Sentencia CIVIL Nº 463/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 463/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 330/2022 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO

Nº de sentencia: 463/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100559

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:559

Núm. Roj: SAP SA 559:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00463/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2021 0003824

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000689 /2021

Recurrente: Fructuoso

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: ALEJANDRO MIGUEL PEREZ DE LA SOTA

Recurrido: Nieves, Nuria

Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ,

Abogado: MANUELA TORRES CALZADA,

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 463/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Divorcio Contencioso Núm. 689/2021 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 330/2022;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Nievesrepresentada por la Procuradora Doña María Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección de la Letrada Doña Manuela Torres Calzada y como demandado- apelante DON Fructuoso representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Miguel Pérez de la Sota y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día 9 de febrero de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO:

Decreto la disolución por divorciodel matrimonio formado por DOÑA Nieves y DON Fructuoso, celebrado el día 8 de noviembre de 2013 con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento incluida la disolución del régimen económico matrimonial fijando las MEDIDAS DEFINITVAS siguientes:

1.- Por Ministerio de Ley.

- Los cónyuges podrán vivir separadamente, cesando la presunción de convivencia conyugal.

- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

- Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Por resolución Judicial:

- La disolución de la sociedad de gananciales con efectos desde el día 4 de diciembre de 2019.

- Se atribuye la guarda y custodiade la hija común, Nuria, a los dos progenitores de manera compartida, siendo la patria potestadtambién compartida por ambos progenitores.

- Régimen de estancias, vacaciones, comunicaciones y celebraciones:

. Estancias: la hija estará una semana con cada progenitor, siendo entregada y recogida los lunes en el colegio, respectivamente.

Tendrá la consideración de PUENTE, a los efectos del presente Convenio Regulador, la secuencia completa de días que resulta de unir, a un concreto fin de semana, los días inmediatamente anteriores o/e inmediatamente posteriores señalados como no lectivos en el Calendario Escolar, con independencia de que los mismos tengan o no correspondencia como festivos en el Calendario Laboral de los Progenitores.

A falta de acuerdo entre los Progenitores en otro sentido, la estancia semanal del Progenitor con la hija común se extenderá a todos los días siguientes al fin de semana que conformen un puente escolar.

El Progenitor con el que la hija menor haya residido durante la semana y en el puente con que se ha prolongado, la llevará al colegio la mañana del primer día lectivo posterior al puente. El otro Progenitor recogerá a la hija común a la salida del colegio ese primer día posterior al puente, para que resida con él durante el resto de la semana natural; y la llevará al colegio la mañana del lunes, o en su caso, del primer día lectivo de la semana siguiente.

Así pues, salvo acuerdo entre los Progenitores para cada supuesto concreto, la prolongación de la estancia de la hija común con uno de los Progenitores como consecuencia de un puente escolar no dará lugar a compensación alguna de tiempo para el otro Progenitor.

· Vacaciones escolares de Navidad: se dividirán en dos periodos: un periodo irá desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, en donde será recogida, hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre, que será entregada en el domicilio del progenitor al que le toque iniciar el siguiente periodo y otro periodo que irá desde tal hora y fecha hasta la entrega en el colegio el primer día de clase.

El Día de Reyes, a falta de acuerdo de los Progenitores para cada año, la hija común pasará la mañana con el Progenitor que tuviere atribuida la estancia en el segundo periodo de navidad, que la llevará a las 14:00 horas al domicilio del otro Progenitor; éste pasará la tarde con la menor, y la reintegrará a las 20:00 horas nuevamente al domicilio del Progenitor que tuviere atribuida la estancia en el segundo periodo.

. Vacaciones escolares de Semana Santa: se dividirán en dos mitades, en igual horario y con igual lugar de recogida y reintegro de la hija.

