Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 464/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 403/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 464/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100332
Encabezamiento
1
Rollo nº 000403/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 464
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
En la Ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil doce.
Vistos, por el Ilmo.Sr. DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000436/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), entre partes; de una como demandado - apelante/s Agustín , y de otra como demandante - apelado/s Emilio .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), con fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Emilio , se condena al demandado D. Agustín a que pague al demandante la cantidad de trescientos cincuenta euros ( 350 euros ), más los intereses legales desde la presentación de la petición inicial de proceso monitorio.Todo ello realizando expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de septiembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Sr. Agustín , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación al pago de los honorarios profesionales reclamados, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) El demandante, don Emilio , abogado de profesión, reclama al demandado, Sr. Agustín , el importe de 350 € en concepto de honorarios profesionales por las gestiones realizadas ante la empresa AUTOELITE por razón de su despido; alega que tras realizar su cometido profesional y no pagar el demandado el importe de sus honorarios, fue requerido al efecto, suscribiendo el documento de reconocimiento de deuda en fecha 22 junio 2010 por el que se obligaba al pago en los plazos indicados del importe de 350 €, no habiendo cumplido; suplica se dicte sentencia que condene a su pago; b) El demandado se opuso a la reclamación en base a las siguientes alegaciones, la primera, que el importe convenido en concepto de honorarios fue el de 150 € que fueron pagados en metálico sin que se expidiera recibo justificativo del cobro, la segunda, que la intervención profesional del demandante fue limitada y no justifica el importe que se reclama, la tercera, el reconocimiento de deuda de 22 junio 2010 fue firmado bajo la amenaza de proceder contra su vehículo y bienes y, por último, que el importe al que se obligó en el citado reconocimiento es de 250 € como se desprende del detalle de los plazos; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia estimó la demanda y condenó al demandado al pago de 350 €.
El apelante plantea tres motivos de apelación que a continuación son enjuiciados:
a) En el primero se reproduce la alegación de que el importe de los honorarios que convinieron las partes fue de 150 € que fueron pagados en metálico sin que se expidiera recibo de su cobro. Realizada la prueba practicada el motivo ha de desestimarse al no acreditar el demandado la certeza del hecho invocado, por lo que de conformidad con las normas sobre el reparto de la carga probatoria que establece el artículo 217 de la LEC , le corresponde la prueba de los hechos expeditivos e impeditivos de la acción ejercitada, por lo que debe soportar la consecuencia de dicho déficit probatorio. La parte demandante ha acreditado todas las gestiones realizadas en defensa de los derechos del demandado, no sólo las relacionadas con la negociación de la indemnización por despido y revisión de los salarios cobrados anteriormente en los que se advirtió el error en la aplicación del convenio provincial que rige la actividad, sino también los contactos mantenidos con los representantes de la empresa para la que trabajaba el demandado y el cobro de la correspondiente indemnización, por lo que el importe reclamado se considera ajustado a esa actividad.
b) El segundo reproduce igualmente la alegación de que el documento de reconocimiento de deuda se firmó bajo amenaza de proceder contra sus bienes, razón por la que se vio obligado a su firma. El motivo ha de desestimarse pues, reconocida su firma, ha de desplegar toda su eficacia máxime cuando el demandado no acredita las supuestas amenazas y que estas fueran de la suficiente entidad para provocar un vicio en el consentimiento que anularía el reconocimiento de deuda. La doctrina sobre la eficacia del reconocimiento de deuda es la siguiente: "El criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del reconocimiento de deuda queda plasmado en la Sentencia del T.S. de fecha 14 de marzo de 1989 que establece, " .... más ello tal sería si los efectos del contrato de reconocimiento de deuda, no hubieran quedado desvirtuados, al probarse conforme declara la recurrida sentencia, por la parte demandada, la inexistencia de la causa en el mismo, sin que pueda producir efecto alguno conforme al art. 1275 del C.C . por lo que no cabe decir se haya infringido el art. 1255 y 1256 del C.C ., porque si bien y más principalmente el primero de ellos, por lo que respecta a la construcción y obligatoriedad del contrato abstracto, en el particular contemplado al reconocimiento de deuda, ello lo es siempre que cumpla los demás requisitos inherentes a todo contrato y si bien la falta de exposición de la causa es relevada conforme al artículo 1277 del C.C . por su presunción, cuando ésta es destruida por la prueba del que aparece como deudor el contrato pasa a ser un contrato sin causa y por ello no produce efecto alguno..".
c) En el tercer motivo se alega que el importe expresamente reconocido en el documento de 22 junio 2010 es de 250 € y no 350 €tal como se desprende de la suma de los importes parciales de la estipulación primera en la que se detallan los tres plazos convenidos para pago de la deuda, uno de 100 € y dos de 75 €, en total 250 €. Se advierte en el documento de reconocimiento de deuda una disparidad entre el importe total reconocido y la suma de los importes a pagar en cada uno de los plazos convenidos, por lo que debe resolverse si la obligación asumida por el demandado es la de pago de 350 o 250 €. Este tribunal considera que el importe reconocido es el de 350 € y que al fraccionar para adecuarlo a los tres plazos se incurrió en un error, y se llega a esa conclusión por el hecho de que el demandado acepta que el importe reclamado por el demandante es el de 350 € como se desprende del escrito de oposición al requerimiento en el juicio monitorio, por lo que no era una cuestión controvertida en la instancia y al introducirse por vía de recurso se infringe los límites establecidos en el artículo 815-1 de la LEC que establece que en el escrito de oposición se expondrán las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, limitando a esas la controversia.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al demandado las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Gandía , debo confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a diez de septiembre de dos mil doce.

