Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 369/2011 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100448


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 369/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 741/2010

S E N T E N C I A núm.464/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 741/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de Juan Enrique quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra TRIPOL S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRIPOL S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de noviembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la entidad D. Juan Enrique , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Ana María Roca Vila, contra TRIPOL S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Antoni Cuenca Biosca, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad demandada al pago de dieciséis mil seiscientos treinta y cinco euros con ochenta céntimos (16.635,80), de principal, con los intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TRIPOL S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de septiembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Juan Enrique , reclamó en procedimiento monitorio, y posteriormente en demanda de juicio ordinario, la cantidad de 16.635,80 € a TRIPOL S.A. Exponía que, en el documento firmado por las partes el 20-5-2005, la demandada reconocía haber recibido del actor, en fecha 27 de diciembre de 2001, 7.855,23 € al objeto de constituir con la demandada, dentro de los locales de ésta y como actividad complementaria de la principal, una sección dedicada a la de armazones de hierro y entelado, y que desde entonces realizó nuevas aportaciones, por importe de 8.750,50 euros, lo que hace el total que reclama, pues convinieron que en el momento en que dejara la empresa podría recuperar el depósito. Y siendo que, el 15 de diciembre de 2008, la empresa TRIPOL le despidió, despido que fue calificado de improcedente, lográndose un acuerdo en cuanto al importe de la indemnización, reclama el total depositado, con los intereses legales devengados desde el 15 de diciembre de 2008, y costas.

La demandada fundamentó su oposición indicando lo siguiente:

- La acción ejercitada es accesoria a la acción de despido por amortización de su puesto de trabajo. Entiende que como esta reclamación y la acción ejercitada por despido ante los Juzgados de lo Social tienen la misma causa de pedir, debió ejercitarla con aquella, e invoca el art. 400 LEC , señalando que ha precluido la posibilidad de la presente acción. Esta excepción fue desestimada en el acto de la audiencia previa.

- Califica el contrato suscrito entre las partes como de cuentas en participación ( art. 239 CCo .), lo que implica, a su juicio, que los contratantes tienen que participar tanto en las pérdidas como en las ganancias. Considera que el importe que pueda corresponder al actor es indeterminado, siendo preciso proceder a liquidar el contrato conforme a lo pactado. Y alega compensación judicial de créditos que los litigantes puedan ostentar entre sí, anunciando una pericial contable.

La sentencia de instancia fundamenta su estimación indicando:

'...teniendo en cuenta el principio voluntas espectanda que ha de regir la interpretación de los contratos, y en cuanto las cláusulas del contrato suscrito entre los litigantes son claras y no dejan duda sobre esa voluntad, ha de estarse al tenor literal de las mismas (artículo 1.281), concluyendo, en primer lugar, como ya se resolvió en el acto de la audiencia previa al juicio, que si bien la devolución del capital inicialmente aportado por el Sr. Juan Enrique dependía del hecho de dejar de ser trabajador de TRIPOL, en ningún caso puede aceptarse que la acción procedente del despido y la que aquí se ejercita tengan la misma causa de pedir, derivando aquélla del despido y perteneciendo al ámbito de la jurisdicción social, y ésta de las transacciones comerciales entre los interesados, correspondiendo su conocimiento a los tribunales del orden civil, sin que pueda traerse a colación la eventual compensación de cantidades prevista en el párrafo quinto del contrato, al no haberse dado la circunstancia en el prevista.

En segundo lugar, y en cuanto a la naturaleza del contrato, ésta no depende de la denominación que las partes quieran darle, sino de la voluntad común deducida de sus cláusulas, resultando en todo caso esencial para determinar el régimen jurídico aplicable. Por la entidad demandada se califica de cuentas en participación, haciendo en el escrito de contestación una serie de precisiones jurídicas a fin de acomodar las cláusulas del contrato a la especial naturaleza de las cuentas en participación. Pues bien, el artículo 239 del Código de Comercio configura como esencial al contrato el que los partícipes lo sean tanto de los resultados prósperos como de los adversos, y en la proporción que determinen. Sin embargo, en el contrasto suscrito entre los interesados se prevé exclusivamente la participación el Sr. Juan Enrique en las ganancias, obviando cualquier referencia a las pérdidas.

Por otro lado, y en contra de lo razonado en la contestación, la aportación del capital por el Sr. Juan Enrique se hace en concepto de depósito, condicionando la restitución a su permanencia en la empresa. Y habiendo sido despedido, surge el derecho a reclamar la devolución. Debe precisarse, no obstante, que la aportación a título de depósito impide su integración en el patrimonio de la empresa, y la imposibilidad del empresario de disponer del depósito, quedando obligado a su guarda y custodia y posterior restitución ( artículo 1.766 del Código Civil ). En el presente caso, al llevar la aportación, por su naturaleza, implícito el uso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.768 del Código Civil , la aportación debe entenderse hecha en concepto de préstamo, lo cual no altera la obligación de restituir, pues el préstamo, como el depósito, no son en ningún caso títulos hábiles a la transmisión del dominio, impidiendo en todo caso que la cosa prestada o depositada se integre en el patrimonio del prestatario, comodatario o depositario.

CUARTO.- Las cláusulas del contrato impiden calificarlo de cuentas en participación. Los términos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, que se concreta en la aportación de un capital inicial, condicionada a la permanencia del depositante en relación laboral con la empresa; en las aportaciones periódicas posteriores; en las liquidaciones de beneficios según el porcentaje pactado; y en la ausencia de cualquier previsión en torno a la participación en pérdidas. Y habiéndose cumplido la condición de la que se hace depender la restitución del capital aportado, procede estimar la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada, de conformidad con los artículos 1.255 , 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.281 a 1.289 y 1.096.I y concordantes del Código Civil .'

