Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 464/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 534/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 464/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 534 ( M 234 ) 11.

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL N.º 393 / 10.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.

SENTENCIA NÚM. 464/2011

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de noviembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Carmelo y D.ª Sara , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. MIGUEL MARTÍNEZ HURTADO, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO PRATS BERNAT; siendo la parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y PROMOCIONES Y EDIFICACIONES ATLANTIS-ELCHE, SL, representada ésta última por el Procurador D. FERNANDO VIDAL BALLENILLA, con la dirección del Letrado D. PEDRO HEREDIA ORTÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo acordar y acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda incidental de impugnación del Informe de los Administradores Concursales interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Hurtado, en nombre de Carmelo y Sara de modo que la administración concursal habrá de incluir en los textos definitivos, a favor de los demandantes, un crédito contingente por litigioso, sin cuantía propia ( art. 87.3 LC ), con la calificación de crédito subordinado del art. 92.1º LC .Ello sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 10 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda incidental de impugnación del informe de la Administración Concursal, acordando que se incluya, en los textos definitivos, a favor de los demandantes, un crédito contingente, por litigioso, sin cuantía propia ( art. 87.3 LC ) y con la calificación de crédito subordinado, del art. 92.1 LC , al considerar que una parte del crédito (35.200 €, cantidades entregadas a cuenta por compra de una vivienda, contrato cuya resolución se está tramitando ante un Juzgado de Primera Instancia de Elche) ya se encuentra reconocido por la Administración Concursal y otra (indemnizaciones derivadas de la resolución contractual), que es la que constituye el objeto del incidente, no fue comunicada dentro del plazo de comunicación de créditos, previsto en el art. 21.5 LC , habiéndose tenido conocimiento del mismo en el momento de la impugnación que nos ocupa. Es por ello, por lo que se ha de calificar como de subordinado (art. 92.1) y contingente, por estar sometido a litigio, sin cuantía propia (art. 87.3).

El recurso presentado se constriñe, exclusivamente, a discutir la calificación como subordinado del crédito contingente a que se ha hecho referencia, pues, se alega, fue comunicado debida y oportunamente a la administración concursal.

Ahora bien, tal y como expresamente se reconoce por la Administración Concursal en su escrito de oposición al recurso articulado de contrario, el crédito que nos ocupa sí fue comunicado a la misma, mediante escrito de 6 de julio del 2010, obrante en el procedimiento.

Por tanto, al haber sido debidamente comunicado el crédito, no merece la calificación de subordinado sino de ordinario, por lo que se estimará el recurso y se revocará la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo y D.ª Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 14 de diciembre del 2010 , en los autos de incidente concursal n.º 393 / 10, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que deja sin efecto la calificación del crédito de aquéllos como subordinado, debiendo tener la condición de contingente por ligitioso, sin cuantía propia, con la calificación de crédito ordinario, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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