Última revisión
19/07/2006
Sentencia Civil Nº 464/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 225/2006 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 464/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100460
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2747
Encabezamiento
Rollo nº 000225/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº464
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D.M. Carmen Escrig Orenga
Magistrados/as
Dª Pilar Cerdán Villalba
D. José Fco Beneyto Gª Robledo
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de Julio de dos mil seis
Visto en apelación, por la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, y siendo ponente el Magistrado Emérito D. José Fco Beneyto Gª Robledo, el juicio ordinario sobre responsabilidad civil consecutiva a negligencia profesional médica y asistencial, seguido entre partes y al nº 487 de 2.003, en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gandía; de una, como demandante-apelado, D. Rosendo , representado por la Procurador Dª Gabriela Montesinos Martínez y asistido del Letrado D. Javier Sanchis Arnau; y, de otra, como demandados-apelantes, el Centro Médico Holandes "IKAZIA ZIEKENHUIS" y Dª María Dolores , representados por la Procurador Dª Ana Gallinas Rodríguez y asistido del Letrado D. Gabriel Plasencia Abasolo.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a Emérito D/Dª. José Fco Beneyto Gª Robledo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento, una vez resuelta y con carácter de resolución firme y definitiva, la declinatoria interpuesta por los demandados y por falta de competencia territorial en el Juzgado español conocedor del asunto, y luego de la tramitación correspondiente, con la oportuna prueba; fue dictada sentencia, en fecha 28 de Octubre de 2.005, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandía ; cuya parte dispositiva, literalmente, dice : "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente García Lloret, en nombre y representación de D. Rosendo , contra el centro hospitalario Ikazia y Dª María Dolores , representada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstas a abonar al actor, de forma solidaria, la suma de 43.771 Euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, con imposición de costas a las demandadas".- Sentencia, notificada en fecha 3 de noviembre .
SEGUNDO.- En fecha 8 de Noviembre se presentó escrito, por la representación procesal de las demandadas, en anuncio y preparación del recurso de apelación que se proponía interponer en contra de la dicha sentencia definitiva.
Y concedido, en fecha 18 de Noviembre, plazo de veinte días, para la interposición en forma del dicho recurso de apelación; resolución, notificada en fecha 23 del mismo; el escrito de formal interposición del recurso fue presentado, por los demandados, en fecha 20 de Diciembre. Donde se hacían las alegaciones pertinentes en contra de la sentencia y se denunciaba error en la valoración de la prueba en dicha sentencia, y sobre la base de una actuación correcta del Hospital de Rotterdam (Holanda), y de un correcto diagnóstico de la dolencia que aquejaba en él la parte actora, ello, reafirmado por la testifical del Dr. Fernando (Comisión rogatoria devuelta cumplimentada con posterioridad a la sentencia), y confirmando la corrección del tratamiento, aunque el peor resultado corporal sobrevenido al Sr. Rosendo , consecuencia de su decisión personal y a ultranza en proseguir el viaje, pese a la dolencia cardiaca y grave que le aquejaba. Instando, en otrosi, la consideración de la dicha prueba testifical del Dr. Fernando , a la hora de resolverse la segunda instancia.
TERCERO.- Acordado, en fecha 29 de Diciembre, el traslado del recurso a la contraparte y por término de diez días, para una eventual oposición al recurso de apelación, o en propia impugnación de la sentencia en lo que le fuere desfavorable; resolución notificada en fecha 3 de Enero de 2.006 ; el escrito de oposición, de la parte actora, y como apelada, fue presentado en fecha 16 de Enero. Donde se hacían las consideraciones oportunas en apoyo de la sentencia controvertida, y, destacando la corrección de la solución dada a la declinatoria en su momento planteada, con solicitud de la sentencia confirmatoria de la recurrida, en todos sus extremos, y con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante.
A su vista, en fecha 24 de Enero de 2.006, acordada la elevación de las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, para la resolución del recurso; pero previo emplazamiento de las partes ante ella, por término de treinta días.
Resolución, notificada en fecha 26 de Enero.
Y remisión de los autos, producida en fecha 9 de Febrero.
CUARTO.- Repartida la apelación a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial; formado rollo del recurso; personadas en forma, ante aquella, una y otra partes litigantes; y designada Magistrada Ponente; el Auto de fecha 9 de Abril de 2.006 , acordó la admisión como prueba, y sin perjuicio de su valoración en la alzada, de la testifical del Dr. Fernando (tras la misma sentencia, devuelta también, y cumplimentada, comisión rogatoria a Bulgaria, para la declaración como testigo de D. Ismael , y bien que sin la traducción del acta de interrogatorio, ,,, lo cierto es que nada se había pedido por la parte proponente en su día de la prueba), ,,,, para ello, señalando el día 31 de Mayo, a los efectos de la celebración de la correspondiente Vista Pública del recurso y con citación de las partes.
