Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 40/2013 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 464/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100446


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 464

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

JUZGADO DE PROCEDENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RONDA.

JUICIO VERBAL 606/2011.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 40/2013.

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Visto por la SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Verbal 606/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda. Interpone el recurso MEDINA MONCAYO S..A., que en la instancia fuera parte demandada, y que comparece en esta alzada representada por el procurador don Luís Benavides Sánchez de Molina, defendida por el Letrado sr. Corbacho Martín. Es parte recurrida DON Ezequiel y DOÑA Claudia , representados en ésta alzada por el procurador don José Sánchez Ortega, defendidos por el letrado sr. Suárez Merchán, que en la instancia han litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de octubre de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

,Se estima la demanda interpuesta por Doña Claudia y Don Ezequiel frente a Medina Moncayo, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se condena a Medina Moncayo S.A. a la ejecución de las obras y/o trabajos de reparación, adecuación o similar, necesarios para la efectiva puesta en uso y disfrute, acorde a su fin intrínseco del inmueble identificado en la demanda, o bien con carácter subsidiario de lo anterior, al pago a Doña Claudia y Don Ezequiel frente la cantidad total de tres mil trescientos setenta y cinco euros con cincuenta y siete (3.375,57 €).

2.- Se condena a Medina Moncayo S.A. al pago de las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado la ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 23 de octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de doña Claudia y Don Ezequiel , frente a Medina Moncayo S.A., condenando a la misma en los términos interesados en la demanda, se alza la demandada mediante el recurso que seguidamente se analiza, alegando error de hecho y de derecho en la desestimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa, articuladas en su día, así como en la estimación de los requisitos de la acción por incumplimiento contractual planteada en la demanda, que en realidad trata de eludir la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, en concreto, el plazo para el ejercicio de las acciones edilicias previsto en su artículo 17, y el de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1.490 del Código Civil .

Los demandados se oponen al recurso mostrando su plena conformidad con la sentencia dictada en la instancia, sin que concurran, a su juicio, los defectos procesales denunciados de contrario, pues en su demanda explicita, atendiendo al informe pericial aportado, cuáles son las obras que debe acometer la demandada para evitar que sigan produciéndose humedades en el garaje de su propiedad, siendo claro que las mismas impiden su utilización, supuesto de ruina funcional que impide su normal uso y disfrute y que legitima la acción ejercitada frente al vendedor.

SEGUNDO.- Los demandantes ejercitan la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual frente a Medina Moncayo S.A., alegando que mediante escritura pública otorgada el 19 de octubre de 2007 adquirieron de la demandada la finca urbana identificada como garaje número NUM000 , ubicada en la planta NUM001 del edificio demarcado con el número NUM002 de la AVENIDA000 , con fachada principal a la CALLE000 , del municipio de Cortes de la Frontera.

Relatan en el hecho segundo de su demanda que desde que adquirieron la citada plaza de garaje pudieron constar que los días de lluvia se producían filtraciones procedentes del techo, que hacen imposible su uso como aparcamiento de vehículos, situación que se ve agravada porque las filtraciones arrastran sustratos de todo tipo que dañan la carrocería del vehículo, situación que, como exponen en el hecho tercero, se ve agravada aún más por el incorrecto funcionamiento del sistema de canalización y desagüe del agua acumulada, que provocan un rápido encharcamiento.

Aportan con su demanda (documentos 2 y 3) sendos burofax remitidos a la vendedora, en enero y octubre de 2010, comunicándole que la plaza de garaje se inundaba cada vez que se producían lluvias, sin que vertiera en el canalillo de desagüe, producéndose un estancamiento de agua, requiriéndole la adopción de las medidas precisas para evitar las fiiltraciones, sin que conste respuesta alguna.

