Última revisión
27/12/2007
Sentencia Civil Nº 464/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 378/2006 de 27 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 464/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100669
Núm. Ecli: ES:APC:2007:3098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00464/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 464/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO los Autos de JUICIO VERBAL 0000401 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 378 /2006, en los que aparece como parte apelante SEGUROS BILBAO S.A. representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelado D. Carlos Alberto representado por el procurador D. JOSE A. PATIÑO ANTIQUEIRA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don Alberto Patiño Antiqueira en nombre y representación de Don Carlos Alberto asistido del Letrado Don Antonio Fernández Angueira contra la entidad Seguros Òrbita S.A., hoy Bilbao Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don José Paz Montero y asistida por el Letrado Don Alfonso Pérez Santos, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.400 euros más el interés del artículo 20.4 LEC así como al pago de las costas ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SEGUROS BILBAO S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 20 DE DICIEMBRE DE 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima en su integridad una reclamación de cantidad que trae causa del contrato de seguro concertado entre D. Carlos Alberto y la entidad "SEGUROS ÓRBITA, S.A.", actualmente "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, S.A.", mediante el cual se aseguraba el riesgo de la retirada del permiso de conducción de vehículos al asegurado.
Interpone recurso de apelación la aseguradora en el que aduce como motivos el error en la valoración de la prueba que ha de ponerse en relación con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro en la medida en que obliga al asegurado de todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Razona que el apelante no manifestó a la aseguradora que el historial de sanciones. Lo que equipara a ocultación dolosa de sentencias condenatorias por consumo de alcohol y mala fe.
SEGUNDO.- Conforme a sólida y reiterada doctrina son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes:
1- la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.
2- En la medida en que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de 1ª instancia y el juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principio de la sana critica
3- No obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados.
4- Sin embargo, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 dice que esta interpretación frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de apreciación de la actividad probatoria, debe prevalecer en tanto la misma no resulte ilógica o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A su vez, esta línea jurisprudencial ha cristalizado en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, confirmada en otras muchas como la 338/2005 , que insisten en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa consideramos que los razonamientos del juez de instancia totalmente lógicos, coherentes y congruentes. A mayor abundamiento, ponderando de nuevo la prueba practicada, con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, se alcanza la conclusión de que procede confirmar la sentencia por sus propios y acertados fundamentos que habrán de darse por reproducidos.
El demandante D. Carlos Alberto , manifestó sobre la forma en la que se cubrió el formulario de la póliza que se llevó a cabo por teléfono, que lo hicieron así todos los compañeros de la empresa. Indicó así mismo que no cubrió ningún formulario y que no reconoce la firma del aportado con la contestación. Tal manifestación ha de ponerse de manifiesto con el resultado de la prueba pericial caligráfica, del que resulta que la firma que autoriza el formulario aportado con la contestación no ha sido estampada por el mismo, de lo que se colige que el demandante no ha sido sometido a ningún cuestionario.
Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado y confirmada sentencia de instancia, puesto que si la compañía de seguros demandada no conocía las concretas circunstancias de riesgo del demandante, ello no es achacable al mismo, sino en todo caso a su falta de diligencia a la hora de recabar los datos, lo que impide que la demanda pueda prosperar.
El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro hace una regulación pormenorizada de los efectos de la omisión o de la inexactitud de los datos a la hora de cubrir el cuestionario, regulando prolijamente sus efectos y la responsabilidad en la que incurren cada uno de los contratantes. De ello resulta que el presupuesto básico y esencial para el éxito de la pretensión de la aseguradora, es que ésta someta a los clientes al cuestionario. En consecuencia en el presente caso, al no haber sido capaz la aseguradora de acreditar el cumplimiento de esa obligación esencial, el cliente y demandante queda exonerado de la obligación de declarar las circunstancias que la compañía hubiera podido tomar en consideración para la valoración del riesgo.
CUARTO.- Tampoco cabe acceder a la alegación mediante la cual se solicita que se exima a la compañía de seguros del pago de intereses moratorios en la medida en que contrariamente a lo que se alega en el recurso no ha existido causa justificada para oponerse a la reclamación del demandante, como lo demuestra el hecho de que ambas sentencias son estimatorias de la demanda, abundando además el resultado de la prueba pericial caligráfica en que era la aseguradora demandada la que incurría en irregularidades de funcionamiento.
Con relación a la fecha a partir de la cual se generarán los intereses correspondientes, si bien se trata de una cuestión nueva sobre la que no se resolvió en la instancia, en cuya sentencia nada se indica, puesto que tampoco se había planteado, entendemos que ante la solicitud expresa del apelante y en aras de la economía procesal ha de resolverse sobre el particular.
La regla que rige la cuestión es el apartado 6º del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cuyo tenor: "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.- No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.- Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa"
En el presente caso y toda vez que el riesgo asegurado era la retirada del permiso de conducir, los intereses comenzarán a devengarse desde la fecha en la que ésta se hizo efectiva, puesto que no existe certeza de cual fue el momento en el que el asegurado comunicó a la compañía de seguros el siniestro. Al respecto no se puede tomar en consideración como pretende el apelante la carta obrante al folio 65 mediante la cual la aseguradora rechaza la reclamación que le es efectuada por e actor, toda vez que de la misma resulta que existían negociaciones previas entre las partes. Por ello, ante la ausencia de una prueba más explícita y correspondiendo su carga a la entidad demandada, se acuerda que la fecha inicial para el devengo de intereses sea aquella en la que se materializó la sanción, mediante la efectiva retirada del permiso de conducir, la cual ante la ausencia de datos ciertos deberá averiguarse oficiando a la Dirección General de Tráfico.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS", contra la sentencia de 11 de abril de 2.006 , dictada en autos de juicio verbal nº 407-05, del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
