Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 464/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 574/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 464/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 574/2010 - AUTOS Nº 1879/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE SANTA FE
ASUNTO: J. CAMBIARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 464
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 574/2010- los autos de J. Cambiario nº 1879/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Reina Mora Gestores Inmolibiarios, S.L. contra Arieciv, S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13/01/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA la demanda de oposición interpuesta por Promociones Arieciv S.L. contra Reina Mora Gestiones Inmobiliarias S.L., y se acuerda que, firme esta resolución, SE ALCEN LOS EMBARGOS trabados en su contra ".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opone la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandante ejercitó la acción directa contra la entidad firmante de los dos pagarés librados el 5 de junio de 2009, con vencimientos respectivo de 8 de agosto y 5 de septiembre de 2008, por importe de 7.000 € el primero y 11.000 € el segundo. La sentencia acogió la demanda de oposición deducida por la deudora cambiaria y declaró la inexigibilidad de la deuda por tratarse de obra no realizada por la actora, contratista, anticipadamente abonada pero que no se llevó a cabo por abandonar unilateralmente la obra en fecha no precisada a finales de junio o julio de 2008.
La demandante, como tenedora de los pagarés, combate la sentencia denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la misma. El recurso deber prosperar.
Esta Sala ha señalado con reiteración, entre otras en nuestras sentencias de 8 de octubre ó 29 de junio de 2010 con cita, entre otras, de la STS de 1 de diciembre de 2006 recordando la Doctrina expuesta por el Alto Tribunal en sus Sentencias de 20 de noviembre de 2003 y 17 de abril de 2006 , que "frente al ejercicio de la acción cambiaría, según establece el art. 67 III LCCH , sólo serán admisibles las excepciones anunciadas en este artículo, esto es, la LCCH establece un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo, cambiario u ordinario, en los que deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el art. 20 LCCH , invocados como infringidos.
Mientras las excepciones cambiarías sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate.
Esta expresión es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», clásicamente reservada a la letra de cambio pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada a favor de librador como sustrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré)." .
Respecto a la carga de la prueba de la excepción extracambiaria, la STS de 17 de abril de 2006 añade que "estas consideraciones llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor." .
La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción.
SEGUNDO.- Pues bien, la excepción causal opuesta desde el argumento de que los dos pagarés son indebidos por obedecer a pagos anticipadamente realizados a costa de su futura realización y dentro de la relación contractual de arrendamiento de obra entablado en su día entre la promotora, firmante de los títulos cambiarios, y la contratista debió ser desestimada en la instancia porque no existe prueba alguna de esa realidad. Es contraria, judicialmente, al formalismo con que se expresaba en este orden el contrato marco de la relación, y el absoluto vació probatorio resulta así incompatible con lo que la STS de 17 de abril de 2016, aludiendo al ámbito específico del contrato cambiario y a la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea, ha entendido como el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor con la intención de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios, añade esta sentencia del Alto Tribunal, son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma (art. 3.1 C.C .), y explica que, para el ejercicio de la acción cambiaría, será suficiente "la corrección normal del título cambiario" , como expresa el art. 821.2 LEC , y que, en definitiva, es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el art. 217 LEC .
La promotora se basa en unos documentos (3 de la demanda de oposición F.70) de fecha 27 de junio de 2008 que, cualquiera que sea la autenticidad de la firma y del contenido, se cuestionan por el acreedor cambiario, carece de toda relevancia a los efectos de esta oposición, así como de toda literosuficiente sobre la expresión "a día de la firma de dicho documento Promociones Arieciv S.L. a (sic) pagado todas las certificaciones hasta la fecha ..." lo que obviamente no significa que no se comprende en esos pagos como instrumento que son de ello los pagarés entregados con esta finalidad y con anterioridad, como aquí ocurrió, a la supuesta firma del controvertido documento, en fecha más o menos coincidente con el fin de la relación contractual.
Ello porque el rigor cambiario, al que se acaba de aludir en los párrafos anteriores, exige mucho más que eso, o que meras elucubraciones fruto, solamente, de versiones totalmente contradictorias sobre supuestas gestiones-no se sabe con qué finalidad- en la entidad bancaria en la que la actora descontó los títulos. Esto es, la cumplida prueba de que la cantidad que los pagarés ordenaban pagar no era exigible por no obedecer a obra realmente realiza lo que suponía y exigía traer a los autos la relación detallada de todas las certificaciones de obra con las autorizaciones correspondientes de la dirección facultativa que avalaban su realización, así como relación de los pagos abonados y su correlación con las partidas presupuestadas. También la prueba pericial y testifical idónea de que las mismas no se corresponden con las cantidades ya abonadas ni con aquellas que incluyen los títulos cambiarios que aquí se discuten demostrando así que fueron anticipadamente entregadas para su abono a cuenta de obra futura. Como nada de ello se ha hecho, y ni siquiera se ha intentado, debe sin más acogerse el recurso y revocarse la sentencia que no lo entendió así, mandando seguir adelante la ejecución hasta su cumplido pago, sin merito ni causa de conocimiento, en estas actuaciones y a estas alturas del procedimiento para practicar la compensación judicial que, como segundo motivo de oposición, se hacia valer por la deudora cambiaria en su demanda y dentro del ámbito de un contrato cuya resolución no se ha acreditado ni tampoco incumbía a este procedimiento y, por tanto, la decisión de dar efectividad al crédito que documentó los dos títulos cambiarios, lo es al margen de si fue unilateralmente decidida la resolución del contrato y su conclusión anticipada por el contratista o mutuamente consensuada entre las partes, pues también sobre estos extremos se ha mantenido posiciones contradictorias e irreconciliables y los supuestos impagos, traídos al procedimiento del contratista contra los subcontratistas de todo punto irrelevantes al situarse el objeto de este procedimiento fuera de la órbita del art. 1.597 del C.C . y de la acción específica que contempla.
TERCERO.- Por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la demandada cambiaria las costas de la primera instancia y no se hace expresa imposición de las de este recurso a ninguna de las partes.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Reina Mora Gestores Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instnacia nº 3 de Santa Fe en jucio cambiario 1879/08 de fecha 13-Enero 2010 revocamos la misma y en su lugar con desestimación de la demanda de oposición formulada por la entidad Promociones Arieciv S.L. acordamos seguir adelante la ejecución despachada contra ella hasta hacer pago a la actora-apelante de la cantidad de 18.000 con los intereses cambiarios desde la fecha y por las cantidades de sus respectivos vencimientos y al pago de las costas de la primera instancia sin hacer expresa condena de esta alzada.
Devuelvase al apelante el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal a preparar ante este Tribunal en el plazo de CINCO DÍA S, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo una vez interpuesto en forma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
