Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 542/2011 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100432


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00464/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 542/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1577/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, y de otra, como apelado D. Abelardo , representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Abelardo , representada por el Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, DECLARO LA NULIDAD DEL ACUERDO PRIMERO DE LA JUNTA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2009 y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID a reponer la bajante de pluviales existente en las viviendas del lado derecho al estado en que se encontraba antes de su sustitución en el sentido de que se mantenga como de uso exclusivo de pluviales, procediéndose a cerrar los entronques que desde las citadas viviendas del lado derecho se hubiesen realizado a la misma. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a estas actuaciones se ejercita una acción mediante la cual se pretende que se declare nulo un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada en virtud del cual se autorizaba dar permiso a los vecinos del lado derecho de la casa para sustituir la bajante de pluviales de dicho lado y más cercana al hueco de escalera, y ello porque no fue adoptado por unanimidad y porque además contrariaba otro acuerdo anterior de la Junta que impedía la realización de tal tipo de actuaciones.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró nulo el acuerdo y condenó a reponer la bajante a su anterior situación.

Contra dicha resolución la Comunidad de Propietarios demandada formuló recurso de apelación en el que, aunque a través de diversos epígrafes expuso como motivo esencial de impugnación la errónea interpretación que se hace en la sentencia de instancia del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el tipo de quórum exigido por la ley para la validez de acuerdos como el impugnado, que ésta considerar que debe ser por unanimidad; e impugna también la imposición de costas en primera instancia.

SEGUNDO. Cuestión previa planteada por la parte apelada.

La parte apelada realiza en su escrito de oposición al recurso de la demandada un planteamiento que no puede ser aceptado, porque si -como se desprende del tenor del escrito- consideraba que la Comunidad de Propietarios apelante carecía de representación procesal tanto en la primera instancia como en esta segunda se estaría en presencia de un defecto procesal que debió plantear y solicitar su resolución en la primera instancia y, en su caso (si tal defecto procesal le hubiera producido indefensión), haber procedido a formular recurso de apelación centrado en la posible nulidad de las actuaciones.

Pero lo que no le permite la ley es que, desde la posición de mera apelada, la parte pueda pedir en esta segunda instancia la declaración de rebeldía de la apelante.

A lo que se añade que, al no haber recurrido la Diligencia de Ordenación dictada por la Sra. Secretaria de esta Sala en fecha 7 de Septiembre de 2.001 en la que se tiene por personada a la Comunidad de Propietarios, está asumiendo o reconociendo la debida representación de dicha litigante.

TERCERO. Sobre los requisitos legales para la validez del acuerdo impugnado.

De la lectura del escrito de recurso y del examen de todo lo actuado se desprende con claridad que el núcleo del pleito, y ahora de la segunda instancia, estriba en si el acuerdo comunitario objeto de la demanda es válido o no, al haber sido adoptado por mayoría y no por unanimidad como planteó el demandante y como aceptó la sentencia de primera instancia.

Para colocar el asunto en escena es preciso aludir a aquellos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que exigen la unanimidad para la validez de los acuerdos que pueda adoptar la Junta de Propietarios.

Artículo 17

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

Artículo 3

En el régimen de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local:

b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime .

Asimismo no estará de más que, para una mejor comprensión de la exigencia de esos requisitos, traigamos a colación la breve explicación que el legislador (nueva redacción por D.Ad.3 Ley 51/2003 de 2 diciembre 2003) quiso dar a dichos preceptos reformados: " La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general , el voto favorable tanto de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica , salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad , o bien cuando, por el contrario por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes.

Esto nos permite afirmar que la norma general de validez de los acuerdos comunitarios es la de la mayoría , y no la de la unanimidad. Por el contrario, la unanimidad es la excepción y sólo se aplica en caso de especial trascendencia, cuando el objeto del acuerdo tiene que ver con la modificación de los estatutos o con la del título constitutivo, en el que suele estar integrada la cuota de participación que corresponde a cada copropietario.

