Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 431/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 464/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100453
Núm. Ecli: ES:APB:2014:12300
Núm. Roj: SAP B 12300/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 431/2013-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 511/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 464/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 511/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia
54 de Barcelona, a instancia de Maximo contra Octavio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de
mayo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia número 54 de Barcelona se dictó sentencia de 8 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «En virtud de lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por don Maximo , representado por el procurador don Jorge Sola Serra y en su defensa el etrado doña Silvia Pardo Prado, contra don Octavio .
Y con imposición de las costas a la demandante».
SEGUNDO.- La sentencia fue apelada por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 5 de noviembre de 2014 para deliberación y votación del mismo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Todo el diseño del sistema de carga de la prueba en materia de arrendamientos se construye sobre el principio de facilidad probatoria. A partir del dato de que los contratantes conocen mejor que nadie cuál es el estado del objeto alquilado, se asume que es de su interés reflejar en el contrato sus características básicas, y si no lo hacen así de manera expresa se podrá presumir que el arrendatario -persona racional y diligente-, habrá alquilado algo que sirva para satisfacer sus necesidades, dotado de los elementos usuales que permitan afirmar que es ajustado a su fin propio. Desde el momento en que el inquilino toma posesión de un inmueble, sólo él está en condiciones de saber qué ocurre en su interior, de forma que a él compete justificar las eventuales diferencias entre el estado (entendido en su sentio más amplio) inicial y final del objeto arrendado: Al arrendador le resultaría extraordinariamente costoso ofrecer detalles y pruebas, por lo que el ordenamiento imputa el onus probandi a quien puede hacerlo al más bajo coste. El arrendatario dará, pues, razón de las fechas de entrada y salida, ocupantes, mobiliario existente en su interior, cambios en el contenido, daños sufridos... Por eso el artículo 1562 CC dispone que «A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario», y el 1563 del primer código prevé que «El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya», con el corolario sobre ocupantes del artículo sucesivo.
Sentadas esas premisas, y a la luz de los materiales probatorios obrantes en autos, no cabe otra conclusión que la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Constituyen objetos del debate la reclamación del importe de la fianza prestada como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes el 1 de octubre de 2009, el pago de los muebles dejados en la casa una vez extinguido el contrato y la obligación del arrendador demandado de dar de baja el contrato con la empresa suministradora de gas. Ninguna de las alegaciones del apelante puede ser estimada, por las razones que se dirán inmediatamente más abajo.
TERCERO.- El actor habla de un presunto pacto verbal en relación con los muebles. Nada hay acreditado. El testigo que presuntamente podía haber ilustrado a este tribunal se enuentra en Pakistán, el actor podía haber solicitado su interrogatorio utilizando los canales usuales de asistencia judicial internacional y no lo ha hecho, pudiendo hacerlo. Si el denominado 'testigo crucial' no está, no es imputable al demandado.
Se habla de que la costumbre en Pakistán es que la palabra baste, pero la carga de la prueba es una cuestión procesal sometida en principio a la ley reguladora del proceso y no a la lex causae (a reserva de cuanto reclama el art. 18 del Reglamento 593/2008 -Roma I- sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales; de todas formas, nada hace pensar que las partes hayan elegido Derecho pakistaní como rector de su contrato, y en defecto de pacto el art. 4 del mencionado Reglamento conduce al ordenamiento español); más aún, aunque así fuera, la ley extranjera en la que se enmarca tal costumbre debe ser probada, como exige el art. 281 LEC .
El apelante podía haber solicitado facturas para prevenir posibles conflictos futuros, porque nada impide usarlas también en las transacciones realizadas en mercadillos.
Añádanse a lo anterior las muy atinadas razones dadas en la sentencia apelada -que damos por reproducidas por razones de brevedad-, y la conclusión es evidente: A falta de prueba, no se puede estimar solicitud alguna relativa a unos muebles y un compromiso cuya existencia es cuestionable.
CUARTO.- Quien tiene en su mano la facultad de acreditar la fecha de abandono el inmueble alquilado es el arrendatario. Habrá que entender, por lo tanto, que mientras no se disponga de prueba en contra es que está ocupado. Pues bien, no existe dato alguno que avale la afirmación de que entregó las llaves el 22 de diciembre de 2009; antes bien lo único que cabe sentar con absoluta certeza es que el piso estuvo ocupado hasta el 22 de febrero, lo que comporta la obligación de pagar la renta mensual hasta ese día. La afirmación de que precisamente el 22 de febrero no pudo devolver las llaves porque estuvo trabajando no se sostiene, porque la jornada laboral en el ordenamiento patrio no es de veinticuatro horas, por lo que bien pudo hacerlo a la salida del trabajo. Que tuviera otro piso alquilado en la calle Castillejos o que los consumos controlados por contador fueran más o menos bajos no prueba nada, porque el propio actor reconoce que nunca vivió en el de la calle Valencia objeto del litigio, mas lo tenía a su entera y libre disposición.
Y precisamente porque lo tenía a su disposición sólo él responde de los desperfectos sufridos. La vivienda fue entregada en buen estado (cláusula 2 del contrato), la fianza cubre las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la obligación de conservación diligente y consta que el propietario ha tenido que realizar reparaciones en ese piso (documento 6): En consecuencia, no ha lugar a estimar el pedimento relativo a la devolución de la fianza, que se compensa con las cantidades adeudadas por el inquilino y las invertidas en reparaciones.
QUINTO.- Por último, por lo que se refiere a la baja del contrato de suministro de gas, lo cierto es que, como bien afirma la sentencia apelada, no se prueba que la compañía haya opuesto alguna objeción o se haya negado a hacerlo, de la misma manera que no constan reclamaciones o cualquier género de molestias sufridas por el demandante procedentes de la suministradora. Si el actor pudo dar de alta el gas, no hay razón para que no pueda darlo de baja y tenga que hacerlo el señor Octavio . La mera reproducción mecanografiada de una página web, sin ningún otro respaldo probatorio, equivale a una afirmación de parte que no acredita dificultades, objeciones o impedimentos suscitados por la empresa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado frente a la sentencia del Juzgado de primera instancia número 54 de Barcelona de 8 de mayo de 2013 , que en consecuencia es confirmada en su integridad. Todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

