Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 368/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/006281

A.p.ord L2 / 368/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 894/2011 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: MERCEDES BENZ FINANCIAL ESPAÑA E.F.C. S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER AREA ANITUA

Abogado / Abokatua: D. MANUEL ÁNGEL PINTO ÁLVAREZ

Recurrido / Errekurritua: D. Eloy Y D. Higinio

Procurador / Prokuradorea: D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ

Abogado / Abokatua: D. FRANCISCO JAVIER MIRANDA ESTEBAN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veinte de septiembre de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 464/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 368/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 894/11, ha sido promovido por MERCEDES BENZ FINANCIAL ESPAÑA E.F.C. S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER AREA ANITUA, asistido del letrado D. MANUEL ÁNGEL PINTO ÁLVAREZ, frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 . Son parte apelada D. Eloy y D. Higinio , representados por el Procurador de los TribunalesD. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ, asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER MIRANDA ESTEBAN. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 16 de febrero de 2012 sentencia en juicio ordinario nº 894/11, consecutivo al juicio monitorio nº 1521/2010, cuya parte dispositiva dice:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por MERCEDES BENZ FINANCIAL ESPAÑA E.F.C. S.A., representada por el Procurador Sr. Area Anitua, debo condenar y condeno a D. Eloy a abonar a la actora la cantidad de 18.453,60 euros más los intereses que se indican en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Y debo absolver, y absuelvo, a don Higinio de las pretensiones contra él ejercitadas en este procedimiento.

En lo que respecta a las costas procesales de esta primera instancia, se imponen en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de MERCEDES BENZ FINANCIAL ESPAÑA E.F.C. S.A., alegando indebida valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta que la documental sobre la venta del vehículo, ya que el contrato no contiene a su juicio exigencia de requerimiento previo al fiador de la que pueda deducirse que por su falta, no sea exigible solidariamente la cantidad al demandado absuelto.

TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 11 de abril, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Eloy Y D. Higinio escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.-En providencia de 18 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre siguiente.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la interpretación del contrato

Aunque el recurrente sostiene que la prueba está mal valorada, lo que expresa en su recurso es la discrepancia con la interpretación contractual que se hace en la sentencia, que mantiene que implícitamente puede deducirse del contrato la necesidad de un requerimiento previo de pago al fiador solidario, en tanto que se dispone en la cláusula undécima del mismo (folio 2 de la póliza, 9 de los autos) un domicilio de deudor principal y fiador para recibir notificaciones.

Sentado que nos encontramos ante un problema que se ciñe a la interpretación jurídica de un contrato, hay que estar a las previsiones que contienen los arts. 1.281 y ss del Código Civil (CCv), que ordenan estar, si las cláusulas son claras, a su sentido literal. La cláusula undécima efectivamente dispone un domicilio para recibir notificaciones, pero no exige que, en caso de impago, se haga un previo requerimiento a los obligados a verificarlo. La cláusula sexta somete al fiador solidario al mismo régimen que el deudor principal, con renuncia expresa a los beneficios legales de orden, división y excusión. No se hace cuestión de la validez de la cláusula, sino de su inteligencia, y de aquélla y la otra que menciona la sentencia impugnada no cabe deducir, porque no se contiene literalmente, que para que el pago sea exigible sea necesario un previo requerimiento al comprador o al deudor solidario.

De ahí que, vistos el prístino sentido del contrato, sean aplicables los arts. 1.137 , 1.144 y 1.822 del Código Civil y el acreedor esté legitimado para reclamar a cualquiera de los deudores solidarios el abono de la obligación incumplida, a la que ambos fueron intimados por requerimiento monitorio que desencadenó la oposición que ha dado lugar a este procedimiento.

Todo ello supone la estimación del recurso que acarrea la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a ambos demandados.

SEGUNDO.- Depósito para recurrir

A la vista de la DF 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.

TERCERO.- Costas

Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER AREA ANITUA, en nombre y representación de MERCEDES BENZ FINANCIAL ESPAÑA E.F.C. S.A., frente a la sentencia de 16 de febrero de 2012 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 894/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz .

2.- REVOCARla mencionada sentencia, y en su lugar estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER AREA ANITUA, en nombre y representación de MERCEDES BENZ FINANCIAL ESPAÑA E.F.C. S.A., frente a D. Eloy y D. Higinio , y condenarlos solidariamente a abonar a la primera la cantidad de 18.453,60 €, el interés pactado desde el requerimiento de pago practicado en juicio monitorio y las costas del procedimiento en primera instancia.

3.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

4.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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