Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 464/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 169/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 464/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100461


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 169 ( 98 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 276 / 2011.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 464/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TERSTREET 1, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª CLARA ANGÉLICA IVARS GARCÍA; siendo la parte apelada HIJOS DE V. MARZAL FONT, SL, Romulo , Luis Angel y D.ª Daniela representados por el Procurador D. MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES, con la dirección del Letrado D. JOSÉ FONT SERRAT.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 27 de abril del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Terstreet 1 S.L compareciendo asistido de Procurador de los Tribunales Doña Josefa Bertomeu Ivars y defendido por letrado Doña Clara Angelica Ivars García, contra Hijos de V. Marzal Font S.L y Don Romulo , Don Luis Angel y Doña Daniela representados por Procurador de los Tribunales Don Miguel Llobell defendidos de letrada Don José Font Serrat debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora imponiendo a esta última los costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 10 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaba una acción pauliana, o rescisoria por fraude de acreedores, al amparo de los arts. 1291.3 y 1111 del Código Civil , efectuando los siguientes razonamientos, dichos sean en síntesis:

a) Que concurre el primer requisito preciso para que dicha acción pueda prosperar (la existencia de un crédito anterior a favor de quien ejercita la acción y en contra de quien enajena o saca la cosa de su patrimonio).

b) Que también concurre el segundo (realización de un acto en virtud del cual se saca un bien del patrimonio).

c) Con relación al requisito del propósito fraudulento, el juzgador lo relaciona con el presupuesto de la subsidiariedad (la ausencia de cualquier otro medio distinto a la rescisión para obtener la reparación del perjuicio) y estima que no concurre, pues el acreedor disponía de otras vías para cobrar su crédito, cual eran distintos inmuebles de la mercantil y el metálico que fue consignado en su día.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandante, insistiendo en su pretensión y denunciando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-

En el pleito que nos ocupa, se pretende la ineficacia de varias compraventas, válidamente celebradas, pero en fraude de tercero, por provocar un perjuicio 'injusto' (por ser lesivo) para el mismo, por carecer de otro recurso legal con el que obtener su reparación (ex arts. 1290 y ss), y de ahí su carácter de acción subsidiaria ( art. 1294 CC ), a fin de que las cosas enajenadas reingresen en el patrimonio del deudor. Dice el art. 1291.3º (en relación con el 1290 CC ), que son rescindibles los contratos ' celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba', pues los acreedores ' pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho' ( art. 1111 CC ), haciendo referencia a la acción revocatoria o 'pauliana' del Derecho Romano, que se desarrolla en los arts. 1297 y 1298 CC , de los que pueden inferirse sus requisitos: 1) existencia de uno o varios créditos entre el enajenante o deudor y el actor/acreedor; 2) la existencia de una enajenación o acto de disposición patrimonial posterior a la existencia del crédito del impugnante, que haya provocado la desaparición de su patrimonio de bienes de fácil ejecución; 3) que dicha enajenación haya provocado (relación causal) un daño o perjuicio a los acreedores, pues, a consecuencia de aquella 'no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe', es decir que no existan otras vías de defensa del derecho de crédito ( art. 1291.3 y 1294 CC ), al haberse colocado el deudor en situación de insolvencia, aunque basta una minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda (su patrimonio no permite satisfacer toda/s su/s deuda/s, SSTS 30.1.1986 , 16.3.1989 , 13.2.1992 , 31.10.1994 , 24.7.1998 , 16.6.1999 , 26.2.2002 , 13.5.2004 , 18.5.2007 ); 4) dicha enajenación o acto de disposición ha de haber sido otorgado por el deudor con la intención de sustraer bienes a la acción de los acreedores (consilium fraudis) y además, de ser onerosa la enajenación (en las gratuitas, el fraude se presume), el adquirente ha de haber tenido conocimiento - al hacer la adquisición - de aquel designio fraudulento del enajenante (scientia o conscius fraudis), si bien, según doctrina del TS, basta la conciencia del perjuicio, es decir que el deudor lo conociera o pudiera conocerlo. Acción que dura 4 años ( art. 1999 CC ), desde el día en que pudo ejercitarse ( art. 1969 CC ), plazo que es de caducidad.

Como bien dice la resolución recurrida, y no es controvertido en esta alzada, existen varios extremos que no son objeto de discusión:

a) La existencia de un crédito entre la mercantil ahora actora y la sociedad HIJOS DE V. MARZAL FONT, SL. En el seno de un procedimiento judicial entablado por aquélla contra ésta, ambas partes alcanzaron un acuerdo transaccional, el día 4 de octubre del 2007, en cuya virtud ésta se obligaba a ejecutar una serie de obras reflejadas en el informe del perito judicial, siguiendo las soluciones propuestas por el mismo. Dicho acuerdo fue homologado judicialmente, mediante auto de 8 de octubre del 2007. Como dicho acuerdo fuera incumplido, TERSTREET, SL presentó demanda contra aquélla, el día 23 de septiembre del 2008, en que se pretendía que cumpliera con el compromiso asumido en el acuerdo anteriormente citado y se la condenara a la reparación de las deficiencias aparecidas, así como, solidariamente a dicha sociedad y a D. Feliciano , a pagar la cantidad de 13.500 €, en concepto de indemnización (a razón de 100 € día) más la cantidad que se devengara desde la fecha de presentación de la demanda hasta el cumplimiento de reparación de la totalidad de las deficiencias aparecidas en la obra. La demanda fue estimada parcialmente, mediante sentencia de 15 de junio del 2009 , luego revocada parcialmente mediante sentencia de este Tribunal, de fecha 28 de abril del 2010 , que adicionó al fallo la condena solidaria pretendida, en el sentido de que los dos codemandados debían pagar a la actora la indemnización que se devengara (a razón de 100 € día) desde la fecha de presentación de la demanda (23 de septiembre del 2008) hasta que la demandada hubiera cumplido íntegramente la obligación de reparar la totalidad de las deficiencias señaladas en el informe pericial antes aludido. La demanda ejecutiva se presentó en julio del 2010, solicitándose el despacho de ejecución contra HIJOS DE V. MARZAL FONT, SL por la suma de 202.077,88 € (que se integraba por la obligación de hacer y la obligación dineraria).