. Vacaciones escolares de Verano: los días de junio y septiembre regirá el régimen de estancias semanales general, y los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas alternas, de modo que se dividirán en cuatro periodos de estancia:

- el PRIMER PERIODO DE VERANO comprenderá desde las 20:00 horas del 30 de Junio hasta las 21:00 horas del día 15 de Julio;

- el SEGUNDO PERIODO DE VERANO comprenderá desde las 21:00 horas del día 15 de Julio hasta las 21:00 horas del día 31 de Julio;

- el TERCER PERIODO DE VERANO comprenderá desde las 21:00 horas del día 31 de Julio hasta las 21:00 horas del día 15 de Agosto;

- el CUARTO PERIODO DE VERANO comprenderá desde las 21:00 horas del día 15 de Agosto hasta las 21:00 horas del 31 de Agosto. -

En caso de desacuerdo sobre qué períodos elegir de vacaciones, el padre elegirá qué períodos vacacionales desea disfrutar los años pares y la madre en los impares, debiéndose preavisar recíprocamente por escrito por cualquier medio con al menos, quince días de antelación a cada período.

. Comunicaciones: ambos progenitores deberán facilitar la comunicación con la hija en los días y estancias que esté con uno y con otra, facilitándose número de teléfono móvil a tal efecto y pudiendo realizar dicha comunicación por cualquier medio telemático y siempre en horas oportunas al normal desarrollo de la vida de aquella, debiéndose, así mismo, comunicar recíprocamente los progenitores las estancias fuera de la provincia de salamanca que estén con su hija, sobre todo en los períodos vacacionales que pueden ser estancias más prolongadas.

. Celebraciones:

4. El DÍA DEL PADRE lo pasará la hija con el padre y el DÍA DE LA MADRE con la madre, con independencia de con quién esté ese día de estancia. Si el día es lectivo, el padre podrá estar con su hija desde la salida del centro escolar, donde la recogerá, hasta las 20.00 horas que la reintegrará en el domicilio materno, si es el caso, y en el día de la madre, la hija podrá estar con la madre desde las 11.00 hasta las 20.00 horas, con recogida y reintegro en el domicilio del padre, si la menor estuviera con aquel.

5. El día del CUMPLEAÑOS DE LA HIJA, NUM000, y a falta de acuerdo entre los Progenitores en distinto sentido:

a) si coincidiese un día ENTRE SEMANA, el Progenitor que no resida con la hija común en esa semana, podrá recogerla a la salida del colegio y estar con ella hasta las 18:00 horas, en que la llevará al domicilio del otro Progenitor, con el que la menor reside durante esa semana;

b) si coincidiese un día de FIN DE SEMANA, el Progenitor que no resida con la hija común en esa semana, podrá recogerla a las 13:00 horas en el domicilio del otro Progenitor, con el que la menor reside durante esa semana, y reintegrarla en el mismo lugar a las 17:00 horas.

6. En los CUMPLEAÑOS DE LOS PROGENITORES, cuando la hija común no residiere con el Progenitor respectivo durante esa semana, y a falta de acuerdo entre los Progenitores en distinto sentido:

a) el CUMPLEAÑOS DEL PADRE, día 10 de Abril, se ajustará a lo acordado para el DÍA DEL PADRE, en función de que se trate de un día de diario, o bien de un día festivo o de fin de semana; no obstante, el Padre perderá el derecho de estancia regulado en este apartado cuando su cumpleaños coincidiere con el periodo de las vacaciones escolares de Semana Santa en que la hija común se encuentra en compañía de la Madre;

b) el CUMPLEAÑOS DE LA MADRE, día 12 de Marzo, la Madre podrá recoger a la hija común a la salida del colegio, si coincidiere entre semana, o bien a las 13:00 horas en el domicilio en que resida con el Padre, si coincidiere en un día de fin de semana, y estar con ella hasta las 20:00 horas, en que la reintegrará en el domicilio en que la menor resida con el Padre.

- Pensión de Alimentos y Gastos Extraordinarios.

D. Fructuoso debe abonar una pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad de 350 euros mensuales, pagaderos durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe, y actualizables de forma automática, sin necesidad de petición expresa, en cómputo anual conforme a la evolución del IPC, al alza.

Los gastos extraordinarios, por mitad. Para poder reclamar los gastos extraordinarios al otro progenitor será necesario el consenso previo. Si no hay consenso o acuerdo previo, deberá obtenerse autorización del juez con base en el art. 776, 4ª de la LEC . Ello, excepto si se tratan de gastos necesarios y urgentes o inaplazables sin merma de los derechos o intereses legítimos de la menor.

