Última revisión
07/07/2010
Sentencia Civil Nº 464/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 411/2009 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 464/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00464/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 411/2009
AUTOS: 267/2008
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MAJADAHONDA Nº 3
DEMANDANTE/APELADO INCOMPARECIDO: D. Donato
DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , PARCELA NUM000 , BLOQUES NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE
MAJADAHONDA
PROCURADOR: D. DOMINGO LAGO PATO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 464
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a siete de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 411/2009, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Donato que no se ha personado en esta instancia, y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROIETARIOS DIRECCION000 , PARCELA NUM000 , BLOQUES NUM001 , NUM002 y NUM003 DE MAJADAHONDA representada por el Procurador D. DOMINGO LAGO PATO, sobre impugnación de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Donato representado por el Procurador D. Victor Requejo Rodríguez Guisado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PARCELA NUM000 BLOQUES NUM001 - NUM002 - NUM003 DE MAJADAHONDA representada por el Procurador D. Aníbal Casamayor Madrigal, debo de declarar y declaro nulo el acuerdo segundo de la Junta General Extraordinaria de fecha 6 de mayo de 2007 en virtud del cual se aprueba la instalación de ascensores, con expresa condena en costas a la demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia, que el 6 de mayo del año 2007 se celebró Junta de Propietarios en la que se acordaba la instalación de ascensor en la comunidad demandada, acuerdo por virtud de la cual se eximía del pago del coste de instalación a los propietarios de la planta primera, estableciéndose que el coste de mantenimiento se pagaría por partes iguales entre las viviendas de las plantas 2, 3 y 4. Solicitaba el actor se declarase la nulidad del referido acuerdo.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el acuerdo adoptado era ajustado a la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que como consecuencia de la estructura de los bloques de viviendas, algunos propietarios no obtendrían ningún beneficio derivado de la instalación del ascensor, mientras que otros, por encontrarse su vivienda a mayor altura harían uso diario del referido ascensor, por lo que la Junta de Gobierno consideró como más equitativo distribuir el coste de la instalación de forma proporcional al beneficio previsible para cada comunero, siendo aprobada la propuesta elaborada por dicha Junta de Gobierno mediante el acuerdo comunitario que impugna el demandante.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
TERCERO.- Alega el recurrente la falta de motivación de la sentencia, dado que el juzgador de instancia sustituye cualquier tipo de razonamiento propio por la transcripción literal de varios fundamentos de derecho contenidos en una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 .
El recurso debe ser desestimado en este aspecto, en primer lugar porque con arreglo a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para poder alegar infracciones procesales en el recurso de apelación, es preciso haber apurado los mecanismos procesales que se establecen al objeto de que en la instancia se puedan corregir los defectos que se pretenden alegar mediante el recurso de apelación, por lo cual si el recurrente entendía que la motivación de la sentencia no era suficiente, pudo solicitar su aclaración o complemento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndolo hecho así el motivo alegado en el recurso no puede prosperar.
Si bien lo indicado ya sería motivo para desestimar este aspecto del recurso, cabe señalar que no existe la falta de motivación que alega el recurrente, puesto que no sólo es obvio el motivo que lleva a la juzgadora de instancia a entender que el acuerdo comunitario es contrario a derecho, quedando éste claro sobre la base de los razonamientos que contiene la sentencia del Tribunal Supremo que parcialmente transcribe, la cual establece que la instalación de un ascensor redunda en beneficio de todos los propietarios del inmueble al incrementar el valor de los pisos o apartamentos, por lo que se entiende que resultaría abusivo que la contribución a los costes no tuviera que ser asumida por todos los condueños, lo cual es de obvia aplicación en el presente proceso en el que se cuestiona la validez de un acuerdo que, entre otras cuestiones, establece la exoneración del pago del coste de instalación del ascensor a determinados propietarios. Pero es más, en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se indica que en atención a la doctrina referida procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado por los motivos que se indican en el referido fundamento, por lo cual no se limita la sentencia a transcribir una parte de la sentencia del Tribunal Supremo, sino que incluso establece los argumentos por los que entiende que dicha sentencia es aplicable al supuesto de autos.
Por todo lo indicado el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- El recurrente considera infringidos los artículos 17 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que el artículo 17.1.1 de dicha Ley permite adoptar válidamente acuerdos de instalación de ascensores, aunque supongan la modificación del título constitutivo, siempre que se obtenga la mayoría cualificada de 3/5 establecida en dicho precepto, permitiendo a su vez el artículo 9.1 apartado e) la fijación de cuotas específicas, distintas de las establecidas en el título constitutivo, siendo completamente divergentes los supuestos de hecho abordados en la sentencia recurrida y en la sentencia del Tribunal Supremo que aplica la misma, ya que, continúa indicando el recurrente, en la sentencia dictada por el Alto Tribunal es un propietario el que impugna el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios mediante el que se estableció la obligación de contribuir al pago del ascensor, mientras que en el presente supuesto lo que se somete a consideración del juzgador es el hecho de que la comunidad de propietarios, sobre la base de una serie de consideraciones equitativas y justas, acordó establecer un régimen especial de contribución.
