que percibe una cantidad con la que hace frente al préstamo hipotecario suscrito para adquirirla. También debe valorarse que tras su despido percibió una indemnización de más de 20.000 euros. Con estos ingresos debe hacer frente a su propio sustento así como al alquiler de la vivienda que ocupa.
Con relación al hijo Eleuterio debemos señalar que actualmente es mayor de edad y realiza trabajos como camarero, tal y como se reconocido por la Sra. Leocadia . Debemos recordar la obligación que el apartado segundo del artículo 237-9 del CCCat impone a los perceptores de pensiones alimenticias. Dispone este precepto que 'el alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto se produzcan'.
Pese a este deber de los alimentados de comunicar cualquier modificación sobrevenida de circunstancias el hijo Eleuterio no ha efectuado comunicación alguna al Sr. Aureliano de cuales sean sus ingresos, desconociéndose en el momento de dictarse la resolución de instancia el importe de los mismos. Debe tenerse también en cuenta que en el momento de dictarse la presente resolución le hijo habrá finalizado sus estudios, ya que según consta en los documentos acompañados con la contestación a la demanda tenía intención de realizar un máster de dos años de duración, máster que dio comienzo en el mes de septiembre de 2.018, tal y como se exponía en la contestación a la demanda (docs. 19 a 21), lo que le permitirá acceder de forma estable al mercado laboral.
El hecho de que el hijo cuente con trabajo y los correspondientes ingresos supone una disminución de sus necesidades, lo que lleva implícito una modificación de la cuantía de la pensión alimenticia atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de los alimentistas y el importe de la pensión.
Debe tenerse en cuenta también la situación económica del otro progenitor que ha visto reducidos sus ingresos, pues de percibir aproximadamente 1.000 euros mensuales pasó a percibir 640 euros al mes, tal y como consta en las nóminas aportadas con el escrito de contestación a la demanda (docs. 2 y 3).
Pues bien, teniendo en cuenta los ingresos de uno y otro progenitor y las necesidades básicas del hijo mayor de edad Eleuterio , y puesto que el Sr. Aureliano ya no debe abonar pensión alimenticia para su hija Patricia al haber sido extinguida tras su incorporación al mercado laboral, procede reducir a 300 euros mensuales la pensión alimenticia que el Sr. Aureliano deberá abonar para su hijo, considerando que esta cantidad es proporcional tanto a los ingresos de aquel como a las necesidades de este.
Esta modificación tendrá efectos desde la presente sentencia conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo sobre la no retroactividad de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias que no resuelvan por primera vez sobre esta cuestión (por todas sentencia nº 162/2014 de 26 de Marzo de 2014 y las que en ella se citan), doctrina que indica que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
TERCERO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los citados preceptos y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 1611/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en el que ha sido parte apelada Dña. Leocadia representada por la Procuradora Sra. Martínez, y REVOCAR dicha resolución, fijando en 300 euros mensuales la cantidad que deberá abonar D. Aureliano desde la fecha de la presente resolución por el concepto de pensión alimenticia para su hijo Eleuterio , cantidad que será anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya; y ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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