Sentencia CIVIL Nº 463/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 463/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1816/2019 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 463/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021100457

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1054

Núm. Roj: SAP CA 1054:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 463/2021

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 2154/2018

Rollo de Apelación número 1816/2019

En la Ciudad de Cádiz, a uno de junio de dos mil veintiuno.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Pérez- Barbadillo Barbadillo y asistida por el Letrado Don Eduardo Cadenas Basoa, y parte apelada, Don Inocencio y Doña Felisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Gómez Domínguez y asistidos por el Letrado Doña Miriam Sánchez Limón, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz dictó Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, en el Juicio Ordinario N.º 2154/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Inocencio Y DOÑA Felisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Gómez Domínguez y asistidos de la Letrada Doña Miriam Sánchez Limón, CONTRA LA ENTIDAD UNICAJA BANCO SAU, representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Ignacio Pérez-Barbadillo Barbadillo y asistida del Letrado Don Eduardo Cadenas Basoa. EN CONSECUENCIA, DEBO:

1.- DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, POR ABUSIVA, DE LA ESTIPULACIÓN FINANCIERA TERCERA BIS. '-TIPO DE INTERÉS VARIABLE-' DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITA POR LAS PARTES EL DÍA 1 DE FEBRERO DE 2005 ANTE EL NOTARIO DON ÍÑIGO FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA CLAROS, CON Nº DE PROTOCOLO 343, ES DECIR, DE LA DENOMINADA 'CLÁUSULA SUELO' O LÍMITE MÍNIMO A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.

2.- DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD PARCIAL, POR ABUSIVA, DE LA ESTIPULACIÓN FINANCIERA CUARTA. '-TIPO DE INTERÉS-' DE LA ESCRITURA DE MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA SUSCRITA POR LAS PARTES EL DÍA 10 DE JULIO DE 2008 ANTE EL NOTARIO DON JOSÉ RAMÓN CASTRO REINA, CON Nº DE PROTOCOLO 2.321, ES DECIR, DE LA DENOMINADA 'CLÁUSULA SUELO' O LÍMITE MÍNIMO A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.

3.- CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD UNICAJA BANCO SAU A RESTITUIR A DON Inocencio Y A DOÑA Felisa LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS EN SU CASO POR LA APLICACIÓN DE LOS CITADOS LÍMITES MÍNIMOS A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, DESDE LA FECHA DE APLICACIÓN DE LAS CITADAS CLÁUSULAS SUELO, ASÍ COMO POR APLICACIÓN DEL TIPO FIJO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO PRIVADO DE 6 DE ABRIL DE 2016, CUYO IMPORTE HABRÁ DE DETERMINARSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONFORME A LAS BASES CONTENIDAS EN EL PROPIO CLAUSULADO DE LAS CITADAS ESCRITURAS PÚBLICAS, UNA VEZ ANULADOS LOS CITADOS LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, MEDIANTE LA ADICIÓN DEL CORRESPONDIENTE DIFERENCIAL AL TIPO DE INTERÉS EQUIVALENTE EURIBOR; ES DECIR, CALCULANDO LAS CUOTAS EFECTIVAMENTE COBRADAS CON APLICACIÓN DE LAS CITADAS CLÁUSULAS, MENOS LAS CANTIDADES RESULTANTES DE CALCULAR DICHAS CUOTAS SIN APLICACIÓN DE DICHOS LÍMITES.

4.- CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD UNICAJA BANCO SAU A RECALCULAR EL CAPITAL QUE QUEDARA PENDIENTE DE AMORTIZAR, UNA VEZ ELIMINADAS LAS CITADAS CLÁUSULAS.

5.- DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, POR ABUSIVA, DE LA ESTIPULACIÓN FINANCIERA SÉPTIMA.'-INTERESES DE DEMORA-' DE LA ESCRITURA DE MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA SUSCRITA POR LAS PARTES EL DÍA 10 DE JULIO DE 2008 ANTE EL NOTARIO DON JOSÉ RAMÓN CASTRO REINA, CON Nº DE PROTOCOLO 2.321, ES DECIR, DE LOS 'INTERESES DE DEMORA'.