El recurso debe ser igualmente desestimado en este aspecto, ya que si bien la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 , aplicada por la juzgadora de instancia, parte efectivamente del supuesto en que se impugna un acuerdo que obligaba a una de las propietarias a abonar los gastos de instalación del ascensor, mientras que en el presente supuesto lo que se dilucidada es la validez del acuerdo que determina la exoneración para determinados propietarios de la contribución a los gastos de instalación del ascensor, no obstante, la referida sentencia es clara al indicar que el servicio de ascensor "es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños".
Por tanto, si con arreglo a dicha sentencia, resultaría abusivo que algún propietario no contribuyese a los gastos de instalación del ascensor, resulta obvio que con independencia de que se resuelva sobre la impugnación del comunero que pretende exonerarse del pago de dichos gastos, o se resuelva sobre un acuerdo comunitario, como es el caso, que establece dicha exoneración de pago, el hecho de excluir a alguno de los comuneros de la contribución a dichos gastos, en atención a la doctrina referida, resulta en todo caso abusivo y por ello contrario a la ley, en concreto a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código civil , y ello con independencia de que el comunero hoy demandante hubiese instado en su día a la Comunidad a realizar una distribución de gastos por virtud de la cual los propietarios de la planta 2ª pagasen únicamente la mitad, ya que con independencia de cuál sea la fórmula de distribución de gastos que propugnase el hoy demandante, lo cierto es que el acuerdo adoptado es, por lo indicado, contrario a derecho.
QUINTO.- Alega el recurrente que la sentencia recurrida declaró la nulidad íntegra del acuerdo segundo adoptado por la Junta de Propietarios, si bien el actor en su escrito de demanda limitó su impugnación a la disconformidad con respecto a la forma de distribución del coste de instalación del ascensor entre los comuneros, frente a lo cual la demandada, continúa indicando ésta, propugnó la plena legalidad del acuerdo en todos sus extremos, lo cual entiende que obligaría al juzgador de instancia a pronunciarse sobre la validez de todas las partes del acuerdo sometido a su consideración, con independencia de la extensión que pretendían dar las partes a dicha impugnación.
El motivo debe ser igualmente desestimado, ya que la actora solicitaba en su demanda la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la Junta impugnada, es más, indicaba la demanda como uno de los motivos que esgrimía en contra de la legalidad del acuerdo, que el mismo no establecía una votación separada con respecto a la instalación y repercusión de los gastos, por lo cual una persona podía estar de acuerdo con la instalación pero no con la repercusión de los gastos (hecho quinto, folio 4), por todo lo cual, en contra de lo que indica la recurrente, su pretensión de impugnación no iba referida exclusivamente a la distribución de los gastos de instalación.
Por otro lado, y dado que, efectivamente, se desprende del acta de la Junta impugnada que se produjo una votación única para decidir tanto la instalación del ascensor como la distribución de los gastos de instalación y los de mantenimiento, el hecho de que la exoneración de los gastos de instalación sea contraria a derecho ha de motivar la nulidad del acuerdo en su conjunto, ya que de lo contrario se mantendría la validez de un acuerdo distinto al adoptado, toda vez que los comuneros votaron a favor de la instalación del ascensor, pero contemplando una distribución de gastos de instalación y mantenimiento concretos, de tal manera que al considerarse contrario a derecho el régimen de distribución de gastos de instalación, o si se prefiere la exoneración a determinados propietarios de los gastos de instalación, pudiera ocurrir que propietarios que votaron a favor de la instalación del ascensor, o bien a favor del sistema de distribución de gastos de mantenimiento, modificasen su voto, o pudieran realizar propuestas alternativas en atención al hecho de que no cabe la exoneración de los gastos de instalación, por lo cual, al no existir una votación separada sobre los distintos aspectos del acuerdo que permita afirmar que los propietarios daban su consentimiento a los distintos aspectos del mismo de forma independiente, lo procedente es declarar la nulidad del acuerdo en su totalidad, al objeto de no sustraer a la Junta su derecho de debatir y acordar (artº 14 e), 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal) lo oportuno al respecto y partiendo de la consideración de la ilegalidad de exonerar del pago de los gastos de instalación ya referido.
SEXTO.- Alega el recurrente la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, indica, la propia sentencia reconoce expresamente la existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria, basándose además en una sentencia del Tribunal Supremo que fue dictada con posterioridad a la presentación del escrito de contestación a la demanda.
En este aspecto el recurso debe ser estimado, dado que la cuestión objeto de este proceso presentaba dudas de derecho, puesto que aparte de que la doctrina de las Audiencias Provinciales no es uniforme, se dirime el resultado del litigio sobre la base de una sentencia del Tribunal Supremo de fecha posterior a la propia contestación a la demanda, por todo lo cual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente en hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.
SÉPTIMO.- Con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimándose parcialmente el recurso no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, aparte de que las dudas de derecho a las que se aludía en el anterior fundamento de esta resolución subsistían en esta alzada, lo cual incide en la procedencia de no hacer imposición de las costas causadas en este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROIETARIOS DIRECCION000 , PARCELA NUM000 , BLOQUES NUM001 , NUM002 y NUM003 DE MAJADAHONDA contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 dictada en autos 267/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda en los que fue actor D. Donato , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en todo lo demás la referida sentencia, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos y en los supuestos previstos en los artículos 469 y 477, ambos LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, debiendo prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sección en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
