Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Civil Nº 464/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 554/2009 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 464/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100478

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00464/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0001647

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2008

RECURRENTE : Estanislao

Procurador/a : VICENTA GARCIA VERA

Letrado/a : ESPERANZA SAUGAR VERA

RECURRIDO/A : Leonardo

Procurador/a : BEGOÑA TAPIA JIMENEZ

Letrado/a : RAFAEL IGNACIO NADAL DE VICENTE

S E N T E N C I A NÚM. 464/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 554/09

Autos núm. 311/08 (Juicio Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a tres de Noviembre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 311/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante-reconvenido, DON Estanislao , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Vera, viniendo defendido por el Letrado Sra. Augar Vera, y, como parte apelada, el demandado-reconviniente, DON Leonardo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Nadal de Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 311/08, con fecha 26 de Marzo de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: PRIMERO.- QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por D. Estanislao , representado por la Procuradora Dña. Vicenta García Vera contra D. Leonardo representado por la Procuradora Dña. Begoña Tapia Jiménez, ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones de contrario.

Se imponen las costas de la demanda al actor.

SEGUNDO.- QUE ESTIMANDO LA RECONVENCIÓN formulada por D. Leonardo contra D. Estanislao , DEBO DECLARAR la extinción del pro indiviso de los dos bienes inmuebles en común en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 y calle DIRECCION001 núm. NUM001 de la localidad de Torrequemada, CONDENANDO al demandado reconvencional a elevar a documento público el contrato por el que D. Leonardo se adjudica el bien sito en la DIRECCION000 y D. Estanislao el bien inmueble sito en la DIRECCION001 con la compensación económica consistente en que D. Leonardo abone a su hermano la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA euros (8.750 ?).

Se imponen las costas de la demanda reconvencional también al actor."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante-reconvenido, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante- reconvenida, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del demandado-reconviniente, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta de Octubre de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 311/2.008, conforme a la cual, por un lado, se acuerda desestimar la Demanda formulada por D. Estanislao contra D. Leonardo , absolviendo al demandado de las pretensiones de contrario y con imposición de las costas de la Demanda al actor, y, por otro, con estimación de la Reconvención formulada por D. Leonardo contra D. Estanislao , se declara la extinción del proindiviso de los dos bienes inmuebles en común en la Calle DIRECCION000 , número NUM000 , y Calle DIRECCION001 , número NUM001 , de la localidad de Torrequemada, condenando al demandado reconvencional a elevar a documento público el contrato por el que D. Leonardo se adjudica el bien sito en la Calle DIRECCION000 y D. Estanislao el bien inmueble sito en la calle DIRECCION001 con la compensación económica consistente en que D. Leonardo abone a su hermano la cantidad de 8.750 euros, con imposición de las costas de la Demanda Reconvencional al actor, se alza la parte apelante -actor reconvenido, D. Estanislao - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la nulidad del Juicio celebrado el día 4 de Marzo de 2.009 y de la Sentencia de 26 de Marzo de 2.009 , en aplicación de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar, la indebida aplicación de la Jurisprudencia aplicable al contrato de opción de compra; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba documental, y, finalmente, la vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandado reconviniente, D. Leonardo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, y, de forma alternativa, si el Tribunal estimara que se había podido incurrir en alguna vulneración de Derechos Fundamentales alegada por la parte apelante, que se proceda a la nulidad de actuaciones a partir del momento en que se hayan producido.

Como consideración preliminar, debe significarse que la problemática litigiosa relativa a la declaración de nulidad de actuaciones basada en defectos que pudiera presentar el soporte audiovisual donde se hubiera documentado el acto de la Vista o del Juicio ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal en asuntos análogos -y, por tanto, extrapolables- al presente, de modo que, en esta sede, la Sala no puede sino hacer expresa remisión a los razonamientos jurídicos que ya han sido puestos de manifiesto en aquellos asuntos (sin perjuicio de su acomodación a las circunstancias concurrentes en el caso de autos) donde se recogen los criterios estimados admisibles respecto de los efectos que debe irradiar la circunstancia relativa a que el soporte audiovisual donde se documentó el acto de la Vista o del Juicio resulte inaudible, efectos que también se consideran aplicables a los supuestos en los que la audición de la grabación sea inaceptable con el objeto de salvaguardar los Derechos de Defensa de las partes y de Tutela Judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Recursos con todas las garantías.