6.- CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD UNICAJA BANCO SAU A ABONAR A DON Inocencio Y A DOÑA Felisa EL INTERÉS LEGAL DE LA CANTIDAD SUJETA A DEVOLUCIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1303 DEL CC, MÁS LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LECY LAS COSTAS PROCESALES..'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de interés de demora, por abusividad, condenando a la entidad demandada a abonar las cantidades indebidamente pagadas por los prestatarios. Se alega en primer lugar en el recurso, error en la valoración de la prueba practicada al haber estimado la nulidad de la cláusula suelo pactada, con inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la STS de 9 de mayo de 2013, reiterada en la más reciente STS de 9 de marzo de 2017, de 16 de octubre de 2017, a sensu contrario, y de 11 de abril de 2018. Se aduce en el recurso que con base en el pacto de revisión de condiciones financieras, existe una ausencia de causa petendi/objeto litigioso. Se añade que a la vista de dicho acto posterior, no sólo es evidente el pleno conocimiento de la parte actora sobre la repercusión económica de las condiciones estipuladas, sino que además deja constancia de forma patente de la específica eliminación de la limitación que sería la causa de litis en el presente procedimiento, por lo que no cabe duda de que la obligación habría quedado extinguida por efecto del acuerdo, tratándose de un supuesto de clara carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, ya que la eliminación de la cláusula suelo a través del acuerdo suscrito implica per se la satisfacción de la parte actora, pues la resolución declarativa que pretendía deviene imposible, al no existir ya el objeto de tal declaración, considerando que el acuerdo aludido constituye una situación de 'mutuo disenso'. Añade que la obligación novada sería nula si así también lo fuese la obligación primitiva, salvo que conste la voluntad de los interesados en subsanar la obligación primitiva, lo que estima que acontece en este caso, ya que a la fecha en que se suscribió el acuerdo, la posible causa de nulidad era de pleno conocimiento de la parte actora, lo que no sólo se refleja en la documentación obrante en autos, sino que también se produciría después del dictado de la sentencia de 9 de mayo de 2013, considerando que se habría producido a través de una obligación, una convalidación de la cláusula declarada nula en la sentencia, quedando extinguida la acción de nulidad por pérdida de su objeto, no habiendo otra opción que la de desestimar la pretensión actora. Con carácter subsidiario, se estima que también se habría producido un error en la valoración del resto del conjunto probatorio, ya que, al margen del pacto aludido, la resolución de instancia considera que no resulta suficiente la acreditación de la información suministrada a la parte actora para superar los dos controles de transparencia establecidos por la STS de 9 de mayo de 2013. Tras exponer en el recurso la fundamentación jurídica de la STS de 9 de marzo de 2017 en cuanto al control de transparencia y abusividad, alega la apelante que la cláusula litigiosa supera sobradamente el control de transparencia, puesto que la información suministrada y acreditada en los autos, permite a la parte actora percibir que se trata de una cláusula que define el precio del contrato y que repercutió y podía repercutir en su obligación de pago, teniendo un conocimiento real de la influencia que podía tener en las condiciones económicas del mismo, siendo la redacción y contenido de la cláusula declarada nula, idéntica a la enjuiciada en la STS de 9 de marzo de 2017, constatándose la existencia de información suficiente y el pleno conocimiento de la actora sobre el contenido íntegro de la escritura suscrita. Estima la recurrente que hay elementos probatorios que no han sido valorados en la instancia. Y así, se alega que se le comunicó en diferentes ocasiones la inclusión de la cláusula impugnada: (i) en primer lugar, los gestores del banco le informaron verbalmente sobre las diferentes cláusulas del préstamo; (ii) en segundo lugar, tuvo a su disposición tanto el folleto informativo con las condiciones financieras; (iii) por último, el Notario autorizante de la escritura la leyó íntegramente, por lo que alegar desconocimiento de la misma es, a priori, inverosímil. Se aduce que concretamente, se entregó la oferta vinculante como manifestó el Notario, con expresión concreta de todas y cada una de las condiciones financieras del préstamo hipotecario, incluida la limitación controvertida, por lo que no se puede alegar desconocimiento o discordancia alguna. Se alega que en la escritura se pactó un tipo fijo durante los doce primeros meses del 3,75%, transcurrido el cual, resultaría de aplicación el tipo de interés variable resultante de adicionar al Euríbor el diferencial, con una limitación del 3,50%. Añade que de la cláusula resulta que: a) dicho límite se establece dentro de la cláusula relativa al precio del contrato; b) se fija su contenido la misma cláusula en la que se describe en qué consiste el tipo de interés variable aplicable, en párrafo separado, con lenguaje sencillo y entendible para cualquier profano, c) se hace expresa referencia en la misma cláusula a la posibilidad de cancelar el préstamo si no se acepta el tipo de interés que resulta aplicable. Asimismo, se aduce que el Notario hizo constar el pleno conocimiento y autorización del prestatario y su conformidad. Igualmente, alega el recurrente que se cumplen las exigencias de la caso la O.M. de 5 de mayo de 1994, superando la cláusula el doble control de transparencia, por su ubicación en el lugar adecuado, siendo absolutamente comprensible, estando destacada en negrita y, por existir plena información facilitada por el Notario sobre la existencia de la misma y el conocimiento por parte del cliente, interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se declare la licitud de la cláusula suelo.

