Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Civil Nº 464/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 590/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 464/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100577

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2332

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, sobre divorcio. Es obligación del padre de contribuir a sufragar los gastos, que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica e instrucción del hijo. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En el presente proceso, se rebaja la pensión por alimentos a la suma de 120 euros, debido a la situación económica en la que se encuentra el padre. En cuanto al régimen de visitas, no existe duda alguna de que es beneficioso para el menor y contribuirá al libre y equilibrado desarrollo de su personalidad mantener contactos con su padre, que servirá de apoyo fundamental en su ulterior desarrollo vital, por lo que procede ampliarlo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00464/2006

CORUÑA 10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000590 /2006

FECHA REPARTO: 9.10.06

SENTENCIA Nº 464/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 1389/05-H, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 10 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Narciso , representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. CARNOTA GARCÍA y defendido por la Letrada SRA. SUÁREZ RODRÍGUEZ, y de otra como DEMANDADOS- APELADOS DOÑA María Cristina , representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. LÓPEZ RODRÍGUEZ y defendida por la Letrada SRA. DOLDÁN DAN y el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGDO 1ª INSTANCIA Nº 10 A CORUÑA, con fecha 14.6.06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Carnota García, en nombre y representación de don Narciso , contra doña María Cristina , representada por la procuradora Sra. López Rodríguez, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por don Narciso y doña María Cristina , celebrado en Londres el 15 de diciembre de 1986, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1. Quedar el hijo Darío bajo la guardia y custodia de la madre ostentando ambos progenitores la patria potestad.

2. Establecer a favor del padre el siguiente régimen de visitas:

A) Los fines de semana primero, tercero y quinto de cada mes, los años pares, y segundo y cuarto de cada mes los años impares, sin pernocta, desde las 12 horas hasta las 21 horas.

B) Los días de Navidad, Reyes y Día del Padre, con el mismo horario.

En todos estos períodos de visitas el padre recogerá y reintegrará al menor en el Centro Fonseca de esta ciudad.

3. Fijar en 150 euros mensuales la cantidad que el actor abonará a la demandada, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, por el concepto de alimentos para el hijo; cantidad que ingresará en la cuenta que aquella designe y que será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

Sin imposición de costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO (5) DIAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla (art. 457 . de la L. E. C.), que se preparará ante este mismo Juzgado, teniendo en cuenta que de conformidad con lo que determina el art. 774.5º de la L. E. C., los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta: si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Narciso , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente procedimiento, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de divorcio que es formulada por el actor D. Narciso contra la demandada Dª María Cristina . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta población en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los litigantes adoptando como medidas definitivas que de tal situación se derivan la atribución de la guardia y custodia del hijo común Darío , que en la actualidad cuenta con 16 años de edad recién cumplidos, a la madre, una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros al mes y la fijación del correspondiente régimen de visitas sin pernocta y sin periodo de estancia vacacional entre padre e hijo. Contra estos dos últimos pronunciamientos de la sentencia de instancia se formula el presente recurso de apelación, el cual ha de ser parcialmente estimado.

SEGUNDO: En cuanto a la pensión de alimentos a favor del hijo común es necesario partir de la base de que es indiscutible el deber del padre, en ningún momento negado por éste, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hijo, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ). Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".

TERCERO: En el presente caso, el acreedor a los alimentos, Darío , hijo de los litigantes, es un joven, que cuenta con 16 años de edad, lo que supone un nivel de gastos importantes, ya no sólo para atender a sus propias necesidades vitales sino también de ocio. Es indiscutible, como hemos indicado, la obligación del padre de contribuir a sufragarlos, ahora bien dentro de sus posibilidades, pues de no contar con ingresos suficientes para ello deberá recaer también tan indeclinable obligación en los otros familiares obligados por el orden señalado en el art. 144 del CC . Sin que conste en los autos que la madre en la actualidad trabaje, viviendo con sus padres y Darío . En la demanda el padre ofreció 120 euros al mes, que, ulteriormente, en juicio pretendió rebajar, mediante simple alegatos verbales carentes de apoyo probatorio, por todo ello si ofreció dicha cantidad es que contaba con posibilidades para satisfacerla, aún cuando sus ingresos constatados en las actuaciones asciendan a unos 720 euros por una pensión por incapacidad permanente absoluta, aún cuando pueda contar con alguna otra fuente de ingresos, y abona un alquiler de 341 euros al mes para cubrir sus necesidades de habitación, inmueble en el que además podrá acoger a su hijo mientras disfrute del régimen de comunicación con el mismo, que se señalará en esta sentencia, ampliando en tal sentido el fijado en la recurrida, lo que implicará que el padre contribuya con una aportación adicional al abono de los alimentos para su hijo, por todo ello rebajamos la pensión de alimentos, sin perjuicio de ulterior revisión para el supuesto de que el padre mejore de fortuna ( art. 91 del CC ) a 120 euros al mes.

