Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1089/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 463/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100484
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:562
Núm. Roj: SAP NA 562/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000463/2020
Ilma Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 16 de junio de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1089/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 936/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, la demandante , Dª. Reyes , representada por la Procuradora Dª. Maria José González
Rodríguez y asistida por el Letrado D. Blas Vañó Colomer; parte apelada, la demandado , Dª. Rosaura ,
representada por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistida por la Letrada Dª. María Belén Iribarren
Gasca.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000936/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Maria Jose Gonzalez Rodriguez en representación de Dña Reyes en su condición de sucesora procesal de D. Onesimo frente a Dña Rosaura , debo absolver y absuelvo a esta de todos las pretensiones, con expresa condena en costas a la actora.' Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 3 de septiembre del 2018 cuya parte dispositiva es de siguiente tenor literal: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos: En los Antecedentes de Hecho, párrafo quinto in fine, donde dice: 'Igualmente interesó medidas cautelares de anotación preventiva que fue denegada el 10-05-18 por Auto nº 90/18 dictado en la pieza de medidas formada al efecto' Debe entenderse: 'Igualmente interesó medida cautelar de anotación preventiva que fue acordada y concedida a la parte actora por auto de 14 de febrero de 2018 (auto 49/2018) y posterior auto desestimatorio de la oposición de 10 de mayo de 2018 (auto 90/2018), dictados en la pieza de medidas formada al efecto'.
En lo demás, la sentencia permanece inalterada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Reyes .
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Rosaura , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1089/2018, habiéndose señalado el día 4 de junio del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda interpuesta por D. Onesimo (conservando actualmente la posición de apelante, por sucesión procesal mortis causa, su esposa Dª Reyes ), frente a su hija Dª Rosaura , demanda en la que instaba la revocación (por causa de ingratitud) o subsidiariamente la nulidad (por falta de consentimiento) de una donación efectuada por el Sr. Onesimo a favor de su hija de la totalidad de su patrimonio inmobiliario.
La prueba practicada en la instancia acreditó los siguientes extremos esenciales: D. Onesimo estaba casado con Dª Alicia , teniendo una hija en común, Dª Rosaura .
El matrimonio era titular de un amplio patrimonio inmobiliario, y así entre otros bienes ostentaba un edificio en la CALLE000 de Pamplona.
La familia destinaba dicho inmueble al alquiler tanto de la planta NUM000 como de las viviendas, ocupándose de la gestión del arriendo Dª Rosaura mediante un poder otorgado en 2009, para pasar posteriormente a crear una sociedad irregular entre el padre y la hija en diciembre de 2013, hasta finalmente constituir ambos una comunidad de bienes para la explotación del arriendo en 2017. En diciembre de 2011 las partes firmaron un documento privado por el que Dª Rosaura abonaba al padre 1.500 euros cada mes por los rendimientos obtenidos con dichos alquileres.
En diciembre de 2011 D. Onesimo y Dª Rosaura suscribieron ante la Notario Dª María Madrid Miqueléiz un pacto sucesorio por el que el primero nombraba a la segunda como su única y universal heredera de todos sus bienes presentes y futuros, obligándose a no enajenar ni gravar ninguno de ellos sin el consentimiento de Dª Rosaura .
El 28 de junio de 2013 falleció Dª Alicia . En escritura notarial de 6 de agosto de 2013 otorgada por D. Onesimo y Dª Rosaura esta última aceptó la herencia de su madre (conformada, entre otros bienes, por el amplio patrimonio inmobiliario familiar) consistente en el 50% del patrimonio de Dª Alicia , correspondiendo el otro 50% a D. Onesimo por liquidación de la sociedad de conquistas.
Por correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2014 D. Onesimo comunicó a su hija Dª Rosaura que el 13 de diciembre siguiente contraería matrimonio con Dª Reyes . En dicha comunicación, además, el Sr.