SEGUNDO.-Se ha de realizar en primer lugar un pronunciamiento sobre el pacto suscrito por las partes con fecha 6 de abril de 2016, por virtud del cual acuerdan, primero la aplicación de un tipo de interés fijo, del 2 de mayo de 2016 al 2 de enero de 2020, del 1,750% y, posteriormente, la eliminación de la cláusula suelo cuya nulidad se interesa en la demanda rectora de la litis, que la parte apelante considera que produce la pérdida sobrevenida del objeto por extinción de la cláusula controvertida, sosteniendo que constituye una convalidación de la escritura anterior, en cuanto a la cláusula suelo litigiosa.

La sentencia apelada declara la nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula tercera bis apartado tercero) inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de febrero 2005 y de la escritura de modificación de préstamo con garantía hipotecaria de 10 de julio de 2008, que establecen un suelo del 3,50 %, así como, la nulidad del pacto de fecha 6 de abril de 2016.

Considera la apelanteque la suscripción del pacto de revisión de condiciones financieras produce la pérdida sobrevenida del objeto por extinción de la cláusula controvertida. Esta controvertida cuestión fue resuelta en un primer momento por la STS de 16 de octubre de 2017. En la citada Sentencia, el Tribunal Supremo considera que la falta de transparencia de la cláusula suelo determina su nulidad absoluta por tener carácter abusivo, sin que resulte posible su convalidación. Argumentaba el Tribunal Supremo que se trataba de una nulidad de pleno derecho, que impedía que el consumidor pudiera quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13), y que no era posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea, siendo reiterada la jurisprudencia del TJUE que declara que esta nulidad es apreciable de oficio por los tribunales, por lo que no es imprescindible que sea invocada por el consumidor. En esta STS de 16 de octubre de 2017 se añade que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan), y que como consecuencia de ello, no resulta correcta la afirmación que en el caso resuelto en la misma se hacía por el Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción, sin que la nulidad de la cláusula suelo haya quedado subsanada, y sin que el supuesto entre en la previsión del art. 1208 del Código Civil, ya que se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la validez de un acuerdo suscrito por las partes en la Sentencia de 11 de abril de 2018, en cuyos argumentos, en cuanto precisan la anterior doctrina, sentando jurisprudencia, al haber sido suscrita por el Pleno, se señalaba que la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible, de forma que no se debería negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, añadiendo que la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Esta Sala había declarado que, aun partiendo de la facultad de transigir que se reconoce en la citada STS de 11 de abril de 2018, incluso tratándose de un contrato de adhesión y de un consumidor, si bien es cierto que la STS de 11 de abril de 2018 valora el conocimiento en el momento en que se suscribió el acuerdo del funcionamiento de la cláusula suelo, por haber sido suscrito tras el dictado de la STS de 9 de mayo de 2013, debe tenerse en cuenta, que como también se desprende de la STS de 11 de abril de 2018, resulta necesario que se cumplan las exigencias de transparencia y que los clientes consumidores conocieran los términos de la misma y consecuencias económicas y jurídicas que conllevaba, y, en el caso que resuelve el Tribunal Supremo, se concluye que ello quedaba acreditado por las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25%.