SEGUNDO.- De esta manera, centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta denuncia, en rigor, la infracción de normas o garantías procesales conforme habilita el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que dimana de la circunstancia de que el soporte audiovisual donde se documentó el acto del Juicio, que se celebró el día 4 de Marzo de 2.009, haya resultado con importantes defectos de audición (esencialmente en las declaraciones de las partes que intervinieron en el referido acto), circunstancia que, a criterio de la parte actora reconvenida y apelante, impide escuchar el interrogatorio de las partes intervinientes y, por tanto, apreciar las contradicciones a las que se hace referencia en la Sentencia, con impedimento de argumentar, como motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes. El motivo -a juicio de este Tribunal- adquiere notoria relevancia por dos razones: de un lado, porque la parte apelante pretendía esgrimir, como motivo de la Impugnación, error en la apreciación de la prueba de interrogatorio del demandante (o de las partes, en general), y, en segundo lugar, porque la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida ha descansado, si bien no de manera exclusiva, en las contradicciones que el Juez de Primera Instancia apreció en el interrogatorio del demandante que se desarrolló en el acto del Juicio celebrado en fecha 4 de Marzo de 2.009.

El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la rúbrica "Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido") establece, en sus tres párrafos, que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, que la grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado, y que las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. Pues bien, la impugnación que articula la parte apelante viene referida al hecho de que la grabación resultó con defectos de audición, circunstancia que ha podido comprobar esta Sala mediante el examen del soporte audiovisual -en formato video casete VHS- donde se documentó el Juicio celebrado el día 4 de Marzo de 2.009, comprobándose que resultan absolutamente inaudibles tanto las declaraciones emitidas por las partes actora reconvenida y demandada reconviniente en sus respectivos interrogatorios, como las manifestaciones (preguntas a las partes e informe) de la Letrada de la parte actora, de modo que sólo pueden oírse las intervenciones del Juez de Primera Instancia y las manifestaciones (preguntas a las partes e informe) del Letrado de la parte demandada.

A fin de dirimir la problemática suscitada, cabría señalar, previamente, que el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra en íntima relación con el artículo 187 del mismo Texto Legal (que lleva la rúbrica "Documentación de las vistas"), donde, en lo esencial, se emplean los mismos términos que en aquel precepto, si bien en el apartado 2 del último de los citados se establece que, si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior (es decir, soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuera posible, sólo del sonido) no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. También conviene significar que el apartado 2 del artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que, cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado, añadiendo el precepto que, sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

Conjugando los preceptos a los que se acaba de hacer referencia, resulta incuestionable que, si el Organo Jurisdiccional dispone de sistemas aptos para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen -o sólo del sonido-, han de utilizarse estos medios para documentar las Vistas, en cuyo caso el acta -que siempre ha de levantarse- se limitará a consignar, además de los datos relativos al tiempo y lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como, finalmente, las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en dichos soportes, pero no tiene que recoger necesariamente las manifestaciones de quienes intervengan en el acto.

Pues bien, si se utilizan tales medios y la grabación realizada resulta defectuosa por carencia absoluta de sonido -o por la existencia de una audición inaceptable-, esta circunstancia no determina -siempre y en todos los casos- la nulidad de las actuaciones practicadas, debiendo ponderarse, fundamentalmente, la naturaleza de los motivos del Recurso que se hubieran esgrimido frente a la Resolución recurrida y lo que se hubiera consignado en el acta levantada por el Secretario Judicial, en la medida en que existen supuestos donde no es necesario examinar el soporte audiovisual donde se documentó el acto de la Vista para la correcta resolución del Recurso de Apelación, fundamentalmente cuando los motivos del Recurso inciden, de forma exclusiva, en cuestiones de índole estrictamente jurídica.

Sin embargo, la consecuencia ha de ser forzosamente distinta cuando se esgrime, como motivo del Recurso, error en la apreciación de las pruebas (es decir, cuando se cuestiona la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal de instancia), por cuanto que, en estos supuestos, sí es necesario examinar el soporte audiovisual donde se grabó el acto de la Vista y, en concreto, el resultado de aquellas pruebas personales cuya apreciación se impugna, de modo que, si el acta levantada por el Secretario Judicial no refleja con garantías de suficiencia las declaraciones que se hubieran emitido (como sucede en este caso) y el soporte audiovisual resulta absolutamente inaudible -o con una audición inaceptable para preservar los Derechos de Defensa de las partes y de Tutela Judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Recursos con todas las garantías-, difícilmente puede el Tribunal ad quem comprobar si ha existido o no el error apreciativo que se esgrime (o que se pretende alegar) como motivo del Recurso. Precisamente, una de las finalidades que se persiguen con la utilización de estos sistemas de documentación de las Vistas de los Juicios (mediante la grabación y reproducción de la imagen y del sonido) es posibilitar que el Tribunal de Apelación goce de la misma inmediación que el Tribunal de Primera Instancia apreciando, de forma directa, las declaraciones y testimonios que se hubieran emitido.

