Última revisión
30/12/2005
Sentencia Civil Nº 464/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 547/2005 de 30 de Diciembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 464/2005
Núm. Cendoj: 33044370052005100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00464/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal número 210/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo , Rollo de Apelación número 547/05, entre partes, como apelante y demandado DON Hugo y como apelada y demandante DOÑA Sara.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de Mayo de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Sara contra Hugo, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 188,90 euros, imponiéndole asimismo las costas que se hubieren causado en este procedimiento".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Hugo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como con todo acierto señaló el Sr. Juez de instancia, la cuestión a debatir es estrictamente jurídica, y se concreta en si debe considerarse justificada la resolución unilateral del contrato de hospedaje por parte del recurrente.
Conforme al artículo 1.124 del C.C ., dicha resolución vendría justificada por el incumplimiento de la otra parte contratante, lo que claramente no ha acontecido desde el momento en que la actora puso a disposición del demandado el servicio pactado, sin tacha ni objeción alguna.
Basa éste último su conducta para abandonar el local antes de haber finalizado el plazo pactado en las inclemencias meteorológicas que le impidieron cumplir el fin para el que había formalizado el contrato, que no era sino la práctica del deporte de esquí.
Ahora bien, tal aserto, que en realidad está haciendo referencia a un supuesto de fuerza mayor, que en efecto podría exonerar de cumplir la prestación ( artículo 1.105 del C.C .), no resulta viable a los efectos pretendidos, pues no puede escaparse a la realidad de las cosas que los cambios de tiempo o el aumento más o menos esperado de las precipitaciones es algo realmente previsible y normal en la época invernal, tratándose de un riesgo que debe asumir todo aquél que desee practicar un deporte como el señalado.
Por ello no le era posible eximirse de cumplir su obligación de abono del precio, con independencia de hacer uso o no del servicio de hospedaje contratado.
Procede, por ello, ratificar plenamente la sentencia de la primera instancia.
SEGUNDO.- El rechazo del recurso debe conllevar la imposición de las costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Hugo contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
