Sentencia CIVIL Nº 463/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 56/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 463/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100554

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:689

Núm. Roj: SAP TO 689/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00463/2020
Rollo Núm.......................56/2020.-
Juzg. 1ª Inst. Núm......1 de Orgaz.-
D. Contencioso Núm.....516/2018.-
SENTENCIA NÚM. 463
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 56 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el Procedimiento Divorcio Contencioso Núm. 516/2018,
en el que han actuado, como apelante Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Sánchez-Garrido Calvo y defendida por el Letrado Sr. Alcázar Albacete; y como apelado y no personado en
esta instancia, Avelino .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 5 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMANDO en PARTE la demanda de DIVORCIO presentada por la Sra. Procuradora de los tribunales DÑA. ROCÍO SÁNCHEZ GARRIDO CALVO en nombre y representación de DÑA. Marí Jose frente a D. Avelino I.- DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio que unía a DÑA. Marí Jose y a D. Avelino por DIVORCIO.

Firme que sea este pronunciamiento líbrese mandamiento al registro civil competente para la práctica de los asientes oportunos.

II.-ATRIBUYO EL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR sito en la CALLE000 nº NUM000 de Consuegra (Toledo) hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a DÑA. Marí Jose .

III.- Se establece uso y disfrute del vehículo Nissan Qashqai y del abono de los dos préstamos personales y el de adquisición del vehículo respecto de D. Avelino .

IV.- No ha lugar el establecimiento de una pensión compensatoria.

No se hace expresa imposición de costas en el procedimiento 8.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marí Jose , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que decretó la disolución del matrimonio por divorcio de los litigantes y entre otras medidas atribuyó el uso de la que venía siendo vivienda familiar (ambos cónyuges residían en la misma durante el procedimiento) a la esposa y no estableció pensión por desequilibrio económico en favor de la misma, siendo este el pronunciamiento que se recurre, solicitando la esposa una pensión compensatoria de 200 € mensuales.

Los datos que ha tomado en consideración el juez para denegar la pensión compensatoria son que la esposa tiene una edad de 46 años y trabaja durante la campaña del mazapán percibiendo 2.500 € mensuales en tanto que el marido percibe 1200 € mensuales por su trabajo: el matrimonio ha durado 23 años y el uso de la vivienda conyugal se atribuye a la esposa, no habiendo tenido hijos. Considera por tanto que la esposa no ha de tener especiales problemas para encontrar otro trabajo más allá de la campaña del mazapán y por ello le deniega la pensión compensatoria.

Sn embargo entendemos que se parte del error de que la esposa percibe 2500 € mensuales en la campaña del mazapán cuando lo cierto es que percibe esa cantidad, pero no mensualmente sino por toda la campaña, es decir, 2500 € en total, con lo que el desequilibrio respecto a los ingresos anuales del marido es evidente.

Ciertamente a este se le impone la carga de cancelar dos préstamos, uno para la adquisición de un vehículo cuyo uso se le atribuye (356 €) y otro de 144 €, cantidades que mientras estén vigentes los préstamos merman sus ingresos de 1200 € mensuales en unos 500 €. Ello no obstante consideramos que el desequilibrio sigue siendo patente y por ello fijamos una pensión de 200 € al mes, si bien no con carácter permanente sino meramente temporal por el periodo de dos años.

Decíamos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2019 que 'en cuanto al carácter temporal o vitalicio de la pensión, la STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005y RC núm.

2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm.

599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.

En este caso es cierto que la edad de la esposa y la inexistencia de la carga que pudiera suponer el cuidado de unos hijos que en este caso no existen, le puede permitir el acceso a un empleo más allá de la simple campaña del mazapán con el que atender a su subsistencia, pero también lo es que esa circunstancia no tiene por qué darse de manera inmediata, por lo que consideramos razonable y prudencial el plazo de dos años de vigencia de la pensión de 200 € desde la presente resolución.



SEGUNDO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marí Jose , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 5 de junio de 2019, en el Procedimiento Divorcio Contencioso Núm. 516/2018, de que dimana este rollo, en lo relativo al pronunciamiento IV, que se revoca, estableciendo una pensión compensatoria en favor de la esposa de 200 € mensuales durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe. -
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