Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 464/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1166/2012 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 464/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100509
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00464/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4011316 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1166 /2012
t6
Proc. Origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 408 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Saturnino
Procurador: CELIA LOPEZ ARIZA
Contra: Estrella
Procurador: MARIA ISABEL TORRES COELLO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a catorce de junio de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Relaciones paterno-filiales, bajo el nº 408/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Saturnino , representado por la Procurador Doña Celia López Ariza, y en su defensa el letrado Don Eusebio Gutiérrez Cristobal.
De otra, como apelado, doña Estrella , representada por la Procurador doña Isabel Torres Coello, y en su defensa la Letrado doña Mª Carmen Merino Merino.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. ISABEL TORRES COELLO, en nombre y representación de Dª. Estrella , contra D. Saturnino , debo declarar y declaro haber lugar a regular las relaciones de ambas partes con su hija menor de edad, Milagrosa , mediante la adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución, y que en aras de la brevedad se tienen aquí por reproducidas.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en el plazo de 20 días previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Saturnino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Estrella , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó en esta alzada recibir el procedimiento a prueba, para la práctica de la diligencia de audiencia de los progenitores, en el acto de la vista, y la documental consistente en el informe sobre vida laboral de ambos.
Obra unido al rollo la documental interesada en su momento y con fecha de ayer se celebró la vista, compareciendo únicamente la apelada, procediéndose a la audiencia de esta última, con intervención de las respectivas direcciones jurídicas y del Ministerio Fiscal, y con el resultado obrante en el medio de grabación audiovisual utilizado y en el acta de la vista levantada al efecto, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, así como en el acto de la vista, ha interesado que la patria potestad sobre la hija menor sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores, al tiempo que interesaba que en concepto de pensión de alimentos se estableciera el importe de 100Ñ mensuales.
La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, y también en el acto de la vista, han solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La función relativa a la patria potestad implica un conjunto de derechos y obligaciones que deben ejercer ambos progenitores, en orden al cuidado, atención, asistencia, mantenimiento, prestando la debida atención al desarrollo integral de los hijos menores, y ello en consonancia con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes del Código Civil , artículos 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , en relación con el artículo 39 de la Constitución española .
En este sentido, y siguiendo con la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, es lo cierto que esta función se configura, más que como un poder de los progenitores, como una función establecida en beneficio de los menores que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno filial. Se concibe, pues, como un derecho-deber o como un derecho-función.
Por ello, en determinados casos dicha función se puede restringir o suspender, e incluso cabe también la privación por ministerio de ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical en el supuesto del incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, siendo así que en modo alguno se proyecta la medida como una sanción al progenitor incumplidor, sino como una medida de protección al menor que debe ser adoptada en beneficio del mismo, cuando se demuestra que la conducta de uno de los titulares, o de ambos, de dicha función, puede calificarse como lesiva de los intereses prioritarios del menor y se revela como la menos adecuada para la futura formación y educación del mismo ( sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1992 , 31 de diciembre de 1996 ).
Por último, es claro que se debe atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos, y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados.
Dicho lo que antecede, es lo cierto que la medida adoptada en la sentencia apelada, que acuerda el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la madre, es ajustada a derecho, dadas las concretas circunstancias personales y familiares que concurren, y que han sido analizadas según la prueba obrante en los autos y la prueba practicada en esta alzada, por cuanto que no existe relación alguna entre el padre y la hija desde hace ya años, tampoco tiene contactos el progenitor no custodio con dicha menor, ni tan siquiera consta el domicilio que actualmente tiene el demandado, todo lo cual haría imposible el concurso del consentimiento o la decisión de dicho progenitor no custodio en orden a la adopción de medidas, cotidianas o no, afectantes a la hija menor, pues téngase en consideración que la Sala convocó al recurrente al acto de la vista en esta alzada en orden a la averiguación de su actual situación personal y familiar, si bien la apelada, que sí compareció a dicha vista, vino a ratificar y confirmar que, en realidad, no existe contacto alguno entre el padre y la hija, añadiendo que tampoco cumple con las obligaciones económicas impuestas en la sentencia apelada.
Por esta razón, también se ha acordado que el régimen de visitas se realizará según libre acuerdo entre el padre y la hija, y llegado el caso y momento.
Por ello, este motivo del recurso debe ser rechazado.
TERCERO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso el análisis de la capacidad económica del obligado a la prestación, al margen, en este caso, de las concretas necesidades escolares y materiales que tiene la hija, dada la escasa cuantía que en concepto de pensión de alimentos se ha establecido en la sentencia apelada, y que sirve para atender a las mínimas y elementales necesidades de la misma.
Ha hecho constar la apelada en el acto de la vista que actualmente ya no percibe la prestación por desempleo, agotado tal derecho en mayo de 2013; también ha afirmado que reside en una vivienda, en compañía de un hermano, afrontando el pago de un préstamo por importe de 950Ñ mensuales, si bien tienen una habitación alquilada a terceros, percibiendo una renta de 150Ñ; también señala que el gasto escolar asciende a 100Ñ mensuales.
No acredita el demandado la situación de auténtica y total indigencia o insolvencia económica, ni tampoco la imposibilidad de trabajar y de obtener ingresos por ello, al margen de los datos formales obtenidos del informe sobre vida laboral obrante en el rollo, por lo que cabe presumir que tiene capacidad para la incorporación al mercado laboral y generar ingresos que le permitan afrontar la prestación alimenticia que viene establecida en la sentencia apelada.
En estas circunstancias, también se desestima el recurso en este apartado.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Celia López Ariza, en nombre y representación de doña Estrella , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de Relaciones paterno-filiales nº 408/11, seguidos a instancia de la citada contra Don Saturnino , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

