Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 464/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 286/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 464/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00464/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 286/13
Autos nº 47/13
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 464/2013
En Palma de Mallorca, a tres de diciembre de dos mil trece.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteD. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Javier Delgado Truyols, bajo la dirección de la Letrada de Dª Magdalena Abad Sintes, siendo parte demandada- apeladaDª Paloma , representada por la Procuradora Dª Mª Rosa de Blas Pérez y asistida por el Letrado D. Alfonso Mas Ferrer, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón en fecha 12 de abril de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 47/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Luis Carlos representado por la procuradora Dña. Begoña Jusué y defendido por la letrada Dña. Magdalena Abad Sintes contra Dña. Paloma , representada por la Procuradora Dña. Mª Rosa de Blas y asistida por el Letrado D. Alfonso Mas Ferrer, DECLARO NO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN de las medidas definitivas acordadas en Sentencia 16 de enero de 2002 dictadas por este Juzgado, que se declaran vigentes.
No ha lugar a la imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal del actor, D. Luis Carlos , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
· SITUACIÓN LABORAL DEL SR. Luis Carlos .
En primer lugar, debemos tener en cuenta que la modificación de medidas, de la cual ahora se está apelando la Sentencia se interpuso por motivos económicos, y concretamente porque los ingresos Don Luis Carlos a día de hoy y desgraciadamente desde hace unos cuantos años, no son los mismos que él tenía cuando se firmó de mutuo acuerdo el pertinente convenio regulador de divorcio, en el año 2002.
Es por ello, que la juzgadora a quo debía analizar detalladamente la situación laboral del Sr. Efrain durante estos años para poder acreditar que ha habido un cambio de circunstancias. Para ello, bastaba con valorar la vida laboral, los ingresos declarados en la Declaración del Impuesto sobre la renta, y los periodos que ha permanecidos en el paro. Datos que el propio juzgado pidió y que obran en autos. Para ser más gráfico y fácil de entender, adjunto estos datos:
FECHA DESDE FECHA HASTA Nº DÍAS
01/12/1999 21/12/1999 20
09/01/2003 01/04/2003 82
02/01/2004 01/04/2004 90
03/01/2005 06/04/2005 93
02/01/2006 04/04/2007 92
02/01/2007 02/04/2007 90
07/10/2008 21/05/2009 226
22/06/2009 04/08/2009 43
17/11/2009 27/11/2009 10
30/11/2009 13/04/2010 134
11/10/2010 11/05/2011 212
05/01/2012 23/02/2012 49
08/03/2012 02/04/2012 25
04/05/2012 07/05/2012 3
23/05/2012 04/06/2012 12
27/09/2012 25/02/2013 151
Analizando este cuadro de los días que ha estado en el paro, vemos claramente que cuando se firmó el convenio y se homologo por sentencia el 16 de enero de 2002 , el Sr. Luis Carlos tenía una situación de trabajo estable, ya que no había estado en el paro desde el 21/12/1999, pero fue en enero del 2003, un año después de dicha sentencia, cuando el Sr. Luis Carlos empezó a estar en el paro, situación que se ha ido incrementando con el paso de los años, siendo especialmente acusada en estos últimos años. Concretamente el período del 7 de octubre de 2008 al 13 de abril de 2010, período que ha estado 413 días en el paro, de 551 días que ha tenido este periodo. Durante el 2010, ha estado en el paro 183 días, es decir, más de medio año. El 2011, estuvo 131 días en el paro, y el 2012, ha estado 184 días en el paro. Y el 2013 va por el mismo camino. Por tanto, queda claro que el Sr. Luis Carlos ha tenido un cambio de circunstancias sustancial comparando la fecha de la sentencia a los últimos años, ya que ha pasado de no estar en el paro ningún día en el periodo de la sentencia a estarlo en muchas ocasiones en los últimos periodos, Por tanto, queda más que acreditado que nos encontramos ante un cambio sustancial.
En cuanto a los ingresos del Sr. Luis Carlos en los últimos años, han ido descendiendo mucho, concretamente:
el año 2009: tuvo 12.208 Euros de ingresos brutos,
el 2010: 12.274 Euros,
y el año 2011 fue bastante mejor, e ingreso 21.811'44 Euros,
y justamente la juzgadora a quo se ha fijado en esta cantidad, y no en los ingresos del año 2012: que fueron únicamente 13.493 Euros brutos. Y por la tónica de este año, parece ser que los ingresos serán iguales o inferiores a los del 2012.
