Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 464/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 254/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 464/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/001137

A.p.ord L2 / 254/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 Vitoria / Gazteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 170/2009 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 ABETXUKO

Procurador / Prokuradorea: Dª JUDITH LÓPEZ SAN PEDRO

Abogado / Abokatua: D. OSCAR DE LA FUENTE

Recurrido / Errekurritua: EUSKOVERT S.L.,

Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ

Abogado / Abokatua: Dª SONIA CASTRO EDREIRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de septiembre de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 464/11

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 254/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 170/09 , ha sido promovido por la COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 ABETXUKO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª JUDITH LÓPEZ SAN PEDRO, asistida del letrado D. OSCAR DE LA FUENTE, frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 . Es parte apelada EUSKOVERT S.L., representada por la Procuradora de los TribunalesDª MARTA PAÚL NÚÑEZ, asistida de la letrada Dª SONIA CASTRO EDREIRA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 24 de enero de 2011 sentencia en juicio ordinario nº 170/2009 , cuya parte dispositiva dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARUOS del número NUM000 de la PLAZA000 de Abetxuko (Álava), representada por la Procuradora señora López San Pedro, debo absolver, y absuelvo, a la mercantil EUSKOVERT S.L. de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en primer lugar recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 ABETXUKO, alegando incorrecta valoración de la prueba respecto de los defectos por los que se reclama, e infracción de ley por considerar responsable al apelante de la humedad en el edificio.

TERCERO .- También interpuso recurso EUSKOVERT S.L. por la no imposición de costas, considerando que conforme al art. 394.1 LEC y dados los antecedentes que resume en su recurso, debiera haberse producido condena en costas a la comunidad demandante.

CUARTO .- Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante resoluciones de 15 y 17 de marzo de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando tanto la representación de EUSKOVERT S.L. como la de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 ABETXUKO, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, tras todo lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 2 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

SEXTO .- En providencia de 16 de junio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre siguiente.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre los hechos

Son hechos que sustentan el presente recurso que la COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 ABETXUKO encargó a EUSKOVERT S.L. una obra de rehabilitación de la fachada, que no incluía la sustitución de carpintería metálica de los diferentes pisos. Antes de encargarlo la comunidad padecía humedad en la fachada y después de la obra, se mantiene en algunos puntos.

La parte apelante discrepa de tal conclusión de la sentencia de instancia, presentando argumentos distintos sobre la incorrecta valoración de la prueba. Se critica a la sentencia que concluya que la humedad proceda de la carpintería metálica, cuando antes de que la hubiera ya se habían constatado. La propia comunidad reconoce, como corroboran las actas que obran en autos, que había humedad en zonas comunes antes de encargar la obra de rehabilitación de fachada a la demandada. En consecuencia no hay incorrecta ponderación judicial de la abundante pericial que se realiza, porque la sentencia descarta que el daño por el que se reclama proceda de la impericia al ejecutar la obra de EUSKOVERT S.L.

También se asegura que la pericial practicada antes del juicio por el perito de MAPFRE revela este mismo dato. Efectivamente, eso concluye, lo que no autoriza a modificar la convicción judicial porque acierta en lo esencial, que es la falta de relación causal entre el daño ocurrido y la actuación de la empresa a la que se encomienda la obra de rehabilitación integral de la fachada comunitaria.

Luego se ocupa el recurrente de resaltar lo que a su juicio son contradicciones entre concretas manifestaciones de los peritos, que omite la sentencia. Ésta, por el contrario, pondera los informes evacuados, tiene en cuenta también las aclaraciones en juicio y termina concluyendo, con criterio del que discrepa la parte apelante, que no hay razón para imputar a EUSKOVERT S.L. negligencia en la realización de la obra en base a la cual reclama. Tal parecer debe compartirse, pese a las contradicciones que se dice incurre el dictamen, que en muchos casos no son tales, sino juicios de probabilidad que evidentemente pueden verse desmentidos por datos de hecho.

Destaca el apelante que las periciales de los Srs. Nemesio y Teodosio permiten concluir que la humedad procede de las filtraciones de la fachada. Desde luego puede ser así, lo que no autoriza a concluir que tales defectos sean consecuencia de una deficiente ejecución de la obra encargada. Al contrario, los datos con los que se cuentan arrojan indicios suficientes, que son los analizados por el juez de instancia, para concluir que la humedad existía antes, y que no es la actuación de la empresa de rehabilitación la que los ocasiona o agrava.

No puede acogerse, por lo tanto, el motivo que sostiene el recurso en la incorrecta valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Sobre la deficiente ejecución del contrato

La comunidad recurrente considera que el razonamiento jurídico que lleva a la sentencia a no aplicar el art. 1.101 del Código Civil (CCv), es incorrecto. En su opinión la intervención tenía por finalidad atajar esos defectos y aún persisten en los puntos que sustentaban su reclamación.

Sin embargo el contrato suscrito no es una obra para eliminar la humedad de la fachada, sino para su rehabilitación. Lo que se encarga, que es el objeto al que alude el art. 1.544 CCv, es lo que recoge el doc. nº 1 de la demanda, folios 7 ss de los autos, en que se compromete " picar las zonas que contengan restos de fachada suelta y contemplen algún riesgo para la Comunidad ", " reparar en su totalidad a ase mortero hidrófugo " esas zonas y en donde el daño sea menor " reconstruir conpasta especial fachada exterior tipo Touprett", e "inyectar manualmente producto compuesto " en las juntas de dilatación (folio 8). A ello se añade la obra de pintura, cuya clase se especifica, señalando que se darán dos manos, que se extenderá también a l pintado delos marcos de albañilería en toda la fachada (folio 9). Se encarga también pintura en la acometida del gas (folio 10) y el rehabilitado del zócalo exterior (folio 11), la colocación de anclajes en los laterales delos faldones horizontales en el frente de la totalidad del alero (folio 12).

