Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 583/2011 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 464/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100457

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00464/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 464

En la ciudad de Ourense a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 536/10procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 4 de Ourense, rollo de apelación 583/11, entre partes, como apelante, D. Federico , representado por el procurador D. Francisco Pérez Saa, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Somoza Blanco, y, como apelado, Banco Popular Español SA, representado por la procuradora Dª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección de la abogada Dª Sagrario Cadenas Ruiz.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia 4 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Francisco Pérez Saa en nombre y representación de Don Federico contra Banco Popular SA representad por la procuradora Dª Sonia Juiz, debo absolver y absuelvo a Banco Popular SA, con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de D. Federico interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.


Fundamentos

Primero.El contrato de depósito se constituye mediante la entrega de una cosa mueble y genera en el depositario la obligación de guardarla y restituirla cuando el depositante lo solicite, bien a sus causahabientes o a la persona que hubiese designado en el contrato ( art. 1766 CC ).

Con fundamento en esta clase de contrato, ejercita el demandante la correspondiente acción de restitución de la cosa depositada; en este caso una determinada cantidad de dinero, depósito que se alega constituido en la entidad bancaria demandada en 15 de noviembre de 1977 y que titula como 'Depósito de prima única', caracterizado, según también alega, por la inexistencia de contrato escrito, libreta o cartilla documentativo de tal operación, lo que justificaría su falta de aportación con el escrito rector.

Segundo.Incumbiendo a la parte demandante acreditar la realidad del contrato, como hecho constitutivo de su pretensión, la cuestión primordial que se plantea en el proceso es la relativa al alcance probatorio que se otorgue al único documento en que el actor fundamentó su pretensión, impreso emitido por el Banco de Galicia en 30 de mayo de 1978 en el que sedocumenta una liquidación de intereses de 'Cuenta de Ahorro' por el período comprendido entre 15 de noviembre de 1977 a 15 de mayo de 1978, al tipo de 3,75%. Figurando detallado el número de cuenta, el saldo de la misma a 15 de mayo de 1978, después de abonados los citados intereses y el nombre del demandante como titular.

No se aporta ningún otro documento relativo a las vicisitudes de la cuenta durante los últimos 34 años. Ni resulta aceptable la explicación del demandante en orden a justificar su ausencia de interés por dicha cuenta bancaria durante tan largo período, al referir en el acto de juicio, que se trataba de un depósito a plazo fijo con una duración prevista de 30 años, lo cual resulta del todo inusual y contradictorio con el documento que él mismo aporta con su demanda, que se refiere a una 'Cuenta de Ahorro'. Hecho también confirmado mediante el testimonio vertido por el interventor de la entidad bancaria demandada, en el acto de juicio, al manifestar que el número de cuenta que figura en el impreso presentado por el demandante se refiere a una libreta de ahorro y no a una cuenta a plazo. Añadiendo que, en todo caso, al titular de la cuenta debía habérsele entregado, al constituir el depósito, una libreta de ahorro y un contrato escrito.

En definitiva, el documento en que el actor apoya su pretensión no corrobora lo sostenido en la demanda, en cuanto a que se tratase de un depósito de 'prima única', documentalmente 'opaco', como se alegó. El propio demandante, al ser interrogado, en el acto de juicio contradijo tal afirmación al manifestar, que es posible que le hubiesen entregado una libreta y que la tenga en su casa, confirmando así la versión del interventor de la entidad bancaria.

Tales circunstancias, junto con la ausencia total de declaraciones fiscales relativas a dicha cuenta durante tan largo período de tiempo, que el demandante admitió no haber realizado. La pasividad del demandante en recabar cualquier información sobre la situación de la cuenta, la ausencia de cualquier otro documento contable posterior al año 1978 justificativo de la vigencia del saldo y la inactividad de la cuenta pese a las dificultades financieras que atravesó el demandante durante los años 83 y 84, que determinaron la subasta judicial de su vivienda, conducen a estimar dicho único apunte contable, fechado treinta y cuatro años atrás, como insuficiente para justificar la realidad y vigencia del depósito y saldo que se reclama al tiempo de presentarse la demanda. Siendo más bien acreditativo de que el depósito existía y presentaba el saldo determinado en dicho apunte contable en el año 1978, a que se refiere tal documento. Sin que puedan extenderse más allá sus efectos probatorios, de modo que, proceda la acción de restitución ejercitada.

En consecuencia la valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada se estima acertada, y también ha hecho una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC , sobre distribución de la carga de la prueba, por lo que debe ser mantenida.

Tercero.Únicamente cabe modificar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 394 LEC , apreciando la concurrencia de dudas de hecho al no aportar tampoco la entidad bancaria demandada ningún documento relativo a la mentada cuenta y más concretamente a la devolución de la cantidad depositada o extinción del contrato, que había de obrar en sus archivos, en lo que se estima una correcta práctica bancaria. Lo que conlleva que haya de revocarse en este aspecto la sentencia apelada y que no proceda una expresa imposición de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Ourense , en autos de juicio ordinario 536/10, rollo de apelación 583/11, resolución que se revoca parcialmente en el solo sentido de no efectuar una expresa imposición de las costas de la primera instancia. En consecuencia tampoco procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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