Con posterioridad a la citada Sentencia del Tribunal Supremo, se ha pronunciado el TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Teruel en la Sentencia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, en el asunto C-452/18, en la que se formulan las siguientes conclusiones:

'1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula 'suelo', deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula 'suelo', en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.'

Y muy recientemente, el Tribunal Supremo en las Sentencias de pleno nº 580/2020, Recurso CAS 4025/2016 y nº 581/2020, Recurso CAS 71/2017, de 5 de noviembre, se pronuncia sobre la validez de un documento en el que se contiene una reducción de la cláusula suelo con la contrapartida de renuncia al ejercicio de acciones por el consumidor. El Pleno de la Sala Primera se pronuncia en estas sentencias sobre la validez de la modificación de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, consistente en reducir el tipo de interés mínimo, y también sobre la validez de la renuncia genérica al ejercicio de cualesquiera acciones que traigan causa del contrato de préstamo, o de liquidaciones y pagos anteriores a tal acuerdo. La Sala Primera reitera la jurisprudencia de la sentencia de Pleno nº 205/2018, de 11 de abril, conforme a la doctrina de la STJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/28). En primer lugar, se declara que una cláusula potencialmente nula puede ser modificada. Si no se hace de forma negociada individualmente y ha sido predispuesta por el banco es necesario que se cumpla el requisito de la transparencia. En los casos de las sentencias, al tratarse de cláusulas predispuestas, el Tribunal Supremo aplica las pautas de transparencia contenidas en la doctrina del TJUE. Toma en consideración principalmente el contexto en que se suscribió la novación, unos meses después de la sentencia de pleno nº 241/2013, de 9 de mayo, cuando ya existía un conocimiento generalizado de la posible nulidad de las cláusulas suelo. Considera asimismo que la nota manuscrita del cliente en la que manifestaba ser consciente de la limitación a la baja del tipo de interés, si bien no es indicio de que haya habido negociación, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Argumenta que el requisito de la transparencia exige que el prestatario esté en condiciones de conocer las consecuencias económicas derivadas de la modificación (reducción del suelo), especialmente mediante la información de la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés. En los casos examinados, el Tribunal Supremo considera que la exigencia de tal información se cumplía teniendo en cuenta el conocimiento por el consumidor de la cuota periódica que había venido pagando, sobre la que incidía la evolución del índice; por el propio documento que especifica el valor del índice en el momento del acuerdo; y por la publicación oficial y periódica de los índices de referencia oficiales por el Banco de España. La renuncia al ejercicio de acciones, también predispuesta por el banco, considera el Tribunal Supremo que debe ser sometida al mismo examen de transparencia, a fin de comprobar si el consumidor dispuso de la información pertinente para conocer las consecuencias jurídicas de la suscripción de la cláusula. Al respecto, siguiendo la doctrina del TJUE, la sala declara la no vinculación del consumidor a la renuncia a controversias futuras sobre acciones basadas en derechos reconocidos por la Directiva 93/13 y, en consecuencia, la nulidad de las renuncias en estos casos por exceder de las acciones relativas a la validez del suelo y de pagos realizados hasta la fecha, extendiéndose a cuestiones ajenas a la controversia objeto de transacción. En consecuencia, estimando solo en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera, el Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la estipulación que modifica la cláusula suelo originaria, de manera que solo será válida la cláusula suelo rebajada en beneficio del consumidor, no la original, y confirma la nulidad de la renuncia genérica de acciones que ya declaró la sentencia recurrida.