La demanda se sustenta en un informe pericial elaborado por el Arquitecto don Norberto , quien tras examinar la plaza de garaje dictamina que los patios de las viviendas que integran la edificación (en su casi totalidad deshabitadas) tienen solerías tipo hidráulico y no poseen una correcta impermeabilización que impida el paso del agua al forjado, encontrándose en un lamentable estado las cazoletas de los desgües, carentes de impermeabilización, y los imbornales arrancados y sueltos, lo que aumenta la posibilidad de filtraciones. Igualmente constata que en el interior de los garajes, en la zona de imbornales, el suelo está en contra pendiente, por lo que el agua corre libremente sin encauzar, produciendo embalsamientos y charcos. Agravan el problema de humedades y filtraciones la plaza de vehículos de la planta superior, que produce un movimiento de la estructura que ha ocasionado un aumento de la junta de dilatación, con la consecuente entrada de agua, rebosado y rezumado de agua desde la fachada, en la zona de contadores, y falta de mantenimiento del conjunto, al no repararse ningún imbornal ni desagüe rotos o destapados, ni intentar paliar la vendedora las causas de las humedades.

El perito realiza una valoración económica del conjunto de reparaciones precisas, que asciende a 112.519 euros, y aplicando una regla de tres atendiendo a la superficie de cada plaza de garaje, concluye que, del presupuesto de reparación correspondería a la plaza propiedad de los demandantes un 3% del importe total, 3.375,57 euros.

TERCERO.- El primer motivo del recurso denuncia error de hecho y de derecho en la desestimación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa, articuladas en su día, y puede anticiparse que el motivo debe ser rechazado.

Como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de diciembre de 1971 , 5 de noviembre de 1974 y 30 de marzo de 1988 ), la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o ,exceptio libelli inepti', ha sido objeto de un tratamiento restrictivo por la jurisprudencia, reduciéndola a los supuestos de falta de designación de la persona contra la que se formula la demanda y falta de claridad o precisión en el petitum, sea por inexistencia de súplico o porque éste sea oscuro o impreciso.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991 exige que los defectos formales revistan una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que a la hora de aplicar e interpretar la concurrencia de los requisitos procesales, declaran que los tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando formalismos innecesarios contrarios al espíritu o finalidad de la norma; de modo que al examinar el cumplimiento de aquellos se debe ponderar la entidad real del vicio ( Sentencia 121/90, de 2 de julio , por todas), y ello porque los citados presupuestos procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( Sentencias del Tribunal Constitucional 92/90, de 23 de mayo , 69/90, de 5 de abril , 99/90 , de 24 demayo, 116/90 y 118/90, de 21 de junio ), señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994 que aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa no se incurre en vicio procesal, si de los hechos de la demanda se infiere lo que se pretende.

La citada excepción la sustenta la recurrente en el hecho de no concretar los demandantes qué reparaciones son las que reclama, y en tal sentido es correcta la decisión del juzgador de instancia al desestimarla en el acto del juicio, pues como aclaró el letrado de aquellos, lo que solicita en la demanda es que se arregle la plaza de garaje, y para ello se remite al informe pericial aportado, donde se pormenorizan las actuaciones precisas, y subsidiariamente, reclama el importe de la reparación que correspondería a la plaza de aparcamiento, por lo que el suplico de la demanda, aunque no es del todo ortodoxo, se adecúa al relato de hechos, sin que le haya ocasionado indefensión a la demandada recurrente, pues ha podido contrarrestarlos en trámite de contestación oral.

Respecto de la excepción de falta de legitimación activa, concretada en el hecho de que las reparaciones reclamadas implicarían actuaciones sobre viviendas y elementos privativos de terceros, debe precisarse que en realidad implicaría falta de acción, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 , , La legitimación"ad causam"consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'.

Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 , la falta de legitimación activa ' se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto', explicitando la sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , que 's e trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta'.

Ciertamente, las obras de reparación solicitadas por los demandantes como pedimento principal, implicarían la necesidad de actuar sobre elementos privativos de terceros ajenos al procedimiento, pero en cualquier caso, tal obstáculo queda salvado desde el momento en que existe un pedimento subsidiario, consistente en la condena de la demandada a abonar el importe de las reparaciones que correspondería ,proporcionalmente' a la plaza de garaje propiedad de aquellos, y a tal respecto sí debe esta Sala matizar que el pedimento principal no puede tener cabida en el juicio verbal, lo que implica su desestimación.

Dispone el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' 1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.

2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

1.º El juicio ordinario.