- Pensión compensatoria:Don Fructuoso deberá abonar a Doña Nieves en concepto de pensión compensatoria por periodo de dos años, la cantidad de 300 euros/mes,cantidades actualizables conforme el IPC. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Nieves designe.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones suplica se estime íntegramente el recurso de apelación y revoque la sentencia objeto del recurso únicamente en sus pronunciamientos impugnados, acordando en su consecuencia: a) No reconocer pensión compensatoria a favor de Doña Nieves; b) Reducir a 300 € mensuales el importe inicial de la pensión de alimentos a cargo de nuestro representado; c) Condenar en costas del presente recurso a la parte demandante-apelada, si se opusiera a él.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de adverso formulando las alegaciones que estimó oportunas y suplica se dicte resolución por la que se desestime tal recurso de apelación, confirmándose la sentencia de la instancia, condenando al recurrente al pago de las costas.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día nueve de junio de dos mil veintidóspasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO.

Fundamentos

Primero.-Del planteamiento del litigio en la alzada

La representación procesal de la parte demandada formalizó recurso de apelación el 10 de marzo de 2022 contra la sentencia 66/2022, de 9 de febrero, dictada por el Juzgado de Instancia número 8 de Salamanca, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso 689/2021 en la que se recoge un acuerdo parcial acordando la patria potestad y guardia y custodia compartida, y un régimen de estancias, comunicaciones y vacaciones y celebraciones a favor de los progenitores y en interés de la menor. Discutiéndose en la vista la pensión de alimentos a favor de la madre y la pensión compensatoria que se fijan en sentencia en 350 euros la primera y en 300 euros durante 2 años la segunda. El recurso se fundamenta en dos cuestiones: la primera: error en la apreciación de la prueba sobre la que se fundamenta el fallo que establece la pensión compensatoria e infracción de la jurisprudencia por falta de concurrencia de las condiciones requeridas para el reconocimiento de la citada pensión. La segunda: impugnación del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a cargo del demandado, alegando error en la valoración de la prueba, solicitando que la pensión de alimentos se reduzca de 350 euros a 300 euros.

Por su parte, la representación procesal de la actora se opuso al recurso solicitando su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia, respecto a estos dos pronunciamientos.

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la pensión de alimentos, a la vista de las necesidades de la menor y en atención a la capacidad económica de los progenitores.

Por lo tanto, tras el acuerdo parcial sobre la guardia y custodia de la hija de ambos, dos fueron las cuestiones debatidas en la instancia, que de nuevo son objeto de recurso en esta alzada: cuantía de la pensión de alimentos y pensión compensatoria.

Segundo.-Situación económica de los progenitores.

A la vista de las pretensiones del progenitor recurrente, consideramos oportuno comenzar analizando su situación económica.

1.- Don Fructuoso es socio y propietario de una empresa dedicada a la serigrafía. Por ello, recibe un salario neto mensual de 4.278 euros (6.381,23 euros brutos según nómina de 31 de enero de 2021) y también un rendimiento neto personal que en 2020 ascendió a 133.474,45 euros, un rendimiento neto por capital mobiliario por importe de 14.727,69 euros y un rendimiento neto por fondos de inversión y acciones fijadas en 1.722,01 euros, además de 150.000 euros líquidos. Por lo tanto, los ingresos netos en 2020 fueron, según su IRPF, de 12.660,34 euros mensuales, puesto que los verdaderos ingresos se deducen de la declaración de la renta, no solo de la nómina.

2.- Respecto a la progenitora, su actividad laboral consiste en la traducción de libros a demanda y en la realización de reportajes fotográficos desde 2018, por lo que sus ingresos son esporádicos no llegando a 3.000 euros en 2020. Su trabajo, y, por lo tanto, su retribución es totalmente irregular. Por consiguiente, su situación económica no es equiparable a la de su ya ex esposo.

El recurrente alega en su apelación que ella tiene recursos propios porque del reparto privado hecho de la sociedad de gananciales le han correspondido 81.421 euros, un automóvil BMW y una participación en la venta de la vivienda común valorada en unos 37.000 euros. También señala que hasta los 37 años que contrajo matrimonio ha tenido una vida laboral muy limitada e irregular, y que, en el momento del divorcio con 45 años, tampoco ha mejorado.