Esta doctrina es reiterada en la STS de 28 de diciembre de 2020, en la que se indica sobre el motivo de recurso en el que se aducía que la acción de nulidad quedó extinguida desde el momento en que el contrato fue ratificado válidamente por la prestataria:

'1.- Las normas cuya infracción se denuncia, que regulan la confirmación de los contratos anulables, no resultan de aplicación a los casos de nulidad absoluta, en general, y en particular a la nulidad las cláusulas abusivas.

2.- Como hemos declarado en la sentencia 454/2020, de 23 de julio :

'La consecuencia de la declaración de abusividad de una cláusula es su nulidad de pleno derecho, como establecen inequívocamente los arts. 8.2 LCGC y 83 TRLCU. Y esta nulidad de pleno derecho es insubsanable, porque el consumidor no puede quedar vinculado por la cláusula abusiva, según determina el art. 6.1 de la Directiva 93/13. No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea (por todas, sentencias 654/2015, de 19 de noviembre, y 558/2017, de 16 de octubre, y las que en ellas se citan, tanto de esta sala como del TJUE)'. '

En el presente caso, no podemos compartir por ello con la recurrente que la acción quedara extinguida por virtud del documento de revisión de condiciones financieras, porque no consta acreditado que se informara al prestatario de que la suscripción del acuerdo le impediría reclamar los efectos de una eventual declaración de nulidad de la cláusula, además de que la propia denominación del documento 'REVISIÓN DE CONDICIONES FINANCIERAS DE PRESTAMOS VIGENTES', es por sí sola indicativa de la utilización de un formulario tipo para todos los prestatarios, lo que excluye la negociación, ni tampoco consideramos acreditada la transparencia, y sobre todo, a los efectos del presente recurso, que su suscripción suponga la renuncia al ejercicio de acciones para instar la nulidad de la cláusula suelo. Por otra parte, tampoco la mera inclusión de una cláusula en el documento en la que se indica que el prestatario reconoce conocer las condiciones financieras vigentes, incluido el tipo mínimo, supone que haya de colegirse que fue informado con carácter previo al otorgamiento de la escritura de préstamo, de forma transparente, sobre la existencia y repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que comprendiera su importancia en el desarrollo razonable del contrato, porque tampoco estimamos acreditado que en la suscripción de dicho acuerdo fuera informado de forma transparente de lo que significaba dicho reconocimiento expreso.

En suma, entendemos que la información que debió existir a la firma de la denominada 'revisión de las condiciones financieras de préstamos vigentes' no cumple las mínimas exigencias de transparencia e información en cuanto a una renuncia de acciones o convalidación de la cláusula nula, y en su consecuencia, no puede apreciarse carencia sobrevenida del objeto.

TERCERO.- Se alega igualmente error en la valoración de la prueba en cuanto a que la parte apelante considera superados los dos controles de transparencia y acreditada la existencia de información precontractual y negociaciones previas. Se insiste por la entidad financiera apelante en que hubo información previa, que la cláusula se incorpora al contrato de préstamo hipotecario como consecuencia de las negociaciones previas mantenidas entre las partes, sin que haya habido infracción de normativa alguna, porque la cláusula suelo objeto de controversia no vulnera las exigencias de transparencia bancaria previstas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, estimando que la cláusula es válida y eficaz porque se redactó de forma clara y comprensible, y de las pruebas practicadas se desprende que hubo negociación previa y que hubo información sobre la cláusula controvertida.

La parte apelante igualmente discrepa de la sentencia apelada que estima que la cláusula no supera lo que la jurisprudencia ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado, sobre el que la STS de 3 de junio de 2016 declara:

'2.- Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).

Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre, ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 138/2015, de 24 de marzo, que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato: 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio'o'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.

3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.'