2.º El juicio verbal.

3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia'.

Por su parte, el artículo 249.2 dispone que , Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 6.000 euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo', mientras que el artículo 250.2 reserva el juicio verbal para las demandas cuya reclamación no supere los 6.000 €.

Para determinar la cuantía del procedimiento debe atenderse a las reglas que establece el artículo 251, que en su apartado 1 dispone: ,La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes... 11ª: , Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste'.

Puesto que los demandantes reclaman, con carácter principal, una prestación de hacer, y el importe de la reparación excede, por su cuantía, del ámbito del juicio verbal, dicho pedimento sí era inadecuado por razón de la cuantía, que incluso debió ser apreciado de oficio por el juzgado antes de admitir a trámite la demanda ( artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), o en el acto del juicio, a la vista de la excepción que, al respecto, articuló la hoy recurrente. No obstante lo anterior, puesto que decidió, atendiendo al pedimento subsidiario, que el cauce adecuado era el juicio verbal, y aunque la demandada formuló su protesta a los efectos del ulterior recurso, no ha reproducido ante ésta alzada dicha excepción, lo que impide a la Sala pronunciarse al respecto, pues aunque indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 , con cita en las anteriores de 11 de octubre de 1968 y 5 de noviembre de 1973 , que el hecho de que se haya utilizado por la parte un procedimiento inadecuado, con infracción de la norma que establece imperativamente el procedimiento que debe seguirse, lo cual es una cuestión de orden público que, en todo caso, debe ser apreciada, incluso de oficio, sin consideración alguna a si ha existido o no indefensión para la otra parte, el pedimento subsidiario sí tiene encaje en el juicio verbal e impide apreciar tal excepción procesal, pues lo contrario supondría alterar el objeto de la controversia, debiendo respetarse la postura de los demandantes de conformarse con el percibo de la cantidad reclamada, proporcional al importe total de las reparaciones precisas, como indemnización sustitutoria de las reparaciones precisas en su plaza de garaje.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso trata de combatir la estimación por parte del juzgador de instancia de los requisitos de la acción por incumplimiento contractual planteada en la demanda, que en realidad trata de eludir la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, en concreto, el plazo para el ejercicio de las acciones edilicias previsto en su artículo 17, y el de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1.490 del Código Civil .

Dicho motivo debe ser desestimado.

El objeto del procedimiento queda delimitado por las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, y en tal sentido los demandantes ejercitan la acción de incumplimiento contractual frente a la demandada como vendedora de la plaza de garaje, teniendo su apoyo legal en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , como indica el juzgador de instancia en el fundamento de derecho tecero de la sentencia recurrida, al resultar inservible la plaza de graraje para el uso para el que fue adquirida, dado que las filtraciones que se producen pueden llegar a constituir ruina funcional, aceptando la Sala la amplia doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento de derecho tercero, en concrerto, la que exponen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1997 , 27 de noviembre de 1999 y 22 de abril de 2004 , al declarar, en supuestos análogos, que nos encontramos en presencia de entrega de cosa diversa o ,aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al resultar impropio para el fin a que se la destina, quedando por tanto excluida la acción de saneamiento por vicios ocultos prevista en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , pues como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 17 de mayo de 1988 , no cabe estimar como defectos ocultos sujetos al plazo de prescripción de seis meses aquellos que por su entidad física o funcional y habida cuenta el contrato, supongan un incumplimiento contractual que haga inútil la cosa para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza.

Igualmente queda extramuros de la reclamación la acción por responsabilidad previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, pues no se demanda a la entidad Medina Moncayo S.A. como promotora por los vicios constructivos que presenta la edificación, sino como vendedora, por incumplimiento de la obligación que el artículo 1.460 del Código Civil impone al vendedor de entregar la cosa vendida en estado de servir para el destino pactado, lo que se incumple dada la inhabilidad de la plaza de garaje para ser usada como estacionamiento de vehículos.

También comparte ésta Sala la conclusión que extrae el juzgador de instancia, tras valorar la prueba practicada con arreglo a la sana crítica, sobre el incumplimiento contractual del vendedor, al considerar acreditado, conforme exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la plaