Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 464/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 301/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 464/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 301/2010-3ª
Juicio Ordinario núm. 682/08
Juzgado de Mercantil núm. 2 de Barcelona
SENTENCIA núm. 464/2010
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUÍS GARRIDO ESPÁ
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de D. Pablo contra Fundición de Aceros Especiales Cercós, S.A. y contra D. Ruperto , pendientes en esta instancia al haber apelado D. Ruperto la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 17 de noviembre de 2009.
Han comparecido en esta alzada el apelante D. Ruperto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cararach y defendido por el letrado Sr. Canela, así como el demandante en calidad de parte apelada, representado por el Procurador Sr. Vila Ripoll y defendido por la letrada Sra. Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Procede estimar la demanda y aprobar judicialmente el balance final de liquidación, debiendo el liquidador practicar las demás operaciones pendientes. Se imponen las costas a los demandados " .
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación D. Ruperto . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día 24 de noviembre pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por una acción declarativa de aprobación del balance final de la liquidación de la sociedad demandada. Tal solicitud se presenta como consecuencia de que no fuera posible aprobar dicho acuerdo por los socios de la referida sociedad, tal y como establece el art. 275 TRLSA, al ser únicamente dos los socios, cada uno titular de un 50 % del capital social, y no haberse puesto de acuerdo sobre el sentido del voto.
La sociedad demandada se allanó a la demanda. El codemandado Sr. Ruperto se opuso a ella cuestionando que las cuentas presentadas por el liquidador fueran correctas y denunciando que se le privó de un acceso efectivo a la documentación contable.
La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda, al considerar que no existía ningún motivo que se pudiera oponer a ello, atendido que el demandado no había acreditado que fueran incorrectos el balance inicial o el final de la liquidación, ni que fueran relevantes las presuntas irregularidades puestas de manifiesto por el socio discrepante de la actuación del liquidador.
Frente a ella recurre el socio demandado que insiste en las razones de su discrepancia frente a la actuación del demandante, razones que expone de forma un tanto genérica y desordenada.
SEGUNDO .Son antecedentes fácticos de interés para la resolución de la controversia los siguientes:
1.º) La sociedad Fundición y Aceros, de la que los Sres. Pablo y Ruperto eran socios únicos, cada uno titular del 50 % del capital social, se encuentra disuelta desde el día 30 de diciembre de 2002 en el que se adoptó el correspondiente acuerdo social y se nombró liquidador al Sr. Pablo .
No consta que tal acuerdo social se impugnara por las partes, pese a lo cual el Sr. Ruperto se refiere a él en su contestación y en el recurso cuestionándolo, pese a que sostuvo su validez como fundamento de su recurso en un pleito anterior, seguido entre las mismas partes y finalizado por medio de Sentencia de esta misma Sala de fecha 26 de noviembre de 2007 .
2.º) Tras diversas actuaciones de liquidación, el Sr. Pablo presentó demanda en fecha 27 de diciembre de 2005 en la que solicitaba que se homologaran los actos de liquidación efectuados así como que se aprobara su gestión como liquidador y las cuentas anuales. Tal demanda fue rechazada por la referida Sentencia de esta Sala, en cuyos fundamentos se le hizo indicación que debía someter el balance final de la liquidación a la aprobación de la junta de socios y sólo en su defecto procedería la aprobación judicial.
3.º) Tras dicha resolución el liquidador convocó en fecha 10 de marzo de 2008 a junta de socios al Sr. Ruperto haciéndole llegar el balance inicial de la liquidación, a fecha 30 de diciembre de 2002, el inventario de bienes, informes de auditoria relativos a las cuentas de los años 2003 y 2004, las cuentas anuales de los años 2005, 2006 y 2007 y el balance final de liquidación. La junta se celebró en fecha 19 de marzo de 2008 con la asistencia de ambos socios, sin que se consiguiera aprobar el balance por falta del quórum correspondiente.
TERCERO. El objeto del presente proceso es doble, pues si bien la demanda se limita a interesar que los órganos jurisdiccionales suplan la imposibilidad en la que se encuentra la junta de socios de aprobar el balance final de la liquidación, tal y como exige el art. 275.1 TRLSA , de otra, la contestación puede ser considerada como la impugnación por el socio agraviado a que se refiere el art. 275.2 TRLSA .
La necesidad de que exista un pronunciamiento judicial sustitutivo del acuerdo social resulta del carácter imprescindible que tiene el mismo para poder considerar válidamente concluido el proceso de liquidación.
El socio demandado, en su peculiar (por lo poco ordenado) escrito de contestación, parece sostener la idea de que no se le facilitó información suficiente, si bien su queja parece referirse a que no se dio acceso a la documentación contable que sirve de soporte a la documentación que se le entregó por el liquidador antes de la junta, razón por la que no podía comprobar su veracidad. En el escrito de recurso se precisa que considera vulnerado el derecho de información establecido en el art. 273 TRLSA , insistiendo en que lo que quiere es poder ver los documentos contables que soportan las cuentas presentadas por el administrador, derecho que afirma que le reconoció previamente el Juzgado Mercantil núm. 4 y que se frustró porque los documentos que le presentaron eran incompletos. Aunque resulta incluso dudoso que tal cuestión pueda considerarse introducida en el pleito durante la primera instancia, en la que el demandado únicamente se refiere a la misma de manera sucinta en un párrafo de la página 9 de la contestación (folio 200), se entrará en su examen.