CUARTO.-En el caso enjuiciado, además de la redacción clara de la cláusula y comprensibilidad gramatical, se alega en síntesis, el cumplimiento por la entidad financiera de su obligación de información precontractual, la entrega del folleto informativo y la intervención notarial.

En el presente caso, si bien hay que partir de la superación por la cláusula del control de inclusión, en los términos en los que fue ya establecida en la paradigmática STS de 9 de mayo de 2013, no estimamos que se haya incurrido en incorrecta interpretación del segundo control de transparencia, ya que, la entidad financiera, que es la encargada de suministrar la información y de toda la documentación del préstamo hipotecario, a la que incumbe la carga de la prueba y que tiene una mayor facilidad probatoria, no ha cumplido con dicha carga, no queda acreditado una información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, en caso de existir, o la advertencia de que al concreto perfil del cliente se ofertan las mismas, no consta simulación previa en relación a los diversos escenarios posibles, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, lo que no puede entenderse cumplido por la existencia de bonificaciones, debiendo concluirse que hay una insuficiencia de la información precontractual sobre la carga que supone la inclusión de la cláusula suelo en la economía del contrato, no siendo el consumidor consciente a la hora de contratar de que difícilmente se beneficiaría de las bajadas de los tipos de interés, sin que podamos compartir que no resulten de aplicación los criterios de la STS de 9 de mayo de 2013, porque ello supone desconocer la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en las Sentencias ya citadas, que aplican dicho requisitos al analizar la acción de nulidad de la cláusula suelo.

En relación con la entrega de oferta vinculante, discrepamos de la importancia que la apelante pretende otorgarle. Cabe recordar que la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios tiene como finalidad garantizar razonablemente la observancia de los requisitos de la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja (f. 198 STS 241/2013). En cuanto al ámbito de aplicación de la OM de 5 de mayo de 1994 previsto en su artículo 1, será obligatoria respecto de la concesión de préstamos con garantía hipotecaria con límite de 150.253,03 euros sobre una vivienda y suscritos con persona física, en cuyo caso se exigía la entrega de oferta vinculante firmada tres días antes de la firma de la escritura, pero este régimen no resulta de aplicación en las novaciones y subrogaciones. En los casos en los que resulte a aplicación la citada Orden Ministerial se establecen ciertas obligaciones para la entidad de crédito, tales como:

- Informar a quienes soliciten préstamos hipotecarios sujetos a esta Orden mediante la entrega de un folleto (art. 3);

- Cuando la entidad concierte o efectúe la tasación del inmueble u otro servicio que considere necesario, y dicho gasto sea por cuenta del cliente, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, deberá entregar copia del informe de tasación e indicar en el folleto informativo indicará con claridad los gastos preparatorios de la operación, tales como tasación, comprobación de la situación registral del inmueble, u otros que se considerarán a cargo del cliente aun cuando el préstamo no llegue a otorgarse (art. 4);

- A entregar oferta vinculante por escrito donde se especifiquen las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras (capital, amortización, intereses ordinarios, tipo de interés variable, comisiones, tabla de pagos y tipo de interés anual equivalente, gastos a cargo del prestatario, intereses de demora y Resolución anticipada por la entidad de crédito). La oferta deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega. En el documento que contenga la oferta vinculante se hará constar el derecho del prestatario, en caso de que acepte la oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con la antelación a que se refiere el número 2 del artículo 7, en el despacho del Notario autorizante (art. 5).