Desgraciadamente, la juzgadora a quo sólo valoró los ingresos del año 2011, que fueron los más altos de los últimos años, y únicamente se basa en este hecho para dictar sentencia. Sin tener en cuenta los ingresos de los años anteriores ni de los dos últimos años (2012 y 2013). Teniendo todo ello claro, es necesario aplicar estas circunstancias a los requisitos para que pueda considerarse que exista una modificación de medidas.
A principios del año 2002, nada hacía presagiar que el nivel de empleo y de ingresos de mi mandante bajaría tanto como lo ha hecho. Y para ello, no hace falta ni tan siquiera corroborar los datos que estoy aportando. Basta con tener presente la gran crisis económica que estamos sufriendo. A mayor abundamiento, la pensión de alimentos ha ido subiendo conforme con el IPC durante todos estos años, y debemos ser conscientes que los primeros años, al ser años de gran bonanza el IPC subió de forma desmesurada y por ello, la pensión es tan alta (247 euros).
Mi mandante no quisiera nada más que tener el mismo nivel de ingresos que tenía en el año 2002, un trabajo totalmente fijo, y no haber estado ningún día en el paro. Prueba de ello, es que el Sr. Luis Carlos , coge todos los trabajos que encuentre, aunque sean sustituciones de un trabajador por un par de días.
A mayor abundamiento, el Sr. Luis Carlos no tiene más paro acumulado, ya que lo ha consumido todo, debe pagar 560 Euros de impuesto sobre la renta, y devolver la cantidad de 740 Euros que el INEM le ha pagado de más.
En su virtud, la apelante terminó suplicando que se dicte sentencia '... mediante la cual se modifique la pensión de alimentos, y la reduzca considerablemente, en una cantidad no superior a los 180 euros, cantidad máxima que puede pagar mi mandante.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso alegando lo que se resumirá:
· La situación laboral ACTUAL que alega el recurrente se debe a una cuestión meramente temporal y coyuntural, y no se corresponde con una situación indefinida y estructural, de modo que no se cumple la permanencia de dicha alteración, que constituye uno de los presupuestos de la modificación. El Recurrente, ya desde el año 1996, hasta el presente, ha estado obteniendo en distintos períodos, ingresos por su trabajo y de las prestaciones de desempleo. De su historial laboral que obra en autos se deduce claramente ello y así lo reconoció en la celebración de la vista. LA SITUACIÓN ACTUAL ES LA QUE YA TENÍA CUANDO SE FIRMÓ el Convenio inicial por la ruptura de la pareja en el mes de diciembre de año 2000.
Que actualmente tenga menos ingresos obtenidos por su trabajo, no le impide al recurrente continuar con el pago de un préstamo obtenido en el año 2008 aproximadamente para adquirir un vehículo de gran cilindrada, un Peugeot 407.
Por otro lado, desconocemos si la alteración que alega se debe o no a un acto propio y voluntario del recurrente, puesto que no conocemos datos suficientes respecto al préstamo personal que afirmaba tener en su escrito de demanda. Esta parte no tiene constancia de su existencia o de la fecha del mismo, sin que por ello se pueda tener certeza de si la modificación pretendida se debe a la realización de dicho préstamo personal.
Como ya se afirmó en el escrito de contestación a la demanda presentada, el contrato de arrendamiento de la vivienda del actor ya estaba vigente en el momento en el que se firmó el convenio del año 2002, y por tanto no puede tomarse en consideración para analizar si procede o no realizar la modificación de las medidas definitivas incluidas en dicho convenio.
El importe de la Pensión por Alimentos en favor de la hija menor nunca había sido objeto de consideración desde que se firmó de mutuo acuerdo el convenio regulador del divorcio en 2002. A mayor abundamiento, en el escrito de recurso de apelación planteado de adverso se adjunta un cuadro que muestra los días de paro del recurrente, y éste refleja que desde el año 2002 el recurrente había estado largos períodos en paro, en concreto del año 2008 al 2009 y del año 2010 al 2011, pero ello no le había supuesto en ningún momento un problema para la contribución económica que como progenitor debe procurar a su hija, puesto que ha realizado actividad laboral que le ha permitido tener ingresos, como reflejan las declaraciones de renta aportadas a autos.