El art. 273.1 TRLSA establece que los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores, por los medios que en cada caso se reputen más eficaces, el estado de la liquidación. Por otra parte, y aunque no se haya mencionado siquiera en el recurso, también podría ser de aplicación el art. 112 TRLSA. Se analizará cada uno separadamente.
CUARTO. Respecto de la presunta vulneración del derecho de información del art. 273.1 TRLSA , no se concreta por el recurrente por qué entiende que se ha producido sino que se limita a decir que a consecuencia de que no se le ha permitido el examen de los documentos contables soportes de los asientos contables.
En realidad, el derecho de información que se contempla en el precepto en cuestión no tiene que ver con las cuentas anuales sino con las operaciones de liquidación, de manera que su vulneración no puede entenderse producida aunque fuera cierto que al socio no se le ha permitido tener acceso a la documentación soporte de los asientos contables.
Por otra parte, en el hecho 5.º de la demanda se afirmó por el demandante haber elaborado oportunamente un balance inicial y un inventario de bienes que comunicó oportunamente al accionista en fecha 2 de abril de 2003; también afirmó que con posterioridad le comunicó todas las operaciones necesarias para la liquidación, sin que el demandado desmintiera esos hechos de manera concreta, como tiene la carga de hacer, conforme a lo que resulta del art. 405.2 LEC . El mero hecho de que al inicio de su contestación utilizara la fórmula protocolaria, e inútil, de que se consideraran como inadmitidos todos los hechos no admitidos expresamente, no le relevaba de tenerse que pronunciar sobre cada uno de los expuestos en la demanda. No lo hizo sobre los referidos, de manera que deben considerarse como tácitamente admitidos.
Pero es más, existen datos concretos que confirman la idea de que el Sr. Ruperto estuvo en todo momento informado por el liquidador de las operaciones de liquidación. Y así resulta del folio 148 de las actuaciones, una escritura pública notarial de compraventa mediante subasta pública del principal bien que integraba el patrimonio de la sociedad en liquidación. En ella puede leerse que el edicto de la subasta fue comunicado en dos domicilios al Sr. Ruperto . Y tampoco en su contestación ha desmentido la afirmación que se realiza en la demanda de que incluso estuvo presente durante la propia subasta.
Y también es un dato indicativo de que no se vulneró su derecho de información que no sintiera necesidad alguna de nombrar interventor, como le autoriza el art. 269 TRLSA . Si realmente se hubiera completamente ignorado por el liquidador, como sostiene, lo más razonable es que hubiera utilizado ese instrumento.
QUINTO. En cuanto al derecho de información del art. 112 TRLSA, la primera cuestión en la que se debe entrar es que es muy discutible que se pudiera invocar esa violación en este proceso por parte del socio, atendido que no se está propiamente ante una acción de impugnación de acuerdos sociales, dado que en la junta no se llegó a adoptar ninguno. Por otra parte, la impugnación del balance, que es a lo que se ha anticipado que su postura procesal podría responder, no puede sostenerse alegando defectos formales en la convocatoria o durante la celebración de la junta; si bien es cierto que tal impugnación se somete a las normas de la impugnación de los acuerdos sociales, la doctrina científica considera que a esa impugnación no le resulta de aplicación el motivo consistente en los defectos formales de la convocatoria, sin perjuicio del derecho del socio de impugnar los acuerdos adoptados en la junta de forma independiente. Pese a ello, también se entrará ad abundantiam en las cuestiones relacionadas con esta violación.
El art. 112 TRLSA determina que hasta el séptimo día al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. De la propia contestación se deriva que recibió la convocatoria para la junta del día 19 de marzo el anterior día 10 y el 11 se dirigió al demandante exigiéndole los documentos que sirvieron de soporte a las cuentas de 2001 y 2002, al considerarlos necesarios para formar el balance inicial de liquidación, cuyo sometimiento a la junta consideraba que había omitido. También solicitó que se le permitiera "acceder a la documentación social", pues los listados que ha facilitado a mis abogados carecen del soporte documental necesario para poder verificar su veracidad y exactitud.
Ninguna de esas peticiones tiene soporte en el derecho de información invocado. En cuanto a la primera, porque las cuentas de esos años se encontraban aprobadas por unanimidad años antes y, por consiguiente, no se sometían a la aprobación en la junta para la que se convocaba al accionista. Y también porque tampoco se sometía a la aprobación de esa junta el balance inicial de liquidación, que no la exige. De manera que tal petición no tenía justificación alguna.
En cuanto a la segunda, porque el precepto en cuestión no concede al accionista un derecho de información sobre toda la documentación soporte de la contabilidad sino exclusivamente un derecho a solicitar aclaraciones o informaciones concretas. Por consiguiente, tampoco tiene asidero en este precepto la invocada violación del derecho de información.
El recurso, por consiguiente, debe ser íntegramente desestimado como infundado.
SEXTO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2009 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
