Sentencia CIVIL Nº 463/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 463/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 430/2016 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 463/2021

Núm. Cendoj: 07040470012021100481

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:7869

Núm. Roj: SJM IB 7869:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00463/2021

-

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: K

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2016 0000666

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000430 /2016

Procedimiento origen: CNOCONCURSO ORDINARIO 0000430 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Armando, Celsa , Baltasar , Belarmino , CREATIV FOOD SL , DICKE S FOOD SL , AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO SARL

Procurador/a Sr/a. BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA , BARBARA SANSO FERRER , BARBARA SANSO FERRER , BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA , BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA , VIRGINIA CENTENERA SAMPER

Abogado/a Sr/a. , , , , MIGUEL NEBOT MASCARÓ , MIGUEL NEBOT MASCARÓ ,

D/ña. Julia, Higinio

Procurador/a Sr/a. BARBARA SANSO FERRER, BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA

Abogado/a Sr/a. ALBERT SANSO TUR,

S E N T E N C I A

Sr/. JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ

D/. VICTOR HEREDIA DELR EAL

En Palma, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL en oposición a la calificación concursal de concurso de la entidad CREATIV FOOD, S.L. y DICKEŽS FOOD, S.L. como culpable y afectado por la calificación a don Higinio con NIE NUM000, calificación instada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2017, por parte de la administración concursal, se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el artículo 169.1 de la Ley Concursal, por el que se calificaba el concurso como culpable peticionando la inhabilitación de la persona cuya declaración de afectación por el concurso de pretende, así como la pérdida de derechos, sin requerirse los pronunciamientos patrimoniales previstos para esta sección.

Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación culpable, interesando que se declare persona afectada por la calificación al Sr. Higinio con la inhabilitación por un periodo no inferior a siete años y se considerase cómplice directo a la Sra. Julia (informe de fecha 27 de septiembre de 2018, acontecimiento núm. 102).

SEGUNDO.- Tramitada la sección y presentado escrito de oposición por la concursada y el Sr. Higinio, tras la admisión de la prueba se convocó a las partes a vista.

TERCERO. Al acto de la vista comparecieron los demandados en debida forma con abogado y procurador, sólo compareciendo la administración concursal sin abogado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del incidente, ante la oposición formulada por la entidad declarada en concurso, es la calificación del mismo. Habiendo sido calificado tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal como culpable.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal sostienen la calificación culpable en las siguientes razones:

- El incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad.

- La falta de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal.

SEGUNDO.-Con carácter previo debe abordarse una cuestión procesal.

La sección sexta comienza con el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal que, en caso de calificar el concurso constituye una auténtica demanda. Y, por tanto, a ellos les incumbe la carga forma de la prueba de las causas de culpabilidad que invoquen ( art. 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Una vez abierto incidente por la existencia de oposición, en caso de admitirse prueba y convocarse a las partes a vista, ésta según determina el artículo 540.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, se desarrolla en la forma prevista en la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los juicios verbal.

Y en atención a lo previsto en el artículo 442.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'si el demandante no asistiese a la vista y el demandado no alegare intereses legítimos en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la de la demanda...'

Por consiguiente, aunque no se interesó el desistimiento y los letrados de los demandados quisieron que se entrase en el fondo de la cuestión, no debe olvidarse que la carga formal de la prueba de las causas de culpabilidad sigue incumbiendo a la administración concursal. Y no comparecida en forma y, por tanto, practicada prueba, determina inexorablemente la absolución de los demandados.

TERCERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal contempla la cláusula de cierre del sistema de calificación del concurso de acreedores, que a su vez encierra el fundamento de la responsabilidad en sede concursal. Dispone el citado artículo, que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, y de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'.

No obstante, siguiéndose la técnica ya empleada con anterioridad en el Código de Saenz de Andino, en el apartado segundo del artículo 164 se contemplan una serie de presunciones iure et de iure cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, mientras que en el artículo 165 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito.

Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación . Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación , el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, ' el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del deficit'.

Como hemos visto, la ley concursal articula el sistema de calificación con un supuesto genérico que engloba el fundamento de responsabilidad y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.

Dentro de la dinámica procesal, el informe de la administración Concursal debe ser considerado como un verdadero escrito en que se ejercita la pretensión, que no solo debe calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que tiene que especificar cuáles son los hechos por los que sostiene esta calificación , los fundamentos jurídicos de la misma y contener propuesta de resolución identificando a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices. Debiéndose tener presente, que es la administración concursal y el Ministerio Fiscal a través de sus informes de calificación, los que cuentan con poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación , en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita. Por su parte los acreedores y otras personas con interés legítimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.

De todo ello se desprende, y la práctica lo refrenda, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.

CUARTO.-La administración concursal, adhiriéndose implícitamente el Ministerio Fiscal, califican el concurso como culpable en atención a la concurrencia de dos supuestos constitutivos de presunción iuris et de iure y iuris tantum.

Artículo 443 del TRLC. 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable...:

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

Artículo 444 del TRLC 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

.2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

Como se ha indicado, la falta de actividad probatoria de la administración concursal determina la calificación fortuita del concurso y absolución de los demandados.

A ella le corresponde la carga formal de la prueba del incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad y la existencia de simulaciones patrimoniales ficticias.

En un proceso civil, cuando se precisan especiales conocimientos técnicos, en este caso contables, económicos y financieros, el medio de prueba idóneo es el dictamen de especialistas ( art. 335LEC) y la administración concursal no ha recurrido a él,

No obstante, a instancia de los demandados, depuso en juicio el Sr. Armando que se ratificó en su informe pericial que, a fin de cuentas, siendo la única prueba practicada, rebatió todos los puntos del informe de la administración concursal, quedando, por tanto, carente de prueba cualquier irregularidad contable de carácter esencial. No resulta siquiera necesario analizar la prueba en tanto los demandados no tienen que probar nada, es la administración concursal, así como el Ministerio Fiscal los que cuenta con el monopolio de la calificación del concurso y en caso de entender culpable el mismo, deben practicar prueba suficiente.

La falta de colaboración, a su vez, queda totalmente descartada en atención a la declaración del Sr. Roque y el Sr. Armando y, en especial, de la Sra. Celsa. Considerándose probado que en el establecimiento estaba toda la documental a disposición de la administración concursal y que, en cualquier caso y en todo momento, hubo predisposición a colaborar con la administración concursal, sin que haya quedado probado incumplimiento alguno.

No declarándose el concurso como culpable, huelga realizar cualquier comentario respecto del comportamiento de la Sra. Julia, en tanto este juzgado, ni siquiera conoce qué hechos se le atribuyen. De ahí que proceda la imposición de costas a su favor.

Por estos motivos, el concurso debe ser calificado como fortuito.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Se condena en costas a favor de la Sra. Julia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se califica como fortuito el concurso de la entidad mercantil CREATIV FOOD, S.L. y DICEŽS FOOD, S.L.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas, a excepción de las costas causada a doña Julia cuyo pago se acuerda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

EL JUEZ/MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA

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