Ahora bien, hay que tener en cuenta que el art. 2 de la OM de 5 de mayo de 1994 se subordina a la aplicación de la LCGC, por lo que tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, nº STS 464/2014, (Roj: STS 3903/2014) 'el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial no excluye la naturaleza de condición general de la cláusula predispuesta, sino, sobre todo, porque dicho planteamiento conduce a una consecuencia del todo incompatible con la legalidad vigente: que la regulación sectorial, de naturaleza administrativa, impida la aplicación normativa de la legislación sustantiva en la materia desnaturalizando, de esta forma, el control de legalidad que viene implícito en el control de transparencia y que debe de ser aplicado o contrastado en sede judicial. Criterio de subordinación que la propia Orden establece en su articulado (artículo 2) y que ha sido expresamente declarado por la jurisprudencia de esta Sala, Sentencia de 2 de marzo de 2011 '. Por ello, la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, en este caso, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario y sus cláusulas sean analizadas a la luz de esta normativa. Esta cuestión también fue abordada en la STS núm. 241/2013, de 9 de mayo (p. 175 a 178). Por ello la falta de Oferta vinculante no impide superar el control de incorporación si se cumplen los requisitos previstos en los art. 5 y 7 LCGC, mientras que la existencia de la misma no garantiza, por sí solo, la necesaria transparencia de las condiciones generales que recogen la cláusula suelo, de modo que el consumidor adherente pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha cláusula ( STS 241/2013). En definitiva, el cumplimiento de las formalidades de la OM en cuanto al cumplimiento del formulario de la oferta vinculante no es garantía, por sí solo, la validez de las cláusulas contractuales. La oferta vinculante es el instrumento por medio del cual se puede acreditar que el prestatario es consciente del alcance y significado de las obligaciones que asume, pero la oferta vinculante no puede considerarse prueba plena e irrefutable de esa comprensibilidad.

En cuanto a la intervención notarial, en la STS de 5 de abril de 2018, se recoge que el hecho de que 'el notario haya hecho constar en la escritura de préstamo hipotecario que 'no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo, que se me ha exhibido, y las cláusulas financieras de esta escritura', no acredita que el tratamiento que en la oferta vinculante se dio a la existencia del suelo cumpliera los requisitos de transparencia indicados. Tal oferta vinculante, que por otra parte no consta siquiera que fuera entregada a los prestatarios con la antelación exigible para que pudieran informarse adecuadamente sobre las principales características del préstamo que concertaban, no consta incorporada a la escritura pública, por lo que se ignora su contenido'.Por tanto, las advertencias notariales resultan igualmente insuficientes para acreditar la superación del segundo control de transparencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. En igual sentido, la más reciente STS 20 de diciembre de 2018 en la que se declara: 'El control de transparencia, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre , no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta. Del mismo modo que el deber de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable, no puede quedar reducido a que los prestatarios puedan acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos-a su firma (STS 61412017, de 16 de noviembre), o a la mera lectura de la escritura por- el notario en el momento de su otorgamiento ( STS 464/2014, de 8 de septiembre ).'

Las alegaciones del recurso resultan insuficientes para eludir la nulidad por abusividad de la cláusula suelo declarada en la sentencia apelada, no estimándose acreditado por la entidad financiera demandada que hubiera una negociación previa que excluyera el carácter de condición general de la contratación de la cláusula suelo. En definitiva, compartimos con la resolución recurrida que no se acredita que UNICAJA incidiera en la información de la cláusula suelo en su negociación con la prestataria, para que ésta tuviera un conocimiento cabal de lo que estaba contratando y de la carga asumida, estimando que la actora no tuvo al tiempo de la firma información suficiente para poder comprender el significado económico que para ella se derivaba de la inclusión de la cláusula en el préstamo hipotecario, convirtiéndose en una cláusula sorpresiva, a la vista de la información ofrecida por el empresario, que transformaba el préstamo de interés variable en préstamo a interés fijo, sin que las alegaciones del recurrente, ayunas de prueba suficiente, desvirtúen los razonamientos de la sentencia apelada, que estimamos que valoran correctamente la prueba practicada, por lo que este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de correr suerte desestimatoria.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso han de ser impuestas a la parte apelante, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORRO DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA BANCO, S.A.U.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Pérez- Barbadillo Barbadillo, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, en autos de Juicio Ordinario número 2154/2018, a que este rollo se refiere, y en su virtud, debemos acordar y acordamos confirmarla íntegramente, con imposición a la entidad demandada apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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