CUARTO: El otro extremo de impugnación es el concerniente al régimen de visitas entre el padre e hijo, que la sentencia apelada fija sin pernocta y sin régimen de estancia continuada en periodos de vacaciones.

Las medidas relativas a los hijos del matrimonio han de adoptarse siguiendo el principio del "favor filii", es decir atendiendo, de forma preferente, a su interés y beneficio, al que queda subordinado el de sus progenitores. Este principio, que conforma una regla áurea en los procesos de familia, se encuentra también reconocido en distintos tratados internacionales suscritos por España y que, por lo tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, como la Convención, de 20 de noviembre de 1989, relativa a los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artº 3.1 se establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", expresión normativa que se repite a lo largo del articulado del Tratado. Son otras manifestaciones de tal principio en nuestro derecho positivo las recogidas en los arts. 92, 103, 154, 161, 172 y 176 del CC, y, a nivel autonómico, en la Ley 3/1997, de 9 de junio , de Protección Jurídica, económica y social de la familia, la infancia y la adolescencia de Galicia, que, en su art. 3.3 , bajo el epígrafe de los principios rectores, proclama "la primacía del interés del niño y de la niña y del adolescente y de la adolescente sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas encargadas de su protección".

En este sentido, se ha expresado, con reiteración, la jurisprudencia ( STS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983 ), destacando esta última resolución que: "la discrecional actuación del juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente ( artºs 68, reglas segunda y tercera, y 73 ), cobra todavía mayor relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del "favor filii". Y, en el mismo sentido, la de 9 de julio de 2003, cuando dispone que "el "favor filii", es el que tiene que presidir las relaciones con los padres y como dice la sentencia de 27 de marzo de 2001 , es el interés de los hijos el que debe prevalecer, incluso por encima del de sus progenitores". De igual forma nos hemos manifestado en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de junio de 2002, 1 de octubre de 2003, 7 de diciembre de 2005 0 3 de abril de 2004.

Pues bien, en el caso presente, es cierto que padre e hijo llevaban un periodo próximo a un año sin verse y que ello en cierto grado enfrío las relaciones de éste con aquél, mas es lo cierto que las mismas siempre fueron buenas hasta entonces. La madre declaró, en el acto de la vista, que cuando el padre llamaba a su hijo éste iba encantado con él y que pasaban juntos periodos vacacionales e incluso le pagaba el billete en avión para verse en Madrid.

En la exploración el menor no se negó a la fijación de un régimen de visitas con su progenitor, simplemente exteriorizó su decepción por el tiempo que llevaba sin comunicarse con él, ni tan siquiera por teléfono, reproche en el que se encuentra inserto un anhelo de mantener los vínculos de relación con el mismo. Igualmente señaló Darío que antes lo veía casi todo el verano, terminando por manifestar "no le importaría ver a su padre algún fin de semana".

La madre, en la contestación de la demanda, no se opuso al régimen de visitas con pernocta y estancia continuada en periodos vacacionales, manifestación que encierra la idoneidad del padre para mantener un rico y extenso régimen de comunicación con el menor, pues fuera de tal caso el reconocimiento de la madre de dicho régimen de estancia carecería de la más mínima explicación racional.

Por otra parte, el Tribunal no alberga duda alguna de que es beneficioso para el menor y contribuirá al libre y equilibrado desarrollo de su personalidad mantener contactos con su padre, fundamental instrumento de comunicación y apoyo en su ulterior desarrollo vital, que, en modo alguno, debe perder.

Por todo ello, teniendo en cuenta la edad de Darío , de 16 años, que supone un grado elevado de autonomía personal y madurez, que siempre fueron buenas las relaciones con su padre, que no existen razones objetivas que permitan deducir que la estancia continuada entre ambos vaya a ser perjudicial para el menor o que con ello corra algún riesgo en su equilibrio emocional, entendemos que procede ampliar el régimen de visitas con las correlativas estancias de la forma siguiente: un mes en vacaciones de verano ( julio o agosto ) eligiendo el padre en los años impares y la madre en los pares. Una semana de vacaciones de Navidades ( en periodos que abarquen uno de ellos Noche Buena y Navidad y el otro Fin de Año y Reyes ) con igual régimen de elección. Semanas alternas desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo con pernocta en la casa del padre.

QUINTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios del derecho de familia en el que se encuentra inserto

El interés y beneficio del menor, unido a la estimación parcial del recurso interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamientos sobre costas.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos modificar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña, en el sentido de rebajar la pensión de alimentos a la suma de 120 euros al mes con el mismo índice actualizador, fijando el siguiente régimen de comunicación entre padre e hijo: Fines de semanas alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo con pernocta en la casa del padre. Un mes en vacaciones de verano ( julio o agosto ), eligiendo el padre en los años impares y la madre en los pares. Una semana de vacaciones de Navidades ( en periodos que abarquen uno de ellos Noche Buena y Navidad y el otro Fin de Año y Reyes ) con igual régimen de elección. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 8 de noviembre de 2006.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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