b) Los actos transmisivos realizados por la sociedad demandada a favor de dos hijos de D. Feliciano (administrador de la sociedad) y de su esposa: cuatro fincas a D. Romulo , el día 4 de noviembre del 2008, en virtud de cuatro escrituras de cesión en pago de deuda; 12 fincas a D. Luis Angel , el día 4 de noviembre del 2008, en virtud de doce escrituras de cesión en pago de deuda; y una finca a su esposa, D.ª Daniela , el día 4 de noviembre del 2008, mediante una escritura de venta a título privativo.

TERCERO.-

Entrando en el análisis de la cuestión controvertida (el presupuesto o requisito de la subsidiariedad), en la demanda se alegó que, consultado el Registro de la Propiedad, aparecían diversos bienes inmuebles registrados a favor de HIJOS DE V. MARZAL FONT, SL, una vez realizadas las enajenaciones a que nos hemos referido en el fundamento anterior: plaza de garaje, dos trasteros y dos locales.

Este hecho no fue negado en la contestación a la demanda.

Según informe de valoración acompañado a la demanda, el valor (a fecha noviembre del 2008, que el perito alega se habrán reducido entre un 15 y un 20 % a la fecha de redacción del informe, en enero del 2011) de la plaza de garaje era 8.000 €, el de los dos trasteros 2.350 € y el de los dos locales 16.400 €.

Ciertamente, la sentencia recurrida incurre en un error, pues en el fundamento cuarto se indica que, a la fecha de enajenación de los inmuebles, la sociedad todavía ostentaba patrimonio valorado en 350.000 €, que cubriría todo lo adeudado, cuando ello no es así, pues el valor de los inmuebles con que quedó la mercantil tras la enajenación masiva de sus bienes inmuebles no alcanzaba los 25.000 €, sin que se alegue la existencia de otros bienes que permita la satisfacción del crédito de la ahora parte demandante. Es más, la propia parte demandada reconoce implícitamente su situación de insolvencia cuando, en la contestación, alegó que de ser estimada la demandase abocaría a la situación de insolvencia y de concurso de acreedores.

Es importante resaltar que la resolución recurrida incide en que, cuando ya se había presentado la demanda de juicio ordinario en que se pretendía la condena a la reparación (en ejecución del acuerdo transaccional homologado judicialmente) y la condena al pago de la indemnización estipulada, fue cuando la mercantil demandada transmitió la gran cantidad de inmuebles antes reseñados a los dos hijos y a la esposa del administrador de la misma.

También lo es que, aún cuando en los títulos transmisivos se indicara que las transmisiones tenían como causa el pago de deudas, la juzgadora considere, tras un minucioso análisis de la prueba practicada, (y no se discute tampoco en esta alzada) que no han quedado acreditados los alegados préstamos que los adquirentes habían efectuado a la sociedad y que habrían de justificar aquéllas. A mayor abundamiento, para la transmisión de varias de esas fincas, se cancelaron hipotecas previamente, de importe superior al precio posteriormente reflejado en las escrituras.

Con todos estos antecedentes, consideramos, con parecer distinto al de la juzgadora a quo, que la transmisión de las fincas ha producido un daño en el acreedor demandante, pues le ha impedido, en definitiva, cobrar lo que se le debe, sin que la demandada tenga otros bienes o patrimonio para hacer frente a su obligación de pago. De otra parte, las enajenaciones (teniendo en consideración las circunstancias personales de las partes, precio, cancelación previa de hipotecas) se hicieron con una evidente finalidad de sustraer bienes a la acción de los acreedores (consilium fraudis), de la que no eran ajenos los adquirentes.

Ahora bien, atendido el importe del crédito de la parte actora, se antoja excesiva la rescisión de todas las transmisiones, pues bastaría con la rescisión de alguna de ellas para disipar el perjuicio que se pudiera ocasionar a la actora. A falta de concreción al respecto, y atendida la valoración de las fincas obrantes en autos, la rescisión habrá de alcanzar a las transmisiones que tuvieron por objeto las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001 de Teulada y la finca registral NUM002 y NUM003 de Teulada.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de TERSTREET 1, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 27 de abril del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 276 / 11, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra HIJOS DE V. MARZAL FONT, SL, Romulo , Luis Angel y D.ª Daniela , declara que las transmisiones que tuvieron por objeto las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001 de Teulada y las fincas registrales NUM002 y NUM003 de Teulada, producidas en virtud de distintas escrituras públicas otorgadas el día 4 de noviembre del año 2008, se realizaron en fraude de acreedores, acordando la rescisión de las mismas y condenando a D. Romulo y a D. Luis Angel a devolverlas a HIJOS DE V. MARZAL FONT, SL, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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