Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Civil Nº 464/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 676/2005 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 464/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100560

Resumen:
03065370072006100560 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 464/2006 Fecha de Resolución: 04/10/2006 Nº de Recurso: 676/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 464/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 deTorrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Juan Pablo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Juan J. Cuello Sánchez, y sin que exista personación alguna en calidad de parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 485/04, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda interpuesta por el procurador don Vicente Gimenez Viudes en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 . NUM000 Escalera contra don Juan Pablo y se condena a éste a satisfacer a la actora la cantidad de 498?08 euros más el interes legal desde la interposición de la demanda. Con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 676/05 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de Septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se expone como inicio del recurso la improcedente celebración del juicio que tuvo lugar en primera instancia pues, según el recurrente, no exista deuda alguna. La alegación debe ser desestimada, pues consta aportada, junto con la demanda, certificación expedida por el Secretario-administrador en el que se refleja una deuda del demandado para con la Comunidad por un importe total de 2.988'41 ?.

Sentado lo anterior el apelante concreta en dos los motivos del recurso: 1ª) la condena al abono de 498'08 ? (ya incluidos en los 2.988'41 ? antes citados) en concepto de recargo por mora en el pago de la cuota que se le reclama , y 2ª) la condena en las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO.- Alega el recurrente haber satisfecho la cuota que se le reclama por medio de dos pagos, el primero, por importe de 250 ?, con fecha 7 de Mayo de 2004, y el segundo, por importe de 2.240'34 ? , con fecha 11 de Enero de 2005. Entiende el recurrente que el exceso de 498'08 ? que se le reclama en concepto de recargo es ilegal.

Son reiteradas las resoluciones de esta audiencia Provincial en las que se declara que la Comunidad de propietarios puede acordar, en virtud del principio de autonomía contractual (art. 1255 CC ), la aplicación de recargos por mora en el pago de las cuotas , y su exigibilidad es consecuencia de la obligatoriedad de las obligaciones nacidas de los contratos, las cuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deber ser cumplidas a tenor de los mismos (art. 1091 CC ). Consta certificación del Secretario en el que se refleja el importe de la cantidad adeudada, sin que el ahora impugnante haya acreditado que contra el acta de la Comunidad de propietarios en que se adoptó tal acuerdo fuera presentada impugnación alguna. Pretender insinuar ahora la posible ilegalidad de tal acuerdo resulta totalmente improcedente por cuanto significaría hacer caso omiso del sistema de impugnación de acuerdos comunitarios establecido en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Ahora bien, es cierto que en el acuerdo adoptado por la Comunidad (acta de Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 3 de Julio de 2004) y aportado a las presentes actuaciones, se establece la implantación de un recargo a imponer a los vecinos morosos en el pago de cuotas comunitarias, pero también es cierto que el recargo acordado en dicha acta es el correspondiente al interés legal incrementado en cinco puntos, por lo que deberá ser este el recargo que deba satisfacer el ahora recurrente (y no el del 20% que se le reclama), considerándose ilegal todo lo que exceda de dicho límite.

En cuanto a la cláusula penal que supone el acuerdo de la Comunidad de propietarios por el que se exige el recargo , es clara la dicción del art. 1.152 CC cuando señala que "en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento", por lo que, producido el incumplimiento la existencia de la cláusula penal libera al acreedor de la necesidad de probar la existencia de daños y perjuicios.

En cuanto a la exigencia de requerimiento reclamando fehacientemente el importe de la deuda, el art. 21.1 LPH que en los supuestos en que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 no se cumplan por el propietario de la vivienda en el tiempo y forma determinados en la Junta, el presidente o el administrador, si así lo declarase la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. En el presente supuesto consta aportado en autos el acuerdo de la Junta por el que se faculta al presidente y al administrador para exigir las cantidades adeudadas mediante el correspondiente procedimiento judicial; e igualmente consta aportada documentación de la que se desprende que al ahora recurrente le había sido notificado (en la forma prevista en el art. 9 a que se refiere el precitado art. 20, ambos de la LPH , y que en ningún momento exige notificación fehaciente) el acuerdo de la junta en el que se aprobaba la liquidación de la deuda que mantenía con la Comunidad, y consta asimismo aportada documentación consistente en certificación, expedida por el Secretario-Administrador de la Comunidad de vecinos, reflejando la deuda concreta del ahora recurrente con la Comunidad, por lo que, cumpliéndose todos los requisitos exigidos por el art. 21.2 LPH, procede acordar la plena viabilidad de la reclamación instada por la Comunidad de Propietarios. La suma que se adeuda por el ahora impugnante es líquida pues su cuantificación viene predeterminada por la aplicación de la cuota de participación a la suma de gastos previsibles para un ejercicio en los presupuestos anuales que sí deber ser aprobados en Junta. Además la deuda está vencida y es exigible pues también en Junta General se estableció el plazo para el pago de las cuotas , el cual por problemas de correos fue prorrogado en Junta posterior , y que la consecuencia en caso de incumplimiento sería su reclamación judicial.

TERCERO.- No procede en el presente caso realizar moderación alguna pues , al momento de presentación de la demanda, la parte demandada únicamente había satisfecho una pequeña cantidad (250 ?) del total importe que constituía la deuda principal (2.490'34 ?). Por otra parte, no debe olvidarse que la moderación es una facultad discrecional, a apreciar por los Tribunales, y en el presente supuesto, dado que nos encontramos con el supuesto de que el demandado tuvo perfecto conocimiento, por notificación de las actas de las Juntas, de la situación que atravesaba la comunidad , y dada la finalidad perseguida por la Ley de Propiedad Horizontal de que las atenciones de los gastos de Comunidad tengan un tratamiento prioritario para evitar así continuos conflictos sociales de convivencia, procede acordar la desestimación de la solicitud de moderación instada.

CUARTO.- En lo que a las costas de primera instancia respecta, el apelante alega que, abonado el resto de la deuda principal tras la inmediata notificación de la demanda, debe aplicarse el art. 395 L.E.C. y, en consecuencia, no hacer expresa condena en costas. El impugnante olvida que el allanamiento tiene que ser la contenido íntegro de la demanda, sin que pueda ser estimado como tal un allanamiento parcial , que es lo ocurrido en el supuesto de autos, en el que el juicio ha debido continuar por la oposición del demandado al abono de la cantidad correspondiente al recargo reclamado.

Ahora bien, dado que en el presente recurso se ha procedido a la estimación parcial del recurso formulado , lo que conlleva también la estimación parcial de la demanda formulada, procede revocar la resolución recurrida en el sentido de que, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia.

QUINTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja, de fecha 22 de Febrero 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, acordando que la suma a satisfacer por la parte demandada en concepto de recargo sobre la suma principal adeudada es el correspondiente al interés legal incrementado en cinco puntos; a la cantidad así resultante se le deberá añadir el interés legal desde la interposición de la demanda;sin que proceda hacer expresa condena ni de las costas causadas en primera instancia, ni de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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