En su virtud, la parte apelada terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente.
CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso alegando lo que se dirá:
· No procede la disminución de la pensión, porque los cambios que se han producido en los ingresos del recurrente no son suficientes para considerar que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que exija una reducción de la pensión. Si bien, el recurrente ha podido ver disminuidos sus ingresos, esta disminución no es suficiente para la rebaja de la pensión. Queda acreditado por la documental aportada que el recurrente ha seguido teniendo ingresos desde que se fijaron las medidas, aunque haya tenido años con más ingresos que otros. Por tanto, la situación es la misma o muy similar a la que tenía cuando se acordaron las medidas.
Se argumenta que ha permanecido en paro durante largos períodos de tiempo, desde que se acordaran las medidas. Es cierto que, conforme a las documentales aportadas. No obstante, tiene unos ingresos, conforme a las declaraciones de la Agencia Tributaria, que no han sido suficientemente explicados en el juicio y que no son muy inferiores a los que tenía cuando se adoptaron las medidas, sin perjuicio de que en algún año haya tenido menores ingresos. Dicha documentación de la agencia tributaria refleja de manera clara y objetiva, sin que haya podido ser contradicha en el acto del juicio, la realidad económica de los ingresos que percibe el recurrente y debe ser tenida en cuenta, como dato objetivo que es, para determinar si se ha producido una variación en las circunstancias del recurrente. El juzgador la ha tenido en cuenta en su motivación, sin tener que acudir a datos externos que pudieran revelar la capacidad económica.
Por estas razones, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelda.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Luis Carlos , accionaba contra Dª Paloma en demanda de modificación de las medidas paterno-filiales acordadas en la sentencia dictada por el mismo Juzgado de primera instancia nº 1 de Mahón en fecha 16.1.02 , aprobatoria de los acuerdos suscritos entre las partes en fecha 19.12.00, con la sola excepción de la cláusula sexta de los mismos, relativa al régimen de visitas. Fundándose la actual demanda en el hecho de considerar que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la adopción de aquellas medidas, habiendo concurrido un empeoramiento de fortuna del actor porque, si bien cuando se fijó la pensión de alimentos cobraba aproximadamente unos 1.500-1.600.-€ mensuales, sin embargo, en los últimos años atraviesa una grave situación económica debido a la precariedad laboral y a las deudas de que debe responder; explicando que en la fecha de la demanda no trabaja y tiene reconocido el derecho de paro para los meses de octubre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013. Solicitando, en concreto, la reducción de la pensión alimenticia que debe satisfacer a la demandada por la hija común, Isidora , establecida inicialmente en la suma de 180.- euros mensuales y que, en la fecha de la demanda, debido a las actualizaciones, alcanzaba la cifra de 247.-€ al mes; debiendo, asimismo, abonar 278.-€ de alquiler y 290.-€ por un préstamo personal. Por todo lo cual, pide en el suplico de la demanda: 1.- Que el padre pague por su hija una pensión de 100.- euros, ahora que no trabaja, y, cuando encuentre trabajo, si cobra menos de 1.000.-€, que la pensión sea de 120.-€; y si gana entre 1.000 y 1.300.-€, que ésta ascienda a 150.-€. Todo ello, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia anterior.
La parte demandada se opuso alegando que no se ha producido el cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de firmar el convenio por el que se regulaban las medidas.
Siendo dictada sentencia por el Juzgado de primera instancia en la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Luis Carlos frente a Dª Paloma , declarando no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia 16 de enero de 2002, dictadas por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón , las cuales se declaran vigentes. Todo ello sin hacer imposición de costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero, y concordándose la sentencia por el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una reducción de la pensión de alimentos solicitando ahora, en su suplico de su recurso, que se reduzca en una cantidad no superior a los 180 euros, cantidad máxima que, según afirma la defensa del apelante, puede pagar su cliente dados sus actuales niveles de ingresos y de desempleo. A lo que se opone la demandada afirmando que la situación laboral del recurrente no ha sufrido una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la realización del convenio regulador del divorcio del año 2002, y que en ningún caso podría apreciarse que, si existe dicha alteración, ésta sea de carácter sustancial.