En definitiva, en ningún caso la obra encargada persigue, al menos de un modo expreso, el fin de atajar la humedad que pueda existir. Así lo ratifica además la empresa en el doc. nº 2 de la demanda, folio 15, en el que admite su responsabilidad por los daños que puedan derivarse de la obra, pero no los demás. Si ese es el objeto del contrato, parece que se ha satisfecho. Si era otro, tendrá que demostrarlo la parte que ahora apela, y la prueba practicada no permite alcanzar tal conclusión.

En efecto, las actas de la comunidad no lo reflejan, puesto que las aportadas en diligencia final no contienen semejante acuerdo, a salvo la de 20 de julio 2007, folio 175 de los autos, que parece ha sido completada con posterioridad a su redacción inicial. Y los documentos elaborados por EUSKOVERT S.L. tampoco, ya que ninguno supone reconocimiento de que la humedad que sin duda existía antes y se mantiene en algunos puntos después de la obra, derive de la incorrecta ejecución de la obra.

En cuanto a la negligente ejecución, no puede concluirse que la obra sea la causa de la humedad, que es el daño por el que pretende reclamar la comunidad apelante. Cierto que hay severas dudas, que la propia sentencia se encarga de subrayar, sobre el origen de la humedad. Pero tal circunstancia no impide constatar, como hace la resolución recurrida, que no hay prueba que permita relacionar el daño por el que se reclama con la intervención de EUSKOVERT S.L. Tampoco el doc. nº 7 recoge el origen de los daños, pese a lo pretendido por la recurrente.

Todo ello supone la desestimación del segundo motivo del recurso de la comunidad apelante.

TERCERO .- Los demás motivos del recurso

El último motivo del recurso sostiene que la sentencia no tiene en cuenta que la parte demandada vino contra sus actos propios. Para sostener su afirmación la comunidad apelante que el fin de la rehabilitación era eliminar humedad, extremo que sostiene en el acta antes citada, de 20 de julio de 2007, cuya eficacia probatoria debe ser cuestionada por las razones antes indicadas.

El segundo elemento en el que se apoya el doc. nº 7 de la demanda, folio 37 de los autos, del que la apelante extrae que se había asumido por la otra parte como obligación contractual el resultado de eliminar la humedad. De su texto, sin embargo, lo que se infiere es que la empresa había procedido a sellar las zonas por las que podía derivarse la humedad procedente de la fachada, pero ningún compromiso de que esa fuera la finalidad primordial del contrato suscrito.

Respecto a los actos propios, que fueron la intervención ulterior de la sociedad con el fin de evitar las consecuencias de la comunidad, no revelan, como se sostiene, la finalidad contractual perseguida. Hubo una reclamación de la comunidad, la empresa actuó a la vista de aquélla y no cabe concluir que con ello se reconociera una obligación de resultado que no consta en el contrato.

Todo ello supone, en definitiva, la estimación del último motivo y del recurso de la comunidad de propietarios.

CUARTO .- Sobre las costas

La constructora cuestiona la falta de condena en costas que hacer la sentencia de instancia. Esta se sustenta en el art. 394.1 LEC y en las serias dudas de hecho para realizar tal pronunciamiento. El recurso, sin embargo, no desmiente este parecer. Como refleja la sentencia, los dictámenes no permiten una solución concluyente, y las dudas se constatan en la prueba, tal y como se aprecia con la simple comparación de los dictámenes.

Que antes de iniciarse la demanda hubiera un necesario intercambio epistolar, que hubiera habido reiterada negativa a asumir que la humedad que aún persiste sea consecuencia de la obra o que se interprete la pericial en un determinado sentido no son razones suficientes para no constatar que el fundamento del pronunciamiento, las serias dudas de hecho, concurren.

El indicio que se busca en la aparente manipulación del acta de la comunidad de 20 de julio de 2007 tampoco es razón para constatar lo encontrado de las razones que justifican los dictámenes periciales, que es la prueba esencial para determinar o descartar la relación de los daños que sin duda persisten, aunque en menor medida, y la actuación contractual de la empresa que se comprometió a efectuar la obra de rehabilitación.

En definitiva, no puede acogerse tampoco el recurso de la parte demandada en la instancia, que será desestimado manteniendo el pronunciamiento de falta de condena en costas que contiene la sentencia apelada.

QUINTO .- Depósito para recurrir

A la vista de la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida de los depósitos consignados para recurrir, a los que se dará el destino legal.

SEXTO .- Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, se imponen las costas de cada recurso de apelación a cada uno de los recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª JUDITH LÓPEZ SAN PEDRO, en nombre y representación de la COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 ABETXUKO, frente a la sentencia de 24 de enero de 2011 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 170/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria- Gasteiz .

2.- DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ, en nombre y representación de EUSKOVERT S.L. contra la citada sentencia.

3.- DECRETAR la pérdida para los apelantes del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

4.- CONDENAR a cada uno de los apelantes al pago de las costas de sus respectivos recursos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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