Vista, celebrada según lo acordado, con asistencia de los Letrados y procuradores de ambas partes personadas. Informándose, por los primeros, lo concerniente en valoración de la testifical de referencia (del Dr. Fernando ), y en conexión con el resto de la prueba practicada y alegaciones de las partes; solicitando sentencia, conforme a lo suplicado oportunamente en la demanda y en la contestación, quedando, con ello, la apelación conclusa y vista para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; demorado el plazo de sentencia, ante la acumulación de asuntos, en fase de decisión, sobre el Magistrado Ponente.
Tenida que ser sustituida, en la ponencia, la Magistrada Titular en su día designada, por el Magistrado Emérito Sr. José Fco Beneyto Gª Robledo, consecutivamente a la baja de aquella y por razón de enfermedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y en un todo, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, como si propios fueran de la presente resolución, y no desvirtuados por los argumentos en contrario de la parte demandada-condenada; insistiendo en la corrección del diagnóstico hecho y del tratamiento dispensado a D. Rosendo , aquella noche del día 21 de Julio de 2.002 y en el Hospital "Ikazia" de Rótterdam, atendido en "urgencias", por la doctora María Dolores , y con motivo de unas dolencias en apariencia cardiacas y graves, ,,, añadiéndose, sin ser la agravación ulterior, desembocando en un infarto agudo de miocardio, sino consecuencia de la obsesiva intención en el mismo de proseguir su viaje de vuelta, como así lo llevó a cabo, conduciendo su camión, y hasta Gandia, como lugar de su residencia; donde hubo de ser tratado, y en el que se le diagnosticó la necesidad de someterse a intervención quirúrgica (llevada a cabo en el Hospital La Ribera, de Alzira, el día 9 de Agosto, y en "revascularización urgente, con By Pass aorto-coronario a TLP, OM y DA"), ,,, infarto, desencadenante, y por consecuencia, tras de una baja laboral inmediata, y en definitiva, de una propia y definitiva incapacidad, derivada de esa secuela isquémica cardio-vascular (coronaria y crónica), y con imposibilidad de mantener la profesión de chofer de camión o de vehículo de transporte pesado o público.
Como se aceptarán, antes de esas determinaciones y sobre el fondo controvertido, las consideraciones vertidas en el Auto de fecha 22 de Julio de 2.004 (a folio 222), resolutorio, de la "declinatoria" de competencia territorial planteada por la parte demandada, y, básicamente, porque su "extemporánea" (procesalmente hablando) formalización, había llevado a su inadmisibilidad y a su desestimación final; y no obstante que con cierto fundamento la denuncia hecha, de ser fuero competente el holandés, según el lugar (Rotterdam) de prestación de los servicios médicos juzgados de incorrectos, de erróneos, o de insuficientes, ,,, que hubieran provocado - a criterio del actor - el mayor resultado de daño corporal sobrevenido, y al continuar - aun sin descansos - el paciente en su viaje de vuelta a España; invocándose, al caso, por los demandados, el art. 5.3 del Reglamento 44/2001 del Consejo de la Unión Europea (lugar de producción de los hechos o donde se hubiesen podido producir, en materia delictual o quasi delictual), frente a la fundamentación de la presentación de la demanda en el Juzgado de Gandía, y como lugar o fuero de domicilio del perjudicado accionante, la constituida por los arts. 45 y 50 de la nueva L.E. Civil , el art. 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985 , el art. 5 de aquel mismo Reglamento del Consejo Europeo y el art. 8, apartado 2 del Código Civil , sin embargo ya derogado, ,,, y concerniente a la obligatoriedad de aplicación de las leyes procesales españolas a las actuaciones que se sustanciaren en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas pudieran hacer a las leyes extranjeras respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España, ,,,, y, precepto, a entenderse sustituido por el art. 3 de la Novela Procesal L.1 /2.000 , rector del ámbito territorial de las normas procesales civiles (los procesos civiles a seguirse en el territorio nacional, se regirán únicamente por las normas procesales españolas); ,,, en todo caso, en este procedimiento (seguido en Gandía, y por supuesta responsabilidad civil "contractual" originada en Holanda), sí invocable la normativa o legislación holandesa, sobre responsabilidades de un contrato de servicios médicos y como el aquí enjuiciado, y si, a juicio de la parte interpelada fueron correcta y diligentemente prestados tales servicios, con preceptiva que pudiera ser diferente a la de la ordenación civil española, ,,, y bien que - en todo caso - la aportación del derecho extranjero, es cuestión de hecho para los litigantes de un proceso en España, con la invocación y prueba de su vigencia, también, con prueba al respecto de su contenido y, máxime, nunca vedada "ex lege"· la dicha invocación (art. 399.4 LEC ).