Tercero.-Pensión de alimentos a favor de la menor

La sentencia establece una pensión de alimentos de 350 euros a favor de la hija de ambos y a percibir por la progenitora, aunque la parte actora solicitó 400 euros en primera instancia y, el demandado 230 euros al mes en primera instancia y 300 euros en la segunda, es decir, solicita una reducción de 50 euros al mes frente a lo fijado por sentencia.

Conforme al artículo 142 del CC entendemos por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por lo tanto, no solo se trata de satisfacer las necesidades más básicas del menor, sino que se extiende al ámbito formativo y educacional.

La pensión de alimentos constituye una obligación legal indeterminada y variable, debido a que la cuantía se fija en función del patrimonio del alimentante y las necesidades del alimentista, pues conforme al artículo 93 y 146 del CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias el juicio de proporcionalidad. Así lo ha declarado la jurisprudencia de TS repetidamente, por ejemplo, en STS 165/2014, 28 de marzo de 2014, STS 740/2014, de 16 de diciembre, o STS 4291/2015 de 21 de octubre.

Según el artículo 93 del CC 'el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.' Por lo tanto, ambos progenitores están obligados a prestar alimentos y esta obligación, la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, se basa en un principio de solidaridad familiar con fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la CE ( STS de 21 de junio de 2018). Por ello, a la hora de fijar la pensión o de modificarla se debe tener en cuenta el criterio de proporcionalidad sobre la cuantía, valorando las necesidades y gastos del alimentista (los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (ambos progenitores) ( STS de 8 de marzo de 2017).

Es un deber inherente al ejercicio de la patria potestad, el deber para los padres con respecto a los hijos de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral' según recoge el art. 154 del CC. Lo cual se extenderá, nuevamente bajo un parámetro no de mínimos sino de posibilidades reales, a la contribución necesaria para la compensación del repetido desequilibrio, también para proveer al menor de ropa, instrumentos y medios añadidos tanto de ocio, así como de mejora de su desarrollo intelectivo y personal, en la medida en que así se lo permite el patrimonio paterno. Por eso, el Juzgado, al valorar las circunstancias económicas del progenitor que tenga obligación de prestar la pensión de alimentos, lo hará acordando cantidades por encima de la pensión mínima o de subsistencia, que está entre los 100 y 150 euros. De manera generalizada en España se atiende a que puede destinarse por parte del progenitor no custodio (alimentante) un 30 0 35 por ciento del porcentaje de sus ingresos, con un mínimo, de 150 euros.

Pues bien, la menor, nacida el NUM000 de 2015, es decir, con 7 años de edad, va a vivir con ambos progenitores en régimen de guardia y custodia compartida, sin embargo, para hacerlo en las mismas condiciones que tenía cuando vivía juntos necesita un soporte económico cuando resida con su madre puesto que los ingresos de uno y otra varían notablemente. No se discute por el recurrente la necesidad de establecer la pensión de alimentos sino el importe que se debe satisfacer. Y a este respecto, pretende una reducción de 50 euros en esta alzada, cantidad insignificante para él a la vista de sus cuantiosos ingresos, puesto que solo su nómina mensual es de 4.278 euros.

La madre, además de la situación económica descrita en el fundamento anterior, reside en una vivienda de alquiler, abonando 400 euros al mes, cantidad que paga con los ingresos que obtuvo con parte de lo liquidado de la sociedad de gananciales. Además, durante la tramitación de medidas provisionales Don Fructuoso estuvo pasándole, en concepto de pensión de alimentos, 800 euros al mes, incluyéndose el colegio de la menor que costaba 420 euros.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, está Sala considera que la pensión de 350 euros se ajusta a los parámetros que normativamente están previstos en el Código Civil, considerando que su cuantía es proporcional al caudal o medios de quien los da, -a la vista de la situación patrimonial del recurrente-, y a las necesidades de quien los recibe.

Dicho lo anterior, desestimamos el recurso de apelación interpuesto, reiterando el contenido del respectivo pronunciamiento establecido en la sentencia de instancia, que, en esta alzada, consideramos proporcionado.

