Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2011

Última revisión
04/10/2011

Sentencia Civil Nº 464/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 853/2010 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 464/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100489

Núm. Ecli: ES:APB:2011:11389

Resumen:
DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁFICO.- Lucro cesante por los días en que el camión accidentado estuvo en reparación.- Fijación en el 25% de la facturación diaria acreditada.- Se estima en parte el recurso de apelación formulado por el demandante contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, sobre reclamación de cantidad, por daños en accidente de tráfico.La Sala declara que ha quedado acreditado en el caso, que a consecuencia del accidente, el camión del recurrente estuvo paralizado durante siete días laborables para su reparación, por lo que se ha de conceder el importe por el lucro cesante, siendo práctica comúnmente admitida la que, a falta de prueba, viene fijando el beneficio industrial en, al menos, el 15% de la facturación, por lo que, a falta de otras pruebas, acuerda que procede fijar la indemnización por el lucro cesante en 48`92 euros/día, equivalente al 25% de la facturación diaria de 195`70 euros, quedando el total por este concepto en la cantidad de 342`47 euros, y en tal sentido se estima el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 853/2010 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 902/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 464/11

Ilmos. Sres.

D.JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 902/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de D/Dª. MAPFRE AUTOMÓVILES y Benjamín contra D/Dª. D. AHERTRANS, S.L. y FIATC , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Paris Noguera , en nombre y representación de Benjamín y MAPFRE AUTOMOVILES contra AHERTRANS S.L. y FIAT.C. y , debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen conjunta y solidariamente a Benjamín en la cuantía de 1.831,47 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación (11.02.09), y a MAPFRE AUTOMOVILES en la cuantía de 356,79, más los intereses legales desde la interpelación judicial (14.11.08) hasta la fecha de la consignación (11.02.08), sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO .- Apela el demandante Sr. Benjamín , propietario del camión matrícula 5147-CND, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de las demandadas Ahertrans,S.L., y Fiatc, propietaria y aseguradora del camión matrícula 0856-BTN, al pago de la cantidad de 1.957 ?, en concepto de lucro cesante por la paralización del vehículo, a consecuencia del accidente de circulación, ocurrido el 28 de febrero de 2008 , en la AP-7, en el término municipal de Rubí.

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1993 y 29 de Septiembre de 1994 ) que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios , éstos han de ser ciertos y determinados, no siendo posible la condena por daños presuntos, siquiera a reserva de su determinación en ejecución de Sentencia, pudiendo quedar para ésta sólo su cuantificación, partiendo de la declaración de su existencia en Sentencia; y, en relación con el lucro cesante, que su apreciación debe hacerse con un prudente criterio restrictivo, de modo que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas , sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990,RJA 10282/1990, y las que en ella se citan), que la alegación del lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino que los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, debiendo además guardar la debida relación de causa a efecto con la actuación negligente de la demandada.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes , la prueba documental, en concreto el informe de Transportes Lozano S.A.U. (doc 9 de la demanda) , ratificado en el acto del juicio , con la necesaria contradicción , mediante la testifical de su legal representante, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, el informe del perito de Mapfre (doc 6 de la demanda) , y la ausencia de prueba en contrario, que, a consecuencia del accidente, el camión matrícula 5147-CND estuvo paralizado durante siete días laborables para su reparación , los días 28 y 29 de febrero, y 3, 4, 5 , 6, y 7 de marzo de 2008, por no trabajar el demandado los sábados y domingos.

Asimismo, aportó la parte actora con su demanda prueba documental, no desvirtuada por ninguna prueba en contrario , sobre la facturación diaria por los servicios prEstados con el camión (doc 10 de la demanda), de la que resulta una facturación media 195'70 ?/día.

En cuanto a los costes de combustible, desgaste o amortización del vehículo, y demás , que deben deducirse de la facturación para la obtención del lucro cesante por el cálculo del beneficio industrial, no ha propuesto la actora ninguna prueba sobre su importe, pero tampoco ha propuesto la demanda ninguna otra prueba en contrario sobre los costes, siendo práctica comúnmente admitida la que, a falta de prueba, viene fijando el beneficio industrial en, al menos, el 15% de la facturación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000;RJA 6202/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1983 y 8 de octubre de 1987 ; RJA 2822/1983 y 6766/1987 ) , por lo que, a falta de otras pruebas, procede fijar la indemnización por el lucro cesante en 48'92 ?/día , equivalente al 25% de la facturación diaria de 195'70 ?, quedando el total por este concepto en la cantidad de 342'47 ? (48'92 x 7).

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO .- En cuanto a los intereses, no obstante la rebaja en la Sentencia de la suma reclamada, la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora" , de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la Sentencia resultaba efectivamente debida, por lo que procede mantener los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia en cuanto al devengo de intereses, si bien referidos a la suma resultante de la adición de la indemnización en concepto de lucro cesante.

TERCERO .- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda y la concedida en la Sentencia, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO .-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la Resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Benjamín, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de noviembre de 2009 , dictada en los autos nº 902/08 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de las demandadas Ahertrans,S.L., y Fiatc , conjunta y solidariamente, al pago al actor apelante de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (342'47 ?) en concepto de lucro cesante por la paralización del vehículo, más intereses, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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