Onesimo aseguraba a su hija que llevaba a cabo tal enlace con la finalidad de que Dª Reyes pudiese cobrar pensión de viudedad en su día y que todo ello a ella, a Dª Rosaura , 'en nada te perjudica'.
En fecha 5 de diciembre de 2014 (antes de contraer matrimonio D. Onesimo con Dª Reyes ) el Sr. Onesimo otorgó ante la Notario Dª María Madrid Miqueléiz escritura de donación mortis causa del dominio ostentado en el patrimonio inmobiliario a favor de su hija Dª Rosaura , quien también compareció en dicho acto aceptando.
En la escritura se hizo constar que el donante actuaba libre y espontáneamente y que le quedaban bienes suficientes para mantener su subsistencia. Además se hizo consta expresamente el carácter irrevocable de la donación y la renuncia del donante a la facultad de revocación.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida efectúa un completo análisis no sólo de la prueba documental, sino también de la prueba testifical practicada, para concluir que ni concurre causa legal de ingratitud que permita revocar la donación ni existe falta o vicio de consentimiento del donante, todo ello tras apreciar que el Sr. Onesimo se marchó a vivir a Valencia con Dª Reyes a finales de 2011, y por eso en tal fecha firmó con Dª Rosaura el pacto sucesorio; que a los nueve meses regresó a Navarra comentando a sus amistades que gastaba todo el dinero en Valencia; que el Sr. Onesimo decidió donar sus inmuebles a su hija antes de casarse con Dª Reyes para que Dª Rosaura conservase el patrimonio familiar, gestionando él libre y voluntariamente la donación; y que en épocas posteriores D. Onesimo pasaba alguna temporada en el domicilio de su hija, por ausencias de su esposa Dª Reyes , siendo atendido por una asistente contratada por Dª Rosaura .
La parte demandante se alza contra la referida sentencia denunciando por un lado falta de motivación en la misma, al considerar que afirma hechos sin fundamento probatorio alguno incurriendo en arbitrariedad. Por otro lado la parte apelante alega error en la valoración de la prueba, discutiendo la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO.- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales es una garantía inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.
Pero no implica la exigencia de una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Por el contrario esta garantía supone la exigencia de que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a la constatación probatoria de los hechos y a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88). En este sentido es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial ( SSTC de 1 de octubre de 1990, 9 de marzo de 1992 ó de 20 de mayo de 1993. Y en igual sentido SSTS de 5 de noviembre de 1992, 31 de marzo de 2005 ó 29 de marzo de 2006).
La STS de 27 de diciembre de 2013 resume la exigencia de este presupuesto señalando que 'para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )'.
En el caso que nos ocupa en modo alguno se puede compartir el reproche de falta de motivación de la sentencia apelada, efectuado en el recurso de apelación. Nos encontramos ante una sentencia que no solo relaciona los hechos que observa probados, sino que referencia expresamente cuáles son los concretos medios probatorios, de entre los varios practicados, que permiten sustentar tal inferencia de cada hecho probado. Y, al mismo tiempo, la sentencia contiene finalmente una clara argumentación que sustenta la conclusión jurídica de la juzgadora, a partir de tales hechos declarados probados, conclusión relativa a que no existe causa de ingratitud que revoque la donación ni falta de consentimiento del donante que la anule, en atención a los requisitos legales fijados para dichos supuestos.
CUARTO.- La valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses.
Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
En atención a estas consideraciones, la revisión de la prueba practicada en la instancia conduce a la ratificación de las conclusiones trazadas por la juzgadora a quo, y con ello a la desestimación del recurso de apelación.
Para revocar una donación por causa de ingratitud el art. 648 del Cc exige que se acredite alguno de los supuestos siguientes: que el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante; que el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad; o que el donatario niegue indebidamente los alimentos.
