Sentencia CIVIL Nº 463/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 524/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 463/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100426

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10698

Núm. Roj: SAP M 10698/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2019/0006123
Recurso de Apelación 524/2020 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2)
618/2019
APELANTE: D./Dña. Fulgencio
PROCURADOR D./Dña. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
APELADO: AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚMERO:
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ- VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Procedimiento ordinario nº 618/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
3 de Alcorcón a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 524/2020 en los que aparecen como
partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Fulgencio representado por la Procuradora DOÑA
MARÍA FERNANDA LLORENTE FERNÁNDEZ ; y, de otra, como demandada y hoy apelada AXACTOR CAPITAL
LUXEMBOURG SARL representada por la Procuradora DOÑA MARIA CLAUDIA MUNTEANU sobre vulneración
del derecho al honor
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Alcorcón, en fecha 11/06/2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Fulgencio contra AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG S.A.R.L , conimposición de costas al actor.Así lo dispongo y firmo, D. Agustín Carretero Sánchez, Magistrado titular dePrimera Instancia nº 3 de Alcorcón. '

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 7/10/2020 del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- D. Fulgencio presentó demanda contra Axactor Capital Luxembourg, SARL en la que pide que se declare que ' la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular'; que se declare ' que AXACTOR CAPITAL mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a mi representado desde hace 7 meses'. Y que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.000 euros por daños morales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por el actor.



TERCERO .- El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), establece: ' Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.' La sentencia de instancia consideró que concurrían estos requisitos en el caso de autos y que no existió infracción del derecho al honor del demandante. El recurso interpuesto, sin embargo, considera que no se ha cumplido el requisito del previo requerimiento de pago.

I) La sentencia de instancia dice al respecto que se acredita ese cumplimiento con los 'bloques documentales' 7, 8 y 9 de la demanda, de los que resulta ' el envío de cartas que contenían el requerimiento de pago en el plazo de 30 días, con certificación de envío a través de una entidad -PROMARBA-' ' en la misma dirección de envío señalada para la contratación con Banco de Santander SA, sin incidencias o mención alguna de devolución'.

II) El apelante alega, por el contrario, que no se ha probado la entrega de esas cartas, lo que se confirmaría con la respuesta de Promarba al oficio remitido por el Juzgado, según la cual no dispone de ninguna prueba de la entrega de las referidas cartas (que contenían el requerimiento de pago).

Decisión de la Sala.

1) La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia ha destacado la importancia de la práctica del referido requerimiento de pago al deudor antes de la inscripción de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial. Así, la STS de 14 de julio de 2020 (número 422/2020) expone el contenido de esa jurisprudencia de la siguiente forma: 'Según recoge la STS 245/2019 de 25 de abril, en la ' STS 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'normal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.' 2) No regula el referido Reglamento de qué forma ha de practicarse el requerimiento de pago, pero es obvio que, exigiéndose un previo requerimiento de pago ' a quien corresponda el cumplimiento de la obligación', debe probarse que llegó a conocimiento de esa persona.

Con la demanda se acompañaron las tres cartas que se dicen remitidas a D. Fulgencio en las que se le requiere el pago de las respectivas deudas (1.030,56 euros, 1.875,37 euros y 1.012,95 euros), en las que consta que son enviadas por Geslico Gestión de Cobros, SAU, si bien también están firmadas por Axactor Capital Luxembourg, SARL. Se acompañan igualmente tres 'certificaciones' de envío de correspondencia, en las que la entidad Promarba afirma que las cartas fueron enviadas al domicilio del sr. Fulgencio . Y, por último, se aportan tres documentos en los que la propia Promarba dice 'certificar' (que no es otra cosa que asegurar o afirmar una cosa, sin valor especial en este caso porque quien certifica no goza de fe pública) que respecto de esas tres cartas ' no consta incidencia alguna en la entrega de la mencionada notificación ni, concretamente, que la misma fuera rechazada, devuelta o no hubiera resultado posible su entrega en la dirección indicada constando como NO devuelta'.