Esta tendencia hacia la suavización del rigor de la unanimidad en la adopción de los acuerdos (que ahora refleja la LPH), se inició ya con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 24 septiembre de 1991 ) que consideraba que la nulidad de los acuerdos no adoptados por unanimidad cuando así lo exigía la ley no era una nulidad radical o absoluta , sino que era susceptibles de ser subsanados por el transcurso del plazo de caducidad del artículo 16.4ª LPH . Línea que luego ha seguido la jurisprudencia en relación con la afectación de las fachadas en casos de obras de adaptación de los locales comerciales ( STS de 17 de enero de 2012 , que recoge otras anteriores).

Donde sí se muestra sólida y rigurosa la jurisprudencia es con aquellos acuerdos que se refieren a actuaciones que inciden sobre la estructura del edificio, poniendo en riesgo su seguridad o configuración exterior ( STS 17 noviembre 2011 ) o comportan la constitución de servidumbres en los elementos comunes en beneficio de elementos privativos ( STS 28 marzo 2012 ).

En el presente caso, la realidad física que subyace al pleito consiste en el cambio o sustitución de un elemento común (la bajante de aguas pluviales existente en un ángulo del patio interior del edificio) por otro elemento común similar (una bajante de doble función, de aguas pluviales y residuales), con el añadido de la realización de una derivación que llega a cada piso (para que cada vecino de ese sector pueda conectar su conducción de aguas residuales a dicha bajante), así como la ampliación del conducto subterráneo existente en el patio para conectar con el pozo .

Y la realidad jurídica que envuelve aquella actuación quedó reflejada en el Acuerdo ahora impugnado, expresado del siguiente modo:

"Se vota dar permiso a los vecinos del lado derecho de la casa para sustituir la bajante de pluviales de dicho lado y más cercana al hueco de escalera, por una mixta de pluviales y residuales, según las condiciones marcadas por el Presidente: bajada de tubo de doble capa insonorizado, sin alterar la configuración estética de la bajante existente, prohibiéndose expresamente cualquier entronque exterior visible y dejándose ya el entronque hecho en todos los pisos. El pago será a costa de los vecinos que deseen utilizarlo. Los que deseen usarlo en un futuro deberán abonarles su parte proporcional a los vecinos que lo sufraguen".

Dicho acuerdo fue aprobado con 8 votos a favor (que representaban el 60,00% de las cuotas), 1 voto en contra (7.50% de las cuotas) y 2 abstenciones. Es decir, no fue aprobado por unanimidad, sino por mayoría.

Pero, a juicio de este tribunal de segunda instancia, se da una perfecta adecuación entre ambas realidades: la física y la jurídica, porque por la naturaleza de las acciones a realizar en virtud del acuerdo no se puede decir que se estén modificando las reglas contenidas en el título constitutivo ni los estatutos de la comunidad, ni se están alterando las cuotas de participación de los comuneros (únicos casos en que la Ley exige la unanimidad para la validez de los acuerdos).

De ahí que no sea correcta la valoración que se hace en la sentencia, como razón fundamental para la estimación de la demanda, cuando dice:

"...sin embargo es lo cierto que supone una alteración de elementos comunes tanto por la ampliación en el uso de la bajante como por las alteraciones realizadas en el patio común del inmueble para la realización de la arqueta de conexión, que exigen la unanimidad..."

No hay base legal para la exigencia de unanimidad para la validez de un acuerdo que tiene por objeto la sustitución (y mejora) de un elemento común. Y a la vista está, según las fotografías aportadas por la propia parte actora, que la estética de la conducción ha mejorado, que el patio común no ha sufrido deterioro alguno, que la conducción de aguas residuales ha quedado insonorizada (según exigencia del propio acuerdo), y que la mejora de tales conducciones está en situación de beneficiar a los actuales vecinos y a quienes en el futuro deseen engancharse a las mismas.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración de la prueba en relación con la acción ejercitada, no fue acertada como tampoco la aplicación del requisito de la unanimidad establecido en el artículo 17 LPH para otros casos diferentes.

Debe, pues, ser admitido el recuso y revocarse la sentencia para no dar lugar a la estimación de la demanda.

TERCERO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mientras que las de la primera instancia deben ser impuesta a la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones ( art. 394 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, frente a D. Abelardo , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Comunidad demandada de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora".

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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