Se sustenta esta pretensión en la demanda afirmando un maltrato psicológico de la donataria al donante que según la jurisprudencia del TS tiene cabida en la causa de revocación de donación expuesta: 'Por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil . En efecto, en el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante' ( STS 422/15, de 20 de julio).
Para ello es carga de la parte demandante el demostrar la concurrencia de los hechos que, en su caso, permitan observar la concurrencia de esa causa de ingratitud revocatoria de la donación. Y en concreto en la demanda se afirma un abandono y desatención por parte de la donataria que, sin embargo, no aparece constatado con prueba alguna.
Por un lado concurre la contextualización de la relación familiar. El Sr. Onesimo se marchó a vivir a Valencia con Dª Reyes en diciembre de 2011, en vida todavía de su esposa Dª Alicia . Pues bien, en tal fecha el Sr.
Onesimo otorgó una escritura notarial de pacto sucesorio con la que nombraba a su hija Dª Rosaura como su única y universal heredera de todos sus bienes presentes y futuros, obligándose a no enajenar ni gravar ninguno de ellos sin el consentimiento de Dª Rosaura . Al mismo tiempo ambas partes suscribieron un documento por el que Dª Rosaura se comprometía a abonar 1.500 euros al mes a su padre, lo que cohonesta con la gestión que Dª Rosaura realizaba del alquiler del patrimonio inmobiliario familiar, inicialmente a través de un poder, después constituyendo una sociedad irregular con su padre (en el año 2013) y finalmente conformando una comunidad de bienes con el mismo (año 2017), actos todos estos que tienen un mismo y único objeto reiterado, como es la administración por Dª Rosaura del alquiler del edificio de la CALLE000 . Todos estos datos fácticos contextualizan, como decimos, la relación familiar, y resultan demostrativos de una voluntad de D. Onesimo -muy anterior a la donación otorgada en diciembre de 2014 que ahora se pretende revocar o anular- encaminada claramente a mantener aquel patrimonio inmobiliario en el ámbito familiar conformado con Dª Rosaura , garantizando la sucesión hereditaria de ésta así como la percepción de rendimientos mensuales en cuyo reparto participa el Sr. Onesimo .
La declaración testifical de las amistades de la familia acredita, como bien concluye la sentencia de instancia, que el Sr. Onesimo regresó Navarra algunos meses después, y que manifestó entonces a dichos amigos que en Valencia no le alcanzaba el dinero (tanto los 1.500 euros entregados por su hija como su pensión de jubilación por otros 1.500 euros mensuales aproximadamente). Censura la parte apelante que no está probada esa insuficiencia económica del Sr. Onesimo , pero la sentencia no afirma tal realidad. Lo que se afirma es que el Sr. Onesimo transmitía a sus amistades ese gasto, no que efectivamente ello fuese una realidad.
Otro poderoso elemento revelador de la voluntad del Sr. Onesimo es el email de 27 de noviembre de 2014 que dirigió a su hija para informarle de que iba a contraer matrimonio con Dª Reyes . La parte apelante considera que este documento evidencia que no mantiene relación con la hija, al referir que asume que no querrá acudir a la celebración y que le alegraría mucho tener alguna noticia suya. Sin embargo no concurre ningún otro elemento solvente que sustente tales consideraciones, siendo que por el contrario el email acredita la comunicación del padre hacia la hija y, también, como destaca la sentencia apelada, la indicación por el mismo de que su nuevo enlace matrimonial no le perjudicaría en nada a Dª Rosaura porque con el mismo sólo quería favorecer a Dª Reyes habilitándole en el futuro la obtención de una pensión de viudedad. Esta afirmación sí enlaza con todo aquel contexto precedente antes apuntado, en el que los actos del Sr. Onesimo conducían a una conservación y mantenimiento en el ámbito familiar del patrimonio inmobiliario.