Cuarto.-Pensión compensatoria

El artículo 97 del Código Civil se ocupa de la pensión compensatoria. Su concepto y naturaleza los ha establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la STS 864/2010, 19 de enero cuando señala que: 'los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009).

La STS 369/2020 de 29 de junio, recoge la doctrina dictada por el Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017) en materia de pensión compensatoria, al establecer que '[...]la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. (...) . Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio'.

Por lo tanto, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. STS 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio.

En definitiva, como indica la STS 1045/2022 de 3 de marzo, es jurisprudencia consolidada por el TS, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio, que para acordarla es necesario: 1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC. 3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. 6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC.'

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (También STS 851/2014, de 20 de febrero).

Por lo tanto, como señala la SAP de Valencia 1829/2021 de 24 de mayo, el derecho a la percepción de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.

Por todo ello, para acordarla o no, habrá que estar a los elementos a los que se refiere el art. 97 del CC, ponderando la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y habrá que hacer juicio prospectivo o de futuro, que deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

Pues bien, partiendo de los tres presupuestos anteriormente citados y teniendo en cuenta que solo se valorarán los dos últimos si el principal y esencial resulta estimado, hemos de examinar el primero de ellos para determinar si existe o no un posible desequilibrio económico. Este análisis supone sopesar la posición de la ex esposa, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, de oportunidades profesionales, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva, aunque sí de indudable importancia. (Vid. SAP Valencia 1829/2021 de 24 de mayo). En ese análisis habrá de valorarse los ingresos propios de ambos cónyuges, el descenso del nivel de vida, la duración del matrimonio, la edad y formación laboral, la dedicación pasada y futura a la familia o el estado de salud de ambos. ( SAP Salamanca 379/2021, de 4 de junio).

Frente a la pensión compensatoria acordada en sentencia de 300 euros durante dos años, el recurrente, en la misma línea de lo solicitado en su contestación a la demanda, reitera su petición de que no se establezca pensión compensatoria puesto que Doña Nieves no ha terminado la carrera de medicina, y no ha tenido una vida laboral plena, ni antes de contraer matrimonio ni durante el mismo, y que el matrimonio no le ha causado ningún perjuicio laboral o profesional.

Conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia, Don Fructuoso y Doña Nieves contrajeron matrimonio el 8 de noviembre de 2013, manteniéndose la convivencia matrimonial hasta el 4 de septiembre 2019, por lo tanto, el matrimonio estuvo vigente durante seis años. Cuando contrajeron matrimonio ella ya se dedicaba a la traducción de libros, tratándose de encargos a demanda por parte de las editoriales.

Desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, si bien ha trabajado, no ha podido mantener el mismo o similar nivel de vida al que disfrutó durante el matrimonio, teniendo en cuenta los ingentes ingresos que generaba el trabajo de su entonces esposo. Cierto es, que su trabajo como traductora es a demanda de la/s editorial/s y que unos años traduce solo un libro y otros tres y que por eso recibe una remuneración de, aproximadamente 1.000 euros por obra traducida. Esta Sala entiende que si ha habido interés por trabajar y que si no ha podido hacer más no es por causa imputable a Doña Nieves pues no se ha acreditado que ella rechazase trabajo de traducción. De hecho, ese interés por desarrollarse profesionalmente se corrobora por el hecho de que en 2018 crease una web para ofrecer servicios de fotografía, publicitando sus servicios a través de las redes sociales como Facebook. Y a mayor abundamiento en la cuestión, en la declaración de Don Fructuoso se ha confirmado que el trabajo de Doña Nieves era esporádico, que la traducción era a demanda y que no hacía falta que ella trabajase porque su 'nómina era más abultada'. Por lo tanto, tal afirmación lleva a otra, si no hacía falta que trabajase fuera del hogar familiar, si lo hacía en éste, teniendo en cuenta que no se ha aportado prueba alguna que demuestre que era otra persona la que se encargaba de las tareas domésticas o del cuidado de la menor desde su nacimiento, o que la jornada laboral del progenitor era solo de mañana teniendo todas las tardes libres, y que éstas las dedicaba exclusivamente al cuidado de su hija como afirmó en su declaración.

