Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4647/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 464/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4.647/12-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 3 de Carmona (Sevilla)
JUICIO Nº 530/10
SENTENCIA NÚM. 464
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Veintiocho de Noviembre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Modificación de Medidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Tomás , que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. López Díaz contra Dª Araceli , que en el recurso es parte apelada, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gavira, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Marzo de 2.010 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
' Debo desestimar la solicitud de modificación de medidas presentada por el Procurador Sr. López Díaz, en nombre y representación de D. Tomás , acordando el mantenimiento de las medidas definitivas de divorcio, todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación del presente juicio. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO.-La sentencia entiende que no se acredita por la parte actora una modificación sustancial de las circunstancias, en concreto de su capacidad económica que justifique la pretensión que se articula en la demanda para disminuir la pensión de alimentos; esa modificación debe ya detallarse de forma pormenorizada cuando se ejercita la acción, con independencia de la concreta prueba que sobre ese particular se desarrolla en el proceso, comparando la situación de cuando se adoptaron las medidas con las que se ha producido en el momento de la demanda; ya lo primero que hay que decir que el importe de la pensión que se solicita de 75 € mensuales para cada hijo resulta absolutamente inacogible porque con ella ni siquiera se atiende a lo que venimos a denominar el mínimo vital para cumplir con esa esencial obligación derivada de la guarda y custodia de atender a las necesidades materiales esenciales de los hijos; es más, ese importe tan exiguo sólo se justifica cuando se constata de forma clara y contundente una situación económica del obligado difícil, por lo que incluso esa cantidad le va a resultar gravoso poder atender, pero no se puede dejar a los menores sin la mínima asistencia material; otro aspecto que se debe aquí también ponderar es que la pensión compensatoria se estableció en cuantía de 300 € y con una duración de doce meses, por lo que, dado el tiempo transcurrido, ha quedado extinguida y ello supone que el actor apelante se ha visto aliviado en sus obligaciones económicas en una tercera parte de lo que debía abonar; otro aspecto importante para poder resolver sobre la situación patrimonial del obligado al pago es la causa o motivo por la que se ha producido una nueva situación laboral, en este caso la baja en el censo el empresario, la baja en el régimen de autónomos, en definitiva que efectivamente se ha producido contra su voluntad una sustancial reducción de su capacidad económica, que es lo que hay que tener presente para fijar la pensión o su posible modificación; esos extremos son los que la sentencia tiene presente para correctamente denegar la modificación; no se debe olvidar que la posibilidad de que en supuestos excepcionales se pueda alterar lo resuelto en sentencia firme, solo es posible si existen aportadas una modificación sustancial de las circunstancias, lo que se analiza en la sentencia y se llega a la razonada y lógica conclusión de que no se demuestra esa variación sustancial de las circunstancias, si a ello añadimos que la pensión compensatoria ha quedado ya extinguida al ser el período en que se debía abonar de doce meses; la sentencia de esta Iltma. Audiencia Provincial es de fecha 22 de Diciembre de 2.009 y los hechos según refiere básicos para la solicitud son de 18 de Septiembre de 2.009 y 30 de Septiembre de 2.009; en definitiva, la decisión desestimatoria de la modificación de medidas es correcta y procede por ello la confirmación de la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación confirmamos la sentencia sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.
