Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 128/2012 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 464/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100454
Núm. Ecli: ES:APB:2014:12215
Núm. Roj: SAP B 12215/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 128/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 419/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 464/2014
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 419/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá
de Llobregat, a instancia de RODRÍGUEZ&TOZZI, S.C.P. y Hernan contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 / DIRECCION001 Nº NUM001
- NUM002 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Eugeni Teixido Gou en nombre y representación de D. Hernan y Rodríguez&Tozzi S.C.P contra la Comunidad de Propeitarios del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM001 - NUM002 y Casimiro y en consecuencia, CONDENO a esta última a que abone a la parte demandante la cantidad de 6.860'15 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia y hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por RODRÍGUEZ&TOZZI, S.C.P. y Hernan y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los honorarios profesionales pendientes de liquidación y el importe respecto a la indemnización por lucro cesante, al prestar los servicios a la comunidad de propietarios demandada, en detrimento de otros encargos. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma solicitando la desestimación de la demanda. Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda.
Contra la sentencia se alzó la parte actora. La demandada por la vía del art. 461 impugnó tambien la sentencia.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Sentencia de instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte actora que vió estimada sólo parcialmente su demanda. La demandada no apeló la sentencia, sino que la impugnó por la vía del art. 461 LEC . El eje del debate se centró en la propuesta de intervención técnica de la finca de la demandada, en base al dos.3 (f. 27 y ss). La sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero (f. 788-791) sentó como hechos probados: que el presupuesto de la actora (doc. 3) fue aceptado por la demandada, constituyendo un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, con la determinación del objeto y precio del arrendamiento de los servicios técnico-profesionales ( art. 1542 ; 1544 y concordantes Cc ).
Asi mismo la sentencia dió probado que los defectos en el proyecto no han resultado probados. Ante estas conclusiones de la sentencia de instancia que influyeron y determinaron el fallo, la demandada no formuló recurso de apelación a tenor del art. 456 ; 458 LEC .
Interpuesto recurso en tiempo y forma por la actora, la demandada, además de oponerse al recurso, impugnó la sentencia respecto a estos dos extremos: no se aceptó la propuesta y sí hubo defectos. No puede admitirse la impugnación por la vía del art. 461 LEC . El citado artículo no admite un recurso de apelación fuera del plazo legal, no es una oportunidad para recuperar una vía de recurso caducada en el tiempo. Dicho precepto prevé la impugnación de la sentencia de instancia por la parte que no formuló el recurso en tiempo y forma, pero solo en relación al recurso principal. Esto es, en base al perjuicio que derivaria de la estimación del recurso principal, al que queda supeditado en cuanto a su admisión y trámite. El recurso principal no cuestionó el hecho sentado por la sentencia de que la propuesta fue aceptada por la demandada y vinculante con la fuerza de los contratos. En consecuencia, debió de ser objeto de un recurso ordinario y no por la vía de la impugnación, pues el recurso principal no cuestionó dicho pronunciamiento ya firme al no ser objeto del recurso.
Respecto a los defectos en el proyecto. Rechazados por la sentencia, debió de ser objeto de recurso ordinario al no ser acogida dicha pretensiòn por la sentencia de instancia ni ser cuestión debatida por el recurso principal. No se admite la impugnaciñón de la sentencia por la vía del art. 461 LEC cuando dichas cuestiones debieron ser objeto de un recurso de apelación con sujección a lo dispuesto en los art. 456 ; 458 LEC , y no guardan relación tampoco con los puntos y cuestiones planteados en el recurso de apelación.
CUARTO.- El recurso de apelación se centró en dos cuestiones: la base para el cálculo de los honorarios reclamados y el importe de los trabajos realizados fuera de la propuesta inicial.
Los honorarios se fijaron en la pág. 30 de la propuesta. Por lo que interesa al recurso la base se fijó en 300.000 euros, con carácter meramente orientativo en la Nota: 2. se estableció como base, incremento de los honorarios calculados sobre los 300.000 euros, en '...el importe final de las obras...'. Esto constituye el meollo del debate. Para la adecuada resolución del debate, es preciso resaltar los siguientes hechos probados: la parte actora realizó la propuesta técnica (doc. 3, f. 27 y ss) el 7.6.2006 . El 30.3.2007 (f. 188) fijó el presupuesto de la ejecución material de las obras en 300.000 euros. La empresa Osofio presentó un presupuesto en 25.2.2009 por un importe de 636.966,83 euros (f. 297 y ss). Revodur, SL presentó un presupuesto de 623.812,84 euros en 15.2.2008 (f. 299 y ss) . Curian, sL presupuestó las obras, 30.4.2008 (f. 324) en 599.929,79 euros. Arqué (f. 327) en 13.3.2009 presupuestó las obras en 643.210 euros. Los presupuestos son dispares. Sin embargo la contratación de la ejecución de las obras, corresponde a la parte obligada al pago, la comunidad de propietarios. Las obras se llevaron a cabo, se ejecutaron. Su precio final, según la constructora que las llevó a cabo fue de 341.826,47 euros. Dado que el actor fijó el importe de ejecución de las obras, en su propuesta técnica en 300.000,- euros (doc. 3) en fecha 7.6.2006 lo que ratificó en el documento obrante al f. 188, en fecha 30.3.2007, dado el tiempo transcurrido entre la propuesta y la fijación por segunda vez respecto al importe de las obra, podría tomarse como acto propio de ratificación del presupuesto inicial de las obras. Sin embargo no ha sido objeto de debate, por lo que no se entra en ello.
Sin embargo fijado el importe de la ejecución material de las obras en 341.826,47 euros, es preciso estar a dicho importe para la fijación de los honorarios reclamados. Lo que hizo la sentencia de instancia y se mantienen. No es de recibo pretender que la parte contratante, la comunidad, lo haga en base al presupuesto más alto, cuando el propio apelante fijó la base en el importe final de las obras. Término claro que no admite interpretación distinta a tenor del art. 1281 y concordantes Cc .
Se desestima el motivo del recurso.
Respecto a los trabajos fuera de presupuesto. El informe TEDI. Dicho informe técnico, lo lleva a cabo la Generalitat a través de la Dirección General d'Habitatge (f. 395 y ss). No consta ninguna justificación de trabajos al respecto por la parte actora. No ha lugar.
Idéntico trato debe seguir la pretensión respecto a las medidas de protección. Todo ello se redujo a la comunicación a un tercero para su adopción (f. 350-4). Exigua actividad por la apelante.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante; las de la impugnación, en su caso, a la impugnante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan y de Rodriguez & Tozzi SCP contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cornellá de Llobregart en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.Se desestima la impugnación por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 ; DIRECCION001 , NUM001 - NUM002 y Casimiro de Cornellá de Llobregat, de la sentencia. Se imponen las costas de la impugnación a las impugnantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