Entendemos que la pensión compensatoria, no persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges; sino que se establece para compensar la pérdida de derechos económicos por su dedicación a su familia. Esta pensión en ningún caso sirve para amparar la situación de necesidad en que pueda encontrarse la actora, por lo que hemos de reiterar, como hace la sentencia de instancia que, el desequilibrio económico existente trae causa en: 1º. La duración del matrimonio (6 años). 2º. La dedicación de la esposa a la familia, incluyendo el cuidado de la menor desde su nacimiento. 3º. La pérdida de oportunidades profesionales. 4º. Los importantes ingresos del esposo, a los que ya nos hemos referido.

Respecto al segundo de los presupuestos, cuantía, esta Sala comparte el criterio de la juez a quo de fijar la pensión en 300 euros, en atención a los ingresos del ya ex esposo. Y en relación al límite temporal que se fija en 2 años, esta Sala entiende que es tiempo suficiente para que se resuelva y regularice su situación laboral y busque un trabajo que le permita un desarrollo profesional y consiguientemente una estabilidad salarial.

Por todo ello, teniendo en cuenta lo hasta aquí manifestado, de acuerdo con la prueba obrante en autos y valorando todas las circunstancias a las que hace referencia el artículo 97 del CC, manifestamos que la sentencia recurrida cumple con lo recogido en el citado precepto, siendo prudente, en cuanto a la cantidad y la duración temporal, habida cuenta que la demandada no tiene trabajo, y que pese a su trabajo como traductora o como fotógrafa es difícil una rápida inserción laboral en esos dos campos en los que tiene experiencia. Por lo tanto, el motivo de recurso se desestima entendiendo correcta la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia.

Quinto.-La mediación como forma más adecuada para la resolución de los conflictos en el ámbito familiar

Ambos progenitores, y solo ellos, serán los responsables de la situación familiar que se cree con su hija. No deben perder de vista que la pareja se rompe, pero que su papel de padres debe continuar por el bien de la menor. Su conflicto, sea cual sea, no debe ser el conflicto de su hija, no deben extrapolarlo a ella. Que la pareja se rompa no implica que se rompa la familia, sino que hay una redefinición y un reajuste del concepto de familia, que se ve modificado y sustituido por progenitor más hija y progenitora más hija.

Ambos, en un ejercicio de coparentalidad responsable, deberán alentar a su hija a mantener el contacto con su otro progenitor y a relacionarse con él sin miedo y con normalidad, porque el coste emocional para todos, especialmente para la pequeña, es y será demasiado elevado. No se debe olvidar que los niños repiten las conductas de sus padres, de tal forma, que lo que ven y viven ahora lo reproducirán, muy probablemente, en su vida futura (transmisión intergeneracional del conflicto).

El conflicto jurídico entre ellos se ha resuelto y se resolverá una y otra vez cuando acudan a la jurisdicción competente, sin embargo, el conflicto humano subyacente, siempre que exista, se mantendrá provocando que no sean capaces de resolver de forma autónoma los conflictos que puedan surgir en el día a día en la vida de su hija. Consiguientemente, como un ejercicio de autoresponsabilización parental para con el otro, con el fin de adoptar las medidas necesarias para restaurar la relación y el vínculo entre ellos como progenitores que serán padres de su hija para siempre podrán acudir a formas pacíficas de solución de controversias más acordes para resolver este tipo de situaciones. Todo ello, sin perjuicio del apoyo psicológico o la terapia familiar que puedan recibir si fuese necesaria y que no interfiere con la consecución de objetivos que persigue la mediación.

Una forma de reconducir esta situación es a través de la mediación familiar, regulada en España por las distintas Comunidades Autónomas. Estando vigente en Castilla y León, la ley 1/2006 de 6 de abril y su reglamento de desarrollo, Decreto 20/2007, de 17 de mayo. La mediación, como método de solución de controversias, es un proceso confidencial que permite a partes implicadas comunicarse entre sí, expresando sus puntos de vista, argumentos, intereses, necesidades o expectativas y llegando, en su caso, a acuerdos mutuamente consentidos, y todo ello, a través de un tercero (mediador) imparcial, neutral y con formación en mediación, que actúa como facilitador del proceso y vela por su legítimo funcionamiento, creando un espacio de diálogo en el que prevalece la equidad comunicativa, la seguridad, la libertad y la igualdad de los intervinientes. En definitiva, como señala el artículo 1 de la ley citada, permite crear entre las partes en conflicto un marco de comunicación que les facilita gestionar sus problemas de forma no contenciosa.

