Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 464/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 829/2009 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 464/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 829/09
JUICIO VERBAL Nº 290/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 464/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 290/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procurador Doña Eulalia Castellanos Llauger, contra Doña Marisa , representada por la Procurador Doña María Alarge Salvans y asistida por el Letrado Don Antonio Reyes Cañadas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2008, aclarada por Auto de 16 de septiembre de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra Dª Marisa , Y CONDENO a esta última al pago a la actora de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (2.240,63), con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe de 2.240,63 euros, a que asciende la prima de la póliza de seguro de automóviles, relativa al vehículo BMW, matrícula ....RRR , contratada por la demandada, y correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2006 y el 3 de diciembre de 2007.
La demandada reconoce la existencia de la póliza, sin embargo opone que, con anterioridad al vencimiento de la misma, comunicó a la compañía actora su voluntad de no prorrogarla, tras haber sido sustraído el vehículo asegurado y negarse la aseguradora a realizar una reserva de prima hasta que apareciera el mismo.
La Juzgadora de instancia señala que, si bien la testigo Sra. Casilda manifestó en el acto del juicio que se había comunicado a "Reale" la decisión de la demandada de no renovar la póliza, lo cierto es que dicha voluntad no fue comunicada por escrito, como prevé el artículo 22 LCS , careciendo de todo efecto la comunicación verbal, y que, además, consta que el traslado del vehículo desde Almería hasta Barcelona, tras su recuperación, fue realizado por una grúa del servicio "Asistir Asistencia" en fecha posterior al 3 de diciembre de 2006, haciéndose cargo Reale, haciendo constar asimismo en el parte amistoso de accidente suscrito por el cónyuge de la demandada, en relación a un hecho ocurrido el 23 de febrero de 2007, que el vehículo estaba asegurado en Reale. Por todo ello, considera que la póliza fue prorrogada por voluntad de ambas partes hasta el 3 de diciembre de 2007, y la demandada debe abonar la prima reclamada, sin que pueda apreciarse enriquecimiento injusto, puesto que no concurre el requisito de falta de causa, ni obste al cumplimiento de la obligación el hecho de que exista otra póliza contratada por la demandada con la compañía Mapfre, y, en consecuencia, estima la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Esta última se alza frente a la sentencia dictada y señala que la comunicación verbal efectuada para cancelar la póliza tras la sustracción del vehículo debe entenderse no sólo realizada sino también eficaz, teniendo en cuenta que la propia aseguradora le indicó en la carta de fecha 28 de septiembre de 2006 que se pusiera en contacto con ella vía telefónica para un asunto de sumo interés.
Al respecto no cabe sino mantener que, como bien señala la Juzgadora de instancia, conforme al artículo 22 LCS el desistimiento unilateral sólo tendrá efecto mediante la oposición a la prórroga mediante una notificación escrita a la aseguradora efectuada con dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso, sin que ello pueda quedar modificado por el contenido de la carta a que alude la apelante, pues la misma hace referencia a un asunto de sumo interés, sin que quepa en ningún caso extenderlo a la comunicación de la voluntad de no prorrogar la póliza, en contra de lo previsto en la propia Ley de forma expresa.
En segundo lugar, manifiesta que no ha quedado acreditado que el vehículo fuera trasladado desde Almería por un servicio de grúa de la actora, pero que, en cualquier caso, al haber aparecido el vehículo el 11 de diciembre de 2006, con posterioridad al vencimiento de la póliza, debería reclamar tales gastos a la aseguradora Winterthur que fue quien se hizo cargo de la sustracción y asumió las reparaciones del vehículo una vez fue hallado, o bien directamente a "Motor Münich", concesionario donde se produjo el robo, por cuyo motivo se opuso en la contestación la excepción de falta de legitimación pasiva, que no ha sido resuelta en la sentencia apelada, sin que pueda considerarse como un nuevo siniestro puesto que deriva de un hecho acaecido durante la vigencia del contrato se seguro, lo cual implica que "Reale" debía responder del mismo, siendo éste el motivo por el que afrontó tal gasto voluntariamente y el cónyuge de la demandada se refirió a la actora como aseguradora, pues lo era en el momento de la sustracción del vehículo.
Nada de lo anterior puede compartirse, ya que no ha desvirtuado la parte demandada los indicios aportados por la actora de haberse hecho cargo del servicio de grúa que trasladó el vehículo asegurado desde Almería, donde fue hallado, hasta Barcelona, ni indica siquiera que pudiera ser otra persona o entidad quien se ocupara de dicho traslado, careciendo de base la alegación de que debería reclamarse el importe de los gastos a "Motor Münich" o a Winterthur, su compañía aseguradora, ya que la pretensión ejercitada por la actora no se refiere a los gastos de la grúa, sino que reclama el importe de la prima.
La falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada se refería a la falta de obligación de abonar la prima reclamada por la actora, y ha quedado resuelta, desestimándola, al acogerse la pretensión ejercitada en la demanda.
No puede perderse de vista que la compañía aseguradora responde de las consecuencias de los hechos o siniestros que ocurran durante el periodo de vigencia de la póliza, pero no de aquéllas que se presenten con posterioridad a dicho periodo, aunque deriven de un hecho que hubiera tenido lugar con anterioridad.
Por otra parte, la falta de comunicación escrita a la actora de la voluntad de la demandada de no proceder a la prórroga de la póliza, no puede suplirse por el hecho de que aquélla contratara una póliza con la compañía "Mapfre", pues ello no implica comunicación alguna válida a "Reale", máxime cuando la nueva póliza no se contrató hasta el día 23 de febrero de 2007, es decir, más de dos meses después de que se iniciara el nuevo periodo de la póliza litigiosa.
En cuanto a los efectos del impago previstos en el artículo 15 LCS , debe señalarse que, según ha expuesto ya en ocasiones anteriores este tribunal, la prima no puede dividirse, pero su pago sí puede fraccionarse, en cuyo caso se pacta que el importe de la prima se divida bien en mensualidades, en trimestres o en semestres, como en el supuesto que nos ocupa, lo cual no afecta sino a la ejecución de la obligación de pago, que se divide y prolonga en el tiempo, pero no a su objeto que aparece definido a través de la prima anual pactada. Así, cuando en el párrafo segundo del artículo 15 se dice que "en caso de falta de pago de las primas siguientes...." se está refiriendo al supuesto de la prima periódica, no de la prima única, pero no está contemplando el caso del fraccionamiento de pago de aquélla. Este precepto no puede aplicarse sino cuando se ha producido una "falta de pago de una de las primas", pero ello no puede predicarse respecto de la falta de pago de una fracción de la prima, sino de ésta en su integridad; y ello no se produce hasta que se incumple el último de los fraccionamientos. Entonces puede afirmarse que se ha producido la falta de pago y, a partir de ahí, puede aplicarse el artículo 15.2 LCS .
Finalmente, debe mantenerse también el rechazo de la concurrencia de los requisitos establecidos para la apreciación de enriquecimiento injusto, ya que, como bien se expone en la sentencia impugnada, existe en este caso un contrato de seguro bilateral y oneroso suscrito por ambas partes, sin que las alegaciones vertidas en el recurso desvirtúen dicho razonamiento, dándose por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener íntegramente la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marisa , contra la sentencia y auto de aclaración dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell en los autos de Juicio Verbal nº 290/08 de fechas 1 y 16 de septiembre de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