SEGUNDO.- TRIPOL S.A. reitera en el recurso los argumentos de la contestación a la demanda. Lo fundamenta en los siguientes motivos:

- Infracción de lo dispuesto en el art, 400 LEC . Insiste en que la acción aquí ejercitada de reclamación constituye una acción accesoria o dependiente de una acción principal ejercitada por el actor de despido improcedente ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, y debió ejercitarse con ésta.

- Subsidiariamente, reitera que se trata de un contrato de cuentas en participación, al que corresponde su liquidación final, y no de depósito como establece el juzgador a quo. Afirma la recurrente que el actor realizó una aportación de capital con una finalidad, el establecimiento del llamado departamento de Entelado y de Hierro, a través de la inversión en maquinaria y mobiliario, para tener derecho el actor a la participación en los resultados económicos de aquél departamento, y participando en la política de contratación y despido del personal adscrito al mismo. Y que sólo quedaba pendiente una liquidación semestral correspondiente al último periodo; que se convino que irían a cargo de la liquidación del beneficio a entregar a la parte actora, la parte correspondiente de las amortizaciones de las inversiones realizadas, así como el coste de los despidos de los trabajadores; y como el perito determinó el valor actual de la aportación en 3.084,30 €, lo que compensando las pérdidas arroja un saldo a favor de la parte actora de 984,62 €, esa es la cantidad a que debe ser condenada.

- Finalmente, y para el caso de ser negado el carácter de contrato de participación en cuentas, si se mantuviese el carácter de depósito, o cualquier otro, como las amortizaciones de las maquinarias, y el coste de los despidos producidos no se han imputado, procede realizarlas ahora, por lo que el crédito neto del demandante ascendería a 10.896,03 €.

TERCERO.- En primer lugar, y en cuanto a la preclusión alegada, estamos plenamente conformes con lo resuelto y argumentado por el juzgador a quo, puesto que las acciones derivadas del contrato de trabajo deben ser resueltas por la jurisdicción social, que no puede decidir cuestiones propias de la jurisdicción civil, como es el caso, por derivarse la actual reclamación de cantidad de un contrato suscrito por las partes correspondiente al ámbito de esta última. Y ello sin considerar además que, a la acción de despido, hasta la reciente reforma del proceso laboral, no podían acumularse otras acciones, y ahora que se permite, se hace con un carácter muy restrictivo limitado al finiquito, por tanto, a deudas salariales propias de aquella jurisdicción, pero en ningún caso de otras.

Y en cuanto al fondo debemos partir de lo estipulado por las partes. En el documento número 1 de la demanda, la sociedad demandada, a través de su administrador, D. Cristobal , reconoce haber recibido de D. Juan Enrique la cantidad de 16.635,80 €, y otro tanto de otro empleado. Y se establece:

' TRIPOL es compromet a liquidar a Ezequiel i Juan Enrique un 13% dels beneficis d'aquests departaments semestralment tot restant-ne la part amortizable en aquests períodes de les noves inversions realitzades no essent acumulables al capital inicialment aportat.

El capital inicialment aportat serà considerat en dipósit mentre els senyors Juan Enrique i Ezequiel siguin treballadors en actiu de Tripol. En el moment que deixin l'empresa, tindran dret a recuperar aquest capital per part de Tripol.

Per altra banda la política de contratació de personal d'aquests departaments dependrà dels senyors Juan Enrique i Ezequiel i en contrapartida en cas de comiat d'alguo d'aquests per voluntad d'ells, comportarà restar dels beneficis liquidats el cost de les indemnitzacions corresponents.'

Del examen de lo pactado, junto a los demás hechos acreditados, se evidencia que son varias las razones por las que no resulta factible considerar el contrato suscrito como un contrato de cuentas en participación. En primer lugar porque se requiere que las dos partes sean comerciantes, como exige el art. 239 CCo ., y difícilmente encaja el actor, como trabajador por cuenta ajena, en este caso por cuenta de la demandada, como alguien que habitualmente se dedica al comercio, conforme exige el art. 1 CCo . También, porque como indica el juzgador a quo, en ningún momento se hace referencia en este contrato suscrito por las partes, y transcrito, a las pérdidas, y el CCo. exige que en estos contratos, los comerciantes que los acuerden, se hagan 'partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'.

El juzgador a quo no considera el contrato un depósito, como erróneamente se afirma en el recurso. Por el contrario, lo considera un préstamo, con liquidación de beneficios según lo pactado.

No se ha acreditado que nunca se haya procedido a efectuar una liquidación de beneficios. Y lo pactado respecto a los beneficios, pues no se contemplan pérdidas, no resulta muy claro, pues al 13% fijado se dice que se deberá restar la parte amortizable de las nuevas inversiones realizadas, que no serán acumulables al capital inicialmente aportado, restando también de los beneficios el coste de los despidos. Es decir, a los beneficios se deberán realizar algunas deducciones que tampoco quedan claramente definidas, pues no se sabe bien que se quiere decir con ' parte amortizable de las nuevas inversiones realizadas'. Pero es que además, no son los beneficios lo que nos ocupa, sino el capital inicialmente aportado, 16.635,80 €, que no puede ser reducido conforme a lo pactado, sino que por el contrario se garantiza su recuperación si el actor marcha de la empresa, como ha sido el caso.

Se hace evidente que tampoco por las condiciones estipuladas puede entenderse que estamos en presencia de un contrato de cuentas en participación, sino como bien señala el juzgador a quo de un préstamo, que dado lo oscuro de las cláusulas no favorece liquidación alguna de intereses o beneficios.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación de TRIPOL S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, el doce de noviembre de dos mil diez . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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