En dicho marco de debate apelatorio, recuerda la Sala que ,tal y como ha venido concretando en resoluciones anteriores en uso de la jurisprudencia vigente al respecto, los artículos 90 y 91, in fine , del Código civil , y el artículo 775 de la Ley 1/2000 , admiten la posibilidad de modificar las medidas complementarias acordadas en una sentencia firme recaída en pleito matrimonial de separación, divorcio o nulidad, ya sea de mutuo acuerdo o contradictorio, condicionando el éxito de la pretensión modificativa al hecho de que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración al aprobarlas o adoptarlas. Este presupuesto de la acción de modificación actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. En dicho sentido, y partiendo de los criterios de distribución del ' onus probandi' contenidos en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , corresponde la carga de alegar y probar la certeza de la alteración de circunstancias invocada y que constituye el fundamento de la acción de modificación, a la parte que realiza la petición de modificación (hoy parte actora-apelante).
Así las cosas, observa la Sala que, frente a los niveles de ingresos del actor en la fecha del otorgamiento del acuerdo entre las partes, aprobado en sentencia dictada por el mismo Juzgado de primera instancia nº 1 de Mahón en fecha 16.1.02 , ascendentes a unos 1.500-1.600.-€ mensuales (según se alegó en el escrito de demanda, sin que dicho dato fuera impugnado en la contestación a la misma), los actuales ingresos de actor, cuantificados en sumas brutas en el año 2012 en torno a los 1.125.-€ mensuales de media, suponen una reducción de haberes de alguna entidad. Reducción claramente explicada en la sucesión de periodos de desempleo, los cuales, si bien han sido irregulares, justifican dicha reducción de haberes. Contexto todo él en el que, si bien no se justificaba la petición incorporada al escrito de demanda, en la que se pedía el establecimiento de una pensión de entre los 100 y los 150.-€ mensuales, ni tampoco la actualmente pedida en el recurso, que se solicita que no sea superior a 180.-€; sin embargo, sí aprecia la Sala que la pensión abonada actualmente, que ronda los 250.-€ debido a las actualizaciones, aparece ligeramente sobredimensionada habida cuenta de la acreditada reducción de ingresos, considerando la Sala conveniente rebajarla a la suma de 200.-€ mensuales para conferirle más proporcionalidad en relación con dichas cifras. Todo ello, recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y que, tal y como se ha dispuesto en plurales resoluciones anteriores, cuando se discute en juicio la determinación de una pensión alimenticia en favor de los hijos menores y con cargo a un progenitor, nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Por lo que la plasmación en una resolución judicial de una interpretación minimalista de dichas normas, la cual vendría constituida por la concesión de la pensión de alimentos solicitada por la parte actora, debería necesariamente fundarse en una excepcional acreditación de insolvencia y de prolongada e ineludible incapacidad que hiciera de todo punto insostenible tan obligada cobertura, acreditación de la que adolecen los presentes autos, de los que, si bien se deriva algún empeoramiento de la situación económica del obligado, el mismo no justifica una rebaja superior a la concedida.
En consecuencia, lo expuesto en el párrafo anterior determina la estimación en parte del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia al objeto de acordar estimar parcialmente la demanda, haciéndolo en sentido de fijar la pensión de alimentos en la referida suma de 200.-€ mensuales, con adaptación a la oscilaciones futuras del IPC.
ULTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco deben merecer pronunciamiento alguno al estimarse en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Javier Delgado Truyols, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón en fecha 12 de abril de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 47/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª Mª Rosa de Blas Pérez, ACORDANDOla modificación de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común en la sentencia de adopción de medidas paterno filiales dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Mahón en fecha 16.1.02 , y estableciéndola en la suma de doscientos euros (200.-€) mensuales, los cuales se deberán abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, y se actualizarán en fecha primero de enero de cada año sucesivo con arreglo a las oscilaciones que experimente el índice de precios al consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que pudiera sustituirle en dicho cometido.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