Aduce, la interposición del recurso (apartado 1), que, según el art. 10.9 C.C ., y debiéndose seguir - según norma de Derecho Internacional Privado - las obligaciones no contractuales "por la Ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que derive", la legislación aplicable al caso y en el presente contencioso, había de ser la holandesa, por razón de la ciudad y lugar donde radica el centro médico y en que se prestaron deficientemente los servicios médicos aquí enjuiciados, y que, por ello, fue por lo que planteó su "declinatoria", ,,, encontrándose así que, desestimada esa declinatoria, la sentencia ha resuelto y, a su criterio, incorrectamente, sobre el fondo litigioso según una legislación del todo incorrecta, la normativa española vigente en la materia.
Pero lo cierto es que los términos de la declinatoria eran otros y distintos de los que ahora invoca, limitada estrictamente a la falta de "competencia territorial" del Juzgado Español y respecto a esta reclamación por un contrato de asistencia médica perfeccionado y consumado en Holanda, y, aunque calificadas las obligaciones ahora en trance de reclamación judicial de "no contractuales" (art. 71 ), ,,, por el contrario, en realidad, consecutivas a la relación contractual desarrollada aquella noche del 21 de Julio de 2.002., por la personación del Sr. Rosendo en el Centro Médico "Ikazia" y por su voluntario sometimiento a la asistencia sanitaria, que resolviera los síntomas (aparentes) de una insuficiencia coronaria o de un infarto de miocardio en fase inicial.
La propia formulación extemporánea de la declinatoria, aunque lo fuera - y también - para exigir la aplicación de la normativa holandesa, a descartar -pues- ese nuevo argumento (en el recurso), y si desde el primer momento, de ser diferente el Derecho Material aplicable, al caso, y con motivo de aquellas atenciones hospitalarias, bien se podía haber invocado y aportado ese Derecho Extranjero de tan obligada aplicación al caso y que descartara la legislación sobre responsabilidades médicas, o sobre los contratos sanitarios, con componente básico - aquí - de arrendamiento de servicios y sin garantía ninguna y previa de "resultado favorable". Y al caso, si alguna "indefensión" hubiera sobrevenido a la parte demandada, y por no invocada la normativa de Holanda al respecto, que vedara toda consideración por el Juez Español y además su valoración en la sentencia española, cúlpese a la propia parte demandada, ,,, en su escrito de contestación a la demanda y de declinatoria (menos en su Fundamentación Jurídica, folios 80 y 81), ninguna norma de Derecho Holandés invocada en su descargo, y ni tan siquiera aportada xerocopia de la normativa en el idioma holandés, que luego demandara y permitiera su traducción, para la eventual aplicabilidad en las fases de decisión de autos en una y otra instancia. Esa falta de aportación, al Juez (y por parte de los demandados), de la legislación holandesa, que - por su parte - entendían la única aplicable, se reitera, cúlpese a los propios interpelados, que ahora - como recurrentes - denuncian una sentencia dictada fuera y al margen del Derecho que fuera el aplicable, se ignora si con carácter más favorable para ellos.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo litigioso y consentida finalmente la desestimación -por el Fundamento 2º- de la "excepción de prescripción" (argumentada en el art. 1.968.2º C.C., propio de una responsabilidad civil por culpa aquiliana, ,,, y cuando el caso de autos, fuera más bien reconducible a una responsabilidad civil contractual), argumentan los demandados que la actuación del Hospital "Ikazia" fue en todo momento "correcta", limitada a aportar (pese a la dificultad derivada de la contraposición de idiomas) los antecedentes posibles de la dolencia y como paciente demandante de una asistencia urgente se presentaba como grave, sometiéndosele a todas las pruebas necesarias y analíticas, con la medicación inmediata más oportuna, ,,, pero exonerándose el Hospital, y sus servicios médicos (la Dra. María Dolores , y el Jefe o responsable máximo de Cardiología, declarante en autos como testigo, Don Fernando ), de la suerte ulterior de este paciente, que, con aquel cuadro agudo y tan grave, sin respetar una inmovilización de por lo menos 24 horas, se empeñó en regresar a Gandía, con el camión, y de inmediato, pese recomendaciones reiteradas, explícitas y fundadas en contra, y sin quedar siquiera ingresado "ad cautelam" o en observación, ,,, que hicieran declinar a los facultativos - y al Centro Hospitalario - de ulteriores responsabilidades, ya no debidas a su actuar, sino desencadenadas por la conducta "negligente" del Sr. Rosendo , condujera el camión o no y en exclusiva en el viaje de vuelta, y sin el menor descanso durante tantas horas, Rotterdam - Gandía, ó bien alternándose con su compatriota Ismael (declaración, al caso, unida a autos, mas no traducida, y con preguntas al respecto relativamente importantes, folios 568 y 570, de respuestas desconocidas).