En el supuesto que se examina, el soporte audiovisual presenta una audición absolutamente inaceptable, lo que impide a este Tribunal examinar y evaluar convenientemente las declaraciones emitidas por las partes de este Proceso, en la medida en que resultan absolutamente inaudibles, como tampoco se escuchan las preguntas que, a las mismas, dirigió la Letrada de la parte actora; declaraciones de las partes, especialmente las emitidas por el actor, que -como ya se ha dicho- fueron puntualmente consideradas por el Juzgado de instancia a los efectos de la adopción de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, y así consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada, aludiéndose a que "a la vista de lo manifestado en la vista por su mandatario y las numerosas contradicciones en las que incurrió, no nos cabe ya la menor duda de cuál era su voluntad", contradicciones que, sin embargo, no puede apreciar este Tribunal no sólo porque las declaraciones emitidas por el demandante en su interrogatorio resultan absolutamente inaudibles, sino también porque se desconoce, incluso, en qué momento del acto se produjeron, sobre todo cuando el actor fue interrogado ampliamente por el propio Juez de Primera Instancia antes de finalizar la práctica de esta prueba. En segundo lugar, el acta levantada por el Sr. Secretario Judicial no recoge con la necesaria suficiente y, sobre todo con garantías de absoluta complitud, el contenido de las manifestaciones emitidas por las partes, debiendo destacarse que los grafismos que conforman el texto del acta resultan difícilmente legibles, presentan importantes limitaciones para la perfecta comprensión contextual de la declaración, no permiten advertir las contradicciones en las declaraciones del demandante a las que se hace referencia en la Sentencia y, por último, el acta no recoge las preguntas formuladas por las partes (recuérdese que también resultaron inaudibles las preguntas que formuló la Letrada de la parte actora). Y, finalmente, la parte actora reconvenida y apelante ha manifestado en el Escrito de Interposición del Recurso que, precisamente por la existencia de las contradicciones a las que se hizo referencia en la Sentencia, pretendía alegar, como motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes. Por consiguiente, si la grabación del Juicio resultó gravemente defectuosa porque no se recogió adecuadamente el sonido, esta circunstancia no sólo genera una patente indefensión a la parte que pretende fundamentar con todas las garantías el Recurso en las declaraciones emitidas en aquel acto, sino que también impide al Tribunal de Apelación apreciar el resultado de las referidas pruebas (esencial y fundamentalmente, las declaraciones de las partes) al efecto de ponderar la valoración que, de las mismas, se ha realizado. Y cuando decimos que la grabación de la Vista del Juicio no recogió adecuadamente el sonido, no se está aludiendo a defectos de audio intrascendentes, sino que, antes al contrario, se está haciendo referencia a la existencia de defectos de audición de notable relevancia y entidad (anteriormente relacionados), considerándose como una grabación inaceptable porque no responde a las mínimas y necesarias garantías de fidelidad en las declaraciones emitidas, lo que dificulta -sino impide- articular el Recurso de Apelación garantizando los Derechos de Defensa y de Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de acceso a los Recursos, y al mismo tiempo, impide al Tribunal de Apelación confrontar los motivos de impugnación con el resultado fidedigno de la prueba cuya apreciación se discute, sobre todo cuando -como sucede en el presente caso- los defectos de audición no permiten en absoluto conocer el contenido de las manifestaciones de las partes que declararon en el acto del Juicio.

Por consiguiente, el soporte audiovisual -que, sin género de duda alguno, presenta graves e importantes defectos de audición- resulta inhábil, en este caso, para documentar el acto de la vista, y el acta levantada por el Sr. Secretario Judicial no permite integrar el expresado defecto de grabación, lo que -según el criterio de esta Sala y dada la naturaleza del primero de los motivos del Recurso que se pretende esgrimir (error en la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes)- constata la vulneración de una norma esencial de procedimiento establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con efectiva vulneración del derecho de defensa (artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de manera que procede decretar la Nulidad de las actuaciones practicadas en los términos que, posteriormente, se indicarán.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto con declaración de Nulidad de las actuaciones practicadas, retrotrayéndose las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al del acto del Juicio, procediéndose a su nueva celebración, previo el correspondiente señalamiento, en los términos y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la Sentencia 55/2.009, de veintiséis de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 311/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución con declaración de NULIDAD de las actuaciones practicadas, retrotrayéndose las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al del acto del Juicio, procediéndose a su nueva celebración, previo el correspondiente señalamiento, en los términos y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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