La intervención mediadora entre los progenitores les permitirá cambiar la percepción del conflicto en el momento en que se den cuenta que lo que deben proteger es el bienestar y felicidad de su hija de cara al futuro. Cuando ambos sean capaces de transformar las discrepancias entre ellos en un reto positivo para conseguir el citado bienestar de la menor, la cooperación del otro para restaurar, rehabilitar y recuperar la relación con el otro progenitor será inmediata. Solo con una participación activa y colaborativa de los padres se conseguirá garantizar que su hija tenga a sus dos padres, mantener la autoridad de ambos, evitar el conflicto de lealtades tan devastador para los niños, y que ya se ha manifestado, y los sentimientos de culpabilidad, animadversión, etc., permitirá dejar de involucrar a la menor en las diferencias entre sus padres, y prevendrá la transmisión intergeneracional del conflicto hacia ella.

Por eso, esta Sala anima a ambos progenitores, como ya ha hecho en otras ocasiones, y como están haciendo el propio TS ( STS 324/2010 de 20 mayo [RJ20103707]; 129/2010 de 5 marzo [ RJ20102390]; 527/2009 de 2 julio [ RJ2009 6462]; o 537/2009 de 3 julio [RJ20095491]); y otras Audiencias ( SAP Alicante (Sección 4ª) 264/2015, de 17 de julio [JUR 2015270669]; SAP Barcelona (Sección 12ª) 358/2014 de 29 de mayo [JUR 2014178081]; SAP Barcelona (Sección 18ª) 598/2014, de 15 de septiembre de 2014 [JUR 2014268347]; SAP Barcelona (Sección 18ª) 379/2014, de 29 mayo [JUR2014227655]; SAP Barcelona 55/2014 de 30 enero (Sección 12ª) [JUR201452487]; SAP Barcelona 794/2013 de 20 noviembre (Sección 12ª) [JUR2013383694]; SAP Barcelona (Sección 12ª) 243/2012, de 30 marzo [JUR2012143980]; SAP Barcelona (Sección 1ª) 138/2012 de 14 marzo [JUR2012129098]), a buscar una alternativa a la vía jurisdiccional, proponiendo la mediación familiar como la medida más adecuada para rebajar e incluso diluir el conflicto existente entre ellos, ellos y sus hijos y entre los propios hermanos; siendo también una herramienta perfectamente válida para resolver cuestiones de índole económica surgidas como consecuencia de la ruptura ( STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, 58/2014, de 12 de septiembre [RJ 20146419]; SAP Barcelona (Sección 12ª) 576/2015, de 15 de septiembre [JUR 2015260873]).

Por todo ello, y siempre que los progenitores nos sean capaces por si mismos de adecuar sus propias vidas a la atención y cuidado de su hija, se les insta a acudir a un servicio de mediación para establecer las pautas de convivencia, vacaciones, visitas, pensión de alimentos, etc., necesarias en cada momento concreto de la vida de la menor, con el fin de conseguir su correcto desarrollo personal y emocional.

Sexto.-Costas

Por aplicación del artículo 398.2, en relación con los artículos 394.1 in fine y 751 LEC, no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en atención al carácter público e indisponible del interés debatido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fructuoso, ratificando íntegramente la sentencia recurrida.

Se informa a ambas partes que, en caso de discordancia sobre cualquiera de las cuestiones relacionadas con su hijo menor, pueden acudir no solo a la vía judicial, sino también a otras fórmulas legales también adecuadas para la solución de controversias como la mediación familiar, que es una forma de resolver sus discrepancias más rápida, pacífica, colaborativa y con menor impacto emocional tanto para la menor como para los progenitores.

Sin especial mención a las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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