Y, sobre el planteamiento del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, replanteándose el sentido de responsabilidad médica, con actuación temporal según la "Lex artis. ad hoc", y, en este tipo de asistencia, su actuación, a entenderse como "obligación de medios", que nunca de "resultado", y dentro siempre de unos parámetros culpabilísticos, de significación subjetiva (fuera, en este punto, de tendencias objetivadoras en la responsabilidad civil por los resultados desfavorables), y sobre la inexcusable base de una relación de causalidad acreditada y además eficiente al caso; a reafirmarse la Sala en las conclusiones del Razonamiento Cuarto de la sentencia recurrida, con base en las periciales - documentales - de D. Juan y de D. Domingo (éste, adverando el documento de la demanda, folio 13, informe como Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital San Francisco de Borja, de Gandía, con ingreso del paciente en fecha 30 de Julio y con el alta en 01.08.2002), y no desvirtuadas por la testifical del médico holandés y máximo responsable de la cardiología del Hospital interpelado.
A) En el informe del Hospital de Gandía, firmado por el Dr. Domingo , se constata "paciente de 53 años, que siete días antes del ingreso (17.07.02), presenta dolor centrotoracico de varias horas de duración; fue atendido en un hospital holandés el día 21 de Julio por dolor precordial de varios días de duración, presentando en el E.C.G.: lesión anteroseptal e isquemia anterior, con enzimas normales; el dolor cedió con CFN sublingual", y, a continuación, constatándose según el epígrafe "AP", tabaquismo de 2 paquetes/día., y diabetes mellitus tipo II, "ignorando tratamiento", y en "exploraciones complementarias", ECG, "ritmo sinusal, necrosis anterior con lesión subepicárdica persistente en esa zona e isquemia subepicárdica anterior extensa, que persiste en el momento actual", ,,, Ecocardiograma, "aneurisma Septoapical", ,,, Coronariografía, "Practicada en el Hospital de la Ribera predominancia izquierda, obstrucción CD 100 %, lesión del tronco común izquierdo del 75% y estenosis de la D.A. del 99%.- Y en el apartado final, "Evolución", anterior al de tratamiento actual, reflejado el ingreso en la UCI el 24.07.02., evolucionando con episodios de dolor en ambos trozos, sin modificaciones electrocardiográficas y que ceden con CFN sublingual, decidiéndose en 31 Julio (puestos en contacto con Cirugía Cardiaca del Hospital de la Ribera), el suspender Plavix y AA5, manteniendo tratamiento con HBPM y quedando pendiente de su traslado para cirugía de revascularización.
B) Ratificado ese informe, por el Dr. Domingo , y también el complementario, de su puño y letra de fecha 3 de marzo de 2.003, a folio 18 (documento 6 de la demanda); se transcribe el contenido de éste : "Paciente de 54 años, ingresado el día 24.07.02., por infarto de miocardio anterior, del que ya era portador el día 21.07.02., según electro que aporta del Hospital Ikazia de Rotterdam, en donde se le dio el alta y no se le practicó fibrinolisis, ni vigilancia intensiva (subrayados de este Tribunal); como complicación por el retraso en el tratamiento y la no práctica de fibrinolisis (item), se presentó una angina post-infarto que obligó a estudio hemodinámico, y posterior cirugía de By Pass Aorto- coronario a TPL, OM y ADA".- Añadiendo, el dicho especialista, que tuvo acceso al electrocardiograma practicado en el Hospital Ikazia, lógicamente (por la carta), al "resultado de la analítica", ,,,, según cuyos datos, era y a su criterio manifiesto - para ese centro hospitalario - el infarto que, al ingreso en urgencias, aquejaba, por el que debían haberle dejado en observación, y para conocer en qué momento de la isquemia se encontraba, haberlo ingresado en UVI y haberlo fibrilizado.
Por su parte, de esa carta del Hospital holandés, y datada en fecha 21-07-02 (con motivo del decidido y voluntario abandono del Hospital, por el Sr. Rosendo , luego de ser atendido en Urgencias y después de mitigársele el dolor cardiaco que aquejaba), a folios 8 y 9, con su traducción a folios 10 y 11, de la misma, destacar que "el paciente arriba mencionado se presenta en nuestra Sala de emergencias con dolor en el pecho desde hace cuatro días", que el "dolor es continuo y progresivo", que "tiene también pesadez en el hombro izquierdo", y, tras datos obtenidos en laboratorio, reflejando que "el dolor se trata adecuadamente con ntg (nitro) sublingual", que "el paciente es conductor de camión y decide continuar su viaje", aconsejándosele "no viajar durante 24 horas", iniciándosele tratamiento con Aspirina de l00 mg y anunciando manifestación del paciente) que "visitará un cardiólogo cuando llegue a España". Y acompañándose a la carta-informe de esas incidencias en la "Sala de emergencias" del hospital, y firmada por una simple médico de urgencias (la Dra. María Dolores , Residente de medicina interna, y descartada como cardióloga, por el testigo Sr. Fernando , folio 545, a preguntas del folio 278), el resultado de la amplia analítica practicada, 23,39 horas de ese día (folio 11), y un electrocardiograma, a las 21,41 horas del día 21 de Julio de 2.002.
Según estos antecedentes, el diagnóstico del sr. Domingo era claro, y grave, de un padecimiento cardiaco prolongado ya durante una serie de días, y que debió exigir, no la carta de exoneración, ni las recomendaciones antes comentadas, sino un internamiento en UVI, para "observación", más un tratamiento de "fibrinolisis", no dispensado, ni decidido, ,,, permitiéndosele, por el contrario, la marcha del Hospital, y con solo las "recomendaciones" de referencia: desgraciadamente, tampoco atendidas por el sr. Rosendo , que le hiciera tomar el camión sin descanso, y sin alimentos, abordar el viaje a Gandía, presumiblemente próxima la distancia a los mil kilómetros, y, desde luego, sin recogérsele firma alguna que respaldara esa su decisión de marcharse, y bajo las recomendaciones dichas y con la simple medicación recetada de momento, para una dolencia con tanta apariencia de gravedad, propio infarto de miocardio, y sobre otro anterior o más antiguo; esa inequívoca "cardiopatia isquémica aguda", y con fuertes dolores (así reconocidos por el Sr. Rosendo , coincidentes con ese "continuo y progresivo", de la carta de la Dra. María Dolores , a folio 10), exigían otra conducta más diligente con la fibrilinosis aludida, y bajo una conformidad informada y firmada, que expresara la trascendencia de salir del hospital y de conducir ininterrumpidamente el camión bajo situación grave e inequívoca de infarto de miocardio.
C) El informe médico del Dr. Bernardo , bajo membrete del Centro "Havenziekenhuis", Director-General del "Ikazia" Zxiekenhuis (con el mismo domicilio del informe comentado precedentemente), a folio 218, y traducido a folio 215, aportado por la parte demandada con posterioridad a la presentación de la declinatoria/contestación a la demanda, hace constar y respecto al emplazamiento de autos, que el mismo, como firmante del informe, y que no la Sra. María Dolores , era el responsable final de las decisiones médicas tomadas y el que, por tanto, debe responder ante la demanda del Sr. Rosendo , ,,, puntualizando al caso (sobre lo ocurrido aquella noche) que el Sr. Rosendo acudió a las 23 horas del día 21 de Julio a Urgencias del Hospital, siendo la anamnesis dificultosa, al no hablar holandés y muy poco alemán, natural de Bulgaria y residente en España, camionero; ,,, del que se hace constar lleva 4 o 5 días con dolor en el pecho y posibles molestias de pesadez en el brazo izquierdo; el dolor va en aumento y actualmente está presente de forma continua; no va acompañado de síntomas vegetativos", constatando como "factor de riesgo cardiovascular", el de "fumar", como intoxicaciones "fuerte fumador, poco alcohol", y constatándose en "análisis de laboratorio", hematología normal, sin síntomas de infarto de miocardio de los últimos días, sin signos de isquemia aguda y troponina dudosa, ,,, y concluyéndose, "búlgaro de 53 años, que no habla holandés ni inglés", y que, con unas pocas palabras en alemán, "manifiesta llevar varios días con molestias precordiales", existiendo signos de un infarto "semirreciente" (de hace por lo menos más de cuatro días), siendo el dolor tratado por urgencias de forma adecuada y rápida, mediante un atomizador de nitroglicerina por vía oral, y constatándose seguidamente que el paciente manifiesta a continuación "que no quería permanecer más tiempo para tratamiento adicional, y que deseaba partir para España", ,,, aconsejándosele en sentido negativo, y, al persistir en su deseo, se acordó con él un tratamiento con Asial 100 mg, y, en caso de necesidad, Nitrospray, que no condujera ningún camión en las próximas 24 horas, y que una vez llegado a su destino (España), acudiría a un médico cardiólogo, ,,, como "así se hizo".- Con necesidad aquí, y ahora, de reiterarse lo ya dicho sobre la apariencia de gravedad en ese cuadro cardiaco manifestado en los días anteriores (infarto reciente), y con dolores progresivos y continuados; el no sometimiento a fibrinolisis y el no recabarse del paciente conformidad informada sobre la gravedad de esas dolencias, tan urgentemente tratadas de paliar e impeditivas de un tan gran esfuerzo como el anunciado de regresar a España con el camión e inmediatamente a su salida del Hospital. Las prevenciones tomadas al caso, por el "Ikazia", y por sus responsables máximos, Director General y Jefe de Cardiología, del todo insuficientes y aun con la obsesiva determinación del paciente en hacer tabla rasa de esas recomendaciones y en regresar a Gandía y tantas horas conduciendo el camión, ,,,, como parece que hizo, ininterrumpidamente, sin ingestión de alimentos y sin descansos, desde luego, pasando por alta la franja horaria de las 24 horas y con total abstención de esfuerzos (y, si presente en el Ikazia a las 23 horas del 21 de Julio, su estancia en Gandía, ya en manos de los médicos, viene y presumiblemente a reforzar esa creencia de regreso inmediato y sin pausas con el camión).