En relación con el trato dispensado con posterioridad a la donación por la donataria al donante, la revisión de la prueba practicada no permite observar un abandono ni desatención generador de causa de ingratitud. Por un lado prestó declaración testifical Dª Estela , verificando que en las épocas que D. Onesimo pasaba en casa de Dª Rosaura (por ausencias de su esposa Dª Reyes ) ella era contratada por la hoy demandada para encargarse de la atención del Sr. Onesimo . El esencial elemento en el que se sustenta la demanda para argumentar un abandono y desatención por parte de la demandada es que en verano de 2017 el Sr. Onesimo ingresó en el Hospital presentando un agravamiento de su enfermedad renal. La parte recurrente considera que tal ingreso fue consecuencia de que en esa época el Sr. Onesimo permaneció en casa de su hija desasistido y sin alimento. Por el contrario como hemos indicado la prueba testifical revela lo contrario, resultando inviable que en el recurso de apelación se niegue dicha prueba y su resultado, testifical practicada con todas las garantías de contradicción en el acto de juicio oral. Pero es que además, y en cualquier caso, no se aporta ninguna prueba médica que de alguna manera ponga en relación los padecimientos clínicos del Sr. Onesimo en el verano de 2017 con una hipotética situación de abandono, afirmación o posibilidad completamente huérfana de prueba alguna, y que constituye por el contrario una mera suposición interesada por la parte demandante.
Además de lo anterior, la demandada Sra. Rosaura también ha acreditado documentalmente que sí mantuvo preocupación e interés por su padre, al contrario del abandono denunciado en la demanda, presentando un burofax que le dirigió en octubre de 2017 en el que le aseguraba que no iba a permitir 'que pases apuros económicos ni mucho menos que no puedas atender todos aquellos cuidados sanitarios y personales que tú requieras, como ya te propuse en agosto antes de salir del hospital', así como que 'si a pesar de los 3.000 euros mensuales que percibes por diversos conceptos y distintos préstamos te resulta imposible atender a aquellos, por su puesto seré yo quien asuma el gasto' y que 'me ocuparé de gestionar cuantos recursos te hagan falta, bien sea una persona de asistencia en tu domicilio, adaptación de vivienda, cama articulada...'.
La sentencia apelada concluye, con razón, que lo único que ha llegado a quedar probado es una queja o anhelo del Sr. Onesimo por ver poco a su hija, lo que no conforma una situación de maltrato por abandono o desatención, más todavía cuando ello tiene lugar en un contexto personal familiar particular (la marcha de D. Onesimo a Valencia con otra mujer todavía en vida de la madre de Dª Rosaura ) que puede dar razón del desapego y distanciamiento personal, que sin embargo no supuso en ningún momento desatención material (por cuanto Dª Rosaura siguió abonando siempre los 1.500 euros del alquiler inmobiliario a su padre y por cuanto cubrió sus necesidades cuando residió temporalmente en su vivienda y se ofreció siempre a sufragar económicamente sus necesidades).
SEXTO.- El recurso de apelación debe resultar desestimado en virtud de todo lo expuesto.
No se ha acreditado una situación de entidad suficiente como para conformar un maltrato hacia el donante, por abandono y desatención del mismo, que pueda constituir causa de revocación de la donación, sino que por el contrario se ha evidenciado un contexto de desavenencias familiares por cuestiones personales que no obstante no impidió mantener el reparto de las contingencias patrimoniales de la familia.
De igual modo ninguna prueba acredita una falta o vicio en la voluntad del donante al momento de donar, que pueda anular la donación. Antes al contrario la voluntad libre y consciente de D. Onesimo de entregar su patrimonio inmobiliario a su hija aparece diáfana en la donación y está avalada por las actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Onesimo incluso años antes de la donación, donación que tuvo lugar como básica cautela voluntaria ante un relevante cambio personal en forma de nuevo matrimonio.
SÉPTIMO.- En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de Dª Reyes , contra la sentencia de 25 de julio 2018 -aclarada con auto de 3 de septiembre de 2018- dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 936/17, que se CONFIRMA.Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