3) Con tales elementos probatorios ha de concluirse, en contra de lo que entendió el juzgador de instancia, que no se ha probado que el demandante fuera requerido de pago de forma previa a la inclusión de sus datos personales en el fichero. Se han enviado tres cartas por correo ordinario y no consta su recepción por el destinatario, por más que las cartas hayan sido enviadas por una empresa contratada a tal fin y por más que una tercera empresa (Promarba) afirme que no han sido devueltas, como si esto fuera equivalente a su entrega.

No se han enviado por correo certificado, que al menos garantiza el hecho del envío, aunque no el contenido de lo enviado; ni por burofax o medio semejante que demuestre la entrega a una persona. Debería haberse probado la efectiva entrega de las cartas a su destinatario, el demandante, sin lo cual no puede afirmarse que el requerimiento de pago esté realizado, como así sucede en el caso presente.

4) Por tanto, se incumplieron los requisitos exigidos, lo que se traduce en una vulneración del derecho al honor del demandante, tal y como expone la STS de 25 de abril de 2019 (número 245/2019): ' La atribución a una persona de la condición de 'moroso', y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

'2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...' 'El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima.' Tales razones conducen a revocar la sentencia de instancia, acogiendo la pretensión actora de que la actuación de la demandada ha vulnerado su derecho al honor por haberlo incluido en ficheros de solvencia patrimonial sin cumplir los requisitos exigidos.



CUARTO .- En cuanto a la indemnización procedente, en la demanda se reclama la cantidad de 4.000 euros por daños morales, basándose el actor en que ha permanecido incluido en los ficheros siete meses. El documento 1 de la demanda muestra que la fecha de alta en el fichero es el 7 de marzo de 2019, habiéndose presentado la demanda el 27 de octubre de 2019.

La citada STS de 25 de abril de 2019 (número 245/2019) apunta al respecto -se añaden resaltados-: 'El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

De todos los elementos que considera la jurisprudencia relevantes a la hora de determinar la cuantía de la indemnización, el único dato fiable que tenemos en el caso presente es que la inclusión en el fichero ha durado siete meses. Pero no consta en modo alguno si el actor ha padecido un sufrimiento psíquico ni cómo se ha manifestado, por más que el mero hecho de la inclusión indebida en el fichero haya de aceptarse que puede causar zozobra, intranquilidad y disgusto. Tampoco consta -ni se alega- el grado de difusión de la inclusión en el fichero ni se alega siquiera que haya producido algún efecto adverso para el actor (como la denegación de crédito).

Debe concluirse, por ello, que el daño moral que puede considerarse causado es limitado, ante lo cual se considera excesiva la cantidad reclamada en la demanda. Dicha cantidad considera esta Sala prudente reducirla a la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €).



QUINTO .- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Aunque no se concede el total de la cantidad reclamada, esta Sala considera que ha existido una estimación sustancial de la demanda, ya que se acoge el aspecto principal del litigio, que es la existencia de una vulneración del derecho al honor del demandante por incumplirse todos los requisitos que prevé la normativa de protección de datos para la inclusión de una persona en un fichero de solvencia patrimonial. La concesión de una u otra indemnización es, sin duda, cuestión sujeta a apreciación y no determinada exactamente por la ley, como se desprende de lo expuesto en el Fundamento anterior, de ahí que no deba tener relevancia para decidir si la demanda ha sido o no estimada en lo sustancial.

En consecuencia, procede imponer a la demandada las costas causadas en primera instancia, dada la equiparación jurisprudencial entre estimación total y estimación sustancial de la demanda a efectos de imposición de costas ( sentencia del Tribunal Supremo número 715/2015, de 14 de diciembre, y las citadas en ella, así como sentencias del T.S. número 228/2008, de 25 de marzo, y número 606/2008, de 18 de junio).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por D. Fulgencio contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Estimar en parte la demanda presentada por D. Fulgencio contra Axactor Capital Luxembourg, SARL, declarando que la inclusión del demandante en ficheros de solvencia patrimonial ha vulnerado su derecho al honor, por irregular; y que la permanencia en los referidos ficheros ha durado siete meses.

2º. Condenar a la demandada a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €) por daños morales.

3º. Condenamos a Axactor Capital Luxembourg, SARL al pago de las costas causadas en primera instancia.

No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación. con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 524/2020 PUBLICACIÓN.- En Madrid a ocho de octubre de dos mil veinte.En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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