D) Según todo lo dicho, y por él bien tenido en cuenta, el Médico Especialista en Cardiología D. Juan (nombrado, en pericial judicial, por el I. Colegio de Médicos de Valencia, folio 312 y a solicitud de la parte actora, folios 247-252 vto. Y 257) ha dictaminado, folio 386, que el demandante, con antecedentes de enfermedad diabética, acudió al Hospital holandés, con síntomas de "angor pectoris" el día 21.07.2.002, y el que fue objeto de electrocardiograma (que mostraba inversión de la Onda T, en todas las derivaciones precordiales), y de analítica, reveladora (por las alteraciones de incremento de la enzima Alanintransaminasa, 41 unidades internacionales, sobre 11 de normalidad y de creatiniskinasa de 200 sobre 30 de normalidad, con una tropontina T de o mg); o indicativa, de Isquemia Miocardiaca, sin lesión; que, tratado con Nitroglicerina sublingual y Aspirina en dosis standarizada de 100 mg., y habiendo cedido los síntomas dos horas después, fue "dado de alta del hospital", con la "recomendación terapéutica", de continuar tomando la misma dosis de Aspirina, con Antiagregante plaquetario, cada 24 horas, y de "no emprender viaje hasta pasadas 48 horas del acceso anginoso"; y, quien, ingresado el 24 de Julio en la UCI, del Hospital de Gandía, con síntomas y signos de Infarto Agudo de Miocardio, fue allí tratado del mismo, con el diagnóstico de Necrosis anterior Subendocárdica e Isquemia Anterior extensa Subepicárdica, ...desde donde se contactó con el Servicio de Cirugía cardíaca del Hospital de la Ribera (Alzira), habiéndose realizado previamente una Ecocardiografía, que mostraba la existencia de un trombo apical con aneurisma septoapical, insuficiencia mitral ligera e insuficiencia tricúspide ligera, con fracción de acortamiento del 20%; ...ingresando el 13 de Agosto subsiguiente en este Hospital de Alzira, y hallando en el cateterismo coronario la existencia de Enfermedad Coronaria Obstructiva de tres vasos, siendo seguidamente intervenido quirúrgicamente de revascularización con By-Pass de dos de las arterias coronarias y con implante de la arteria mamaria en la DA, siendo dado de alta en hospital el 20 de Agosto de 2.002.
Tras cuyos análisis y plasmación de antecedentes fácticos -por el experto en cardiología Sr. Juan - concluía su pericial, y en cuanto a la pregunta de si fue adecuadamente tratado en el Sr. Rosendo (en su estancia en el Hospital Ikazia de Rotterdam, opinando que "NO" (en mayúsculas, de su dictamen escrito), "lo cual ya presuponía la existencia probable de secuela de Enfermedad Coronaria, que se hizo indudable al presentar los sítomas de Angor Pectoris y signos electrocardiológicos y analíticos de Isquemia Coronaria Miocárdica", y por lo que opinaba, también, de acuerdo con las normas de las guías de las Sociedades Cardiológicas Americana y Europea, que lo adecuado hubiera sido realizar un FIBRINOLISIS PRECOZ y mantener en observación, con monitorización cardíaca y tratamiento adecuado post fibrinolisis, al menos 48 horas, antes de ser pasado a hospitalización ordinaria para comprobar la estabilización coronaria antes de ser dado de alta del hospital, con el tratamiento anticoagulante y antiagregante plaquetar adecuado"; con ello - añadía- "se hubiera evitado el riesgo de las secuelas sufridas de desarrollo del incremento de obstrucción de las arterias coronarias, al impedir la aparición de trombos, que fue la causa del posterior Infarto Agudo de Miocardio y la necesidad de precoz recanalización coronaria y revascularización miocárdica, además del daño de la cicatriz en músculo cardíaco, que es en definitiva la secuela del infarto de miocardio (Infarto de Miocardio Antiguo), que reduce la capacidad de funcionamiento del corazón, provocando un grado mayor o menor (según la extensión de la cicatriz) de Insuficiencia Cardíaca de origen isquémico"; y puntualizando, a la segunda pregunta, que esos tratamientos de recanalización y revascularización coronaria son "paliativos", nunca "curativos" de la patología coronaria, y, en todo caso, necesario un seguimiento periódico del paciente y adecuado tratamiento permanente del enfermo por Especialista Cardiólogo y Médico General, ...ello, implicando la imposibilidad (por falta de curación definitiva de la patología coronaria) del mantenimiento de la profesión del Sr. Rosendo como Conductor de Vehículos de Transporte Pesado o Público, por los riesgos que conlleva esa Enfermedad Coronaria y la Insuficiencia Cardíaca por Isquemia.
Precisiones y términos finales, idóneos a entender insuficiente,la actuación del Hospital aún por leve negligencia (predeterminada, e indudablemente, por el terco propósito del Sr. Rosendo en continuar viaje y en regresar de inmediato a España); que hiciera al Hospital mismo, y a la médico de urgencias, desatender otro tratamiento de atención urgente y más que indicado, ante el cuadro cardíaco coronario que el paciente presentaba, con un infarto de pocos días atrás y con una apariencia inconfudible de "angor pectoris", ...sin bastar recomendaciones "verbales" ni una tan leve medicación (aún indicado el tratamiento para una crisis todavía más grave, abandonándolo a su suerte y a su camión, con mil kilómetros por delante).
Y significativa, por último, la observación final y tajante del Dr. Juan , de que este viaje, antes de la eclosión del grave infarto, con su ingreso en el Hospital San Francisco de Borja de Gandía y con su casi inmediata intervención quirúrgica paliativa en Alzira (revascularización, recanalización coronarias), el tal viaje, "no perjudicó" en especial y porque "el daño ya estaba hecho"; refiriéndose a todos los síntomas de los días previos al "Ikazia" y a su inmediato-superficial tratamiento en este Hospital holandés. Y
E) Insistiéndose, por la parte recurrente, al tiempo de la interposición de la apelación, y en la Vista del Recurso, para valorarla en su defensa (y como prueba de la corrección y diligencia del tratamiento en el Ikazia, aquella noche del 21 de Julio de 2.002), en el tenor literal de la declaración testifical del Dr. Fernando , responsable máximo de la Sección de Cardiología en el Centro asistencial dicho (folio 545, en relación a los 263 al 265, y según las traducciones obrantes en autos): ser cierto, que, aún ingresado el Sr. Rosendo sobre las 23 horas (altas horas de la noche), fue sometido a "todas las pruebas hospitalarias correspondientes a los síntomas con los que se había presentado", negándose el mismo a ser ingresado "por un evidente problema cardíaco" y "pese recomendación nuestra en ese sentido", pero presentando un cuadro de 4/5 días con dolor de pecho y posiblemente aquejado de pesadez en el brazo izquierdo, con ese dolor en aumento y respecto al de su presentación en urgencias; y aunque su hematología (contrastada) era normal, "sin signos de infarto de miocardio en los últimos días, ni de isquemia agudo con aumento del índice de troponina a nivel límite", lo cierto es que el centro, y en defecto de constancia de ser diabético (sólo ser fumador, una y otra condiciones "factores de riesgo para las anomalías cardiovasculares", ...y no manifestada ninguna diabetes mellitus), no tomó otra determinación al caso, sobre la g ravedad del cuadro ofrecido, que la de recomendarse su "ingreso en el Hospital para la evaluación de un síndrome coronario agudo", a lo que el Sr. Rosendo se negó, "de modo que impidió un tratamiento adecuado en este Hospital", ...cuando (folios 546 y 278, acta a folio 546, a preguntas de la parte actora) "vistas las pruebas a las que se sometió el Sr. Rosendo aquel día, se trataba de una amenaza de infarto, probablemente después de un infarto de miocardio sufrido anteriormente" (sin posibilidad de determinar la fecha de éste) y añadiendo (pregunta 5) que, en atención al estado clínico, se le recomendó que quedara ingresado en el hospital par su posterior tratamiento y diagnóstico, como que "gracias al tratamiento recibido en las Urgencias, habían desaparecido sus dolencias, de modo que estaba firmemente determinado a volver a España, para seguir allí el posterior tratamiento", "informándosele" de los riesgos y consecuencias de su marcha a España, "acordándose con él que en las siguientes 24 horas no conduciría ningún camión, que se haría llevar por otro conductor y que una vez llegado al destino acudiría a un cardiólogo", e ...iniciándose un tratamiento con inhibidores de agregación de trombocitos y, por si fuera necesario su uso, se le dio un inhalador de nitroglicerina",. Declaración, de la que se destacará la contumacia del Sr. Rosendo en regresar a toda costa a Gandía, completando el viaje con el camión y con la mayor rapidez posible (sin respetarse esa franquicia de las 48 horas antedichas, ni la de las 24 a que se refiere el testigo Fernando ); pero de la que, en función de las pautas a seguir en este tipo de dolencias (Sociedades Cardiológicas), no se puede extraer conclusión ninguna sobre la absoluta "corrección" de determinaciones que se pretende en el "Ikazia", ni la causación del daño, e irreversible en el sistema cardiovascular/coronario del Sr. Rosendo , y tan solo, con motivo de su empecinamiento en regresar con el camión y de inmediato a Gandía, directamente desde Rotterdam; y, nada dicho sobre la más que aconsejable práctica de una fibrinolisis, no llevada a cabo, y con internamiento y sujeción a observación, tampoco verificados, limitándose la actuación del Hospital a una medicación, por el momento "paliativa" de los dolores precordiales quejados, y a simples recomendaciones verbales de actuación en función de la gravedad del caso y de las probables incidencias que se presentaren. Por todo lo cual, en autos ningún motivo hay en contra para desvirtuar tan objetiva valoración de prueba como la de la Juzgadora "a quo", en definitiva soporte y apoyo de la Sentencia estimatoria de la demanda, y de la cuantificación de los perjuicios causados al demandante (así reconocidos en la Sentencia combatida), por los 43.771 € calculados y declarados; para esto, utilizando (por analogía) el Baremo Anexo a la Ley de R.C. y Seguro de Circulación, texto acorde a la Ley 30/1.995 ; según los días de incapacidad constatados y de acuerdo a la secuela remanente, pese a la intervención quirúrgica producida (se repite que paliativa, y nunca curativa); ...además, según adecuada relación de causalidad. Y, por lo razonado técnicamente en autos, más que probable que una actuación más diligente del Hospital interpelado, y no simplemente rutinaria (y aún con amplia analítica), habría impedido el desencadenamiento del infarto agudo detectado en Gandía, y tratado de inmediato e intervenido quirúrgicamente en Alzira, pero con actuaciones insuficientes para desvirtuar la dolencia tan claramente indicada al ingreso en el "Ikazia"; ...demandando, por el contrario, el ingreso del paciente en UVI, para su observación y tratamiento de "fibrinolisis", ...en suma, y nunca, llevado a cabo.
Y, para concluir, no se reconduzca, lo ocurrido, a un situación de "concurrencia de culpas", y por esa cerrazón del Sr. Rosendo en proseguir su viaje (pese a las dolencias de su tratamiento de urgencia en el Hospital "Ikazia", una vez que aliviado de ellas), puesto que, de habérsele advertido suficiente y adecuadamente de la imposibilidad de conducir y de la de someterse a un viaje tan pesado y tan prolongado, sin paliativos de eventuales "aspirina" e "inhalador de nitroglicerina", es de presumir que bien habría secundado otra alternativa de internamiento y de tratamiento de sus dolencias coronario-cardíacas, decidiendo la suerte del camión con su compatriota Ismael y postergando por el momento su regreso a Gandía.
Sin presupuestos objetivos, por tanto, para poder apreciarse una concurrencia de culpas, que, de acuerdo al art. 1103 C.C . (aplicable al caso), pudiera minorar la responsabilidad civil de autos (tan prudente y precisamente cuantificada en la Sentencia recurrida); se imponen el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la dicha Sentencia; consecutiva a la responsabilidad civil de una y otra codemandadas, ya según los artículos 1902 y 1903 C.C ., ya según los artículos 1101 y 1544 C.C .
TERCERO.- Ajustado a Derecho el razonamiento sexto de la Sentencia recurrida, sobre las costas de la primera instancia, ex art. 394.1 L.E .C., y consecutivo al vencimiento objetivo y final de la parte demandada, base del correlativo pronunciamiento de la Sentencia recurrida; a ser ratificado, en un todo; el rechazo del recurso de apelación, con desestimación e íntegra del recurso de apelación, comportará, y de conformidad al art. 398.1 de la misma Ley Procesal Civil , que igual criterio de imposición de las costas en exclusiva se siga en la alzada, para situarlas a cargo de los recurrentes; y, más, ante la ausencia de serias dudas de hecho o de Derecho que pudieren justificar otro y diferente criterio de atribución.
En su virtud, y vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Centro Médico Holandés "Ikazia Ziekenhuis" y por Dª. María Dolores , en contra de la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Gandía , en el juicio ordinario promovido por D. Rosendo ; se confirma, y en un todo, la dicha Sentencia. Con expresa imposición de las costas de la alzada, a la parte recurrente, como preceptivas. Y siendo firme la presente Sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquélla al Rollo de su razón.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicacion.-Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Iltma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a diecinueve de Julio de dos mil seis .
