Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 464/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 916/2010 de 30 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 464/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100507


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 916/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1710/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 464

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 30 de septiembre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1710/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de Dª. María Rosa contra EURO INSURANCES LTD, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por María Rosa contra EURO INSURANCE LIMITED, condeno a la compañía demandada a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (11.076,16 €) , más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por EURO INSURANCES LTD y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2911.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada en recurso de apelación . Argumenta en su recurso el error en la valoración de las pruebas, por cuanto como consecuencia del impacto la actora sí sufrió unas lesiones que están acreditadas, pero sin que deba responder la apelante de las lesiones de las que no existe nexo causal con la causación del siniestro, concretando sus divergencias con la sentencia de instancia inicialmente en los días no impeditivos , bajo la argumentación , de que si bien la apelada inició tratamiento rehabilitador el 19 de febrero de 2009 , habían trascurrido ya dos meses desde el accidente, siendo éste de carácter paliativo , al no haber habido alteración clínica , por lo que considera que no se le pueden reclamar esos gastos, Además añade que el impás existente se debió a que la apelada se marchó a su país y a que fue a su regreso cuando retomó la rehabilitación ,con lo que el nexo causal queda roto.

Según consta en autos, la apelada, por el accidente de circulación que sufrió el 21/10/2008 , fue tratada en el Institut Català de la Salut en asistencia de urgencia , el mismo día , constando como orientación diagnóstica , fractura 1º falange del dedo gordo del pie izquierdo. Al día siguiente acudió a Asepeyo C.A. Horta , en el que figura como resultado de pruebas fractura F1 d1 del pie izquierdo, habiendo estado de baja laboral desde el 21/10/2008 al 19/12/2008. Al folio 13 de las actuaciones consta informe del Vall d'Hebrón de 14/02/2009 en el que se refleja como orientación diagnóstica secuelas fx F1 1r dedo pie izquierdo.

La apelada acudió a rehabilitación a Mesro Centro Médico Rehabilitador , obrando en autos informe del mismo a los folios 14 y ss., del que deriva que inició el tratamiento rehabilitador el 19/02/2009 y lo finalizó el 08/05/2009, siendo dada de alta en ese día , ante la estabilización clínica , considerando las molestias que refiere como secuelas por el accidente sufrido . En la vista expresó el Sr. Basilio , Fisioterapeuta que trató a aquella , que cuando acudió a visitarse el accidente había acontecido hacía ya un tiempo , comentándole esta que había acudido a diversos médicos , estando esperando para iniciar la recuperación. Añadió que la rehabilitación mejoró su situación, si bien le dio el alta cuando consideró que ya no podía mejorar y que las facturas por las sesiones le fueron abonadas por la misma.

Por su parte el perito de la actora, Dr. Elias , expresó en la vista al respecto del tratamiento de rehabilitación, que a su juicio sirvió a la apelada para que mejorara mucho , habiendo visto a la paciente tras el alta en el centro rehabilitador , añadiendo que de no haberlo hecho las secuelas hubieran sido mayores.

Por su parte el Dr. Gregorio , perito que hizo su informe a instancia de la demandada , si bien expresó que el tratamiento rehabilitador fue paliativo, también manifestó que hubo una demora en su inicio y por ello no tuvo la efectividad que hubiera alcanzado de haberse hecho entonces , no habiéndolo considerado en su informe por cuando , según expresó, podrían haberse prolongado más o menos , sin que el resultado hubiera diferido, ya que la fractura no quedo bien. Finalmente reconoció que no había visto a la paciente tras el tratamiento rehabilitador .

Partiendo de estos hechos, debe mostrar ésta Sala conformidad con el criterio de la juzgadora de instancia , pues pese a lo alegado por la apelante, debe valorarse que el tratamiento rehabilitador no fue paliativo , sino que formó parte del tratamiento de la misma para alcanzar la curación por sus lesiones, y ello así resulta tanto del testimonio del Sr. Basilio que expresó la mejoría que alcanzó ,como por lo expuesto por el perito Don. Elias que también corroboró la mejoría, sin que tales manifestaciones puedan quedar desvirtuadas por lo expresado por el perito Don. Gregorio , que no reconoció a la apelada tras las sesiones de rehabilitación y que por ende desconoce su estado en ese momento.

Por ello debe estarse a lo que viene dispuesto en la sentencia de instancia, en cuanto a los días no impeditivos y a los gastos de rehabilitación abonados por la apelada, no sin antes referir de que no existe prueba alguna de que fuera la propia apelada la que difiriera el inicio de la rehabilitación .

Segundo .- En segundo lugar alega el apelante , en cuanto al factor de corrección, que la apelada no ha demostrado sus ingresos y que por ende no corresponde su petición del 10% . La sentencia apelada aplica el factor de corrección por hallarse aquella en edad laboral y no cabe apreciar tampoco el expresado motivo de apelación, pues viene siendo reconocido jurisprudencialmente que para su aplicación no se precisará acreditación del importe de los ingresos de la víctima , lo que también se recoge en la Resolución de 17/01/2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al fijar las cuantías aplicables al sistema de valoración para el año 2008.

Tercero.- Por último el recurso de apelación se ciñe a la imposición de las costas , dado el contenido de los arts. 394, 395 y 396 de la L.E.C . , hallándonos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda.

La sentencia de instancia ,estimando parcialmente la demanda, establece en el fundamento de derecho quinto, que al haberse acogido sustancialmente la demanda, las costas del procedimiento debían imponerse al apelante.

En el suplico de la demanda se solicitaba la condena al demandado al abono a la actora de la suma de 15.114,13 euros , estimando la sentencia la cantidad de 11.076,16 euros , al reducir el número de días no impeditivos, denegar el factor de corrección para la incapacidad temporal y reducir la valoración de los puntos por secuelas .

El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos , las costas de la primera instancia , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares. Pues bien , en el supuesto de autos, a la vista de lo expuesto , no puede considerarse que nos hallemos ante una estimación sustancial de la demanda, dada la reducción cuantitativa existente, considerando lo reclamado por la instante y de concepto , no acogiéndose en los puntos expuestos la pretensión de la instante, lo que determina que deba aplicarse el art. 394 de la L.E.C , no procediendo, por ello, expresa imposición de las costas de instancia a ninguna de las partes.

Cuarto.- No procede expresa imposición de las costas de la apelación ,al ser el recurso objeto de estimación parcial y ello conforme al art. 398.2 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto la representación de Euro Insurances Limited contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma , en el único extremo de no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, confirmando el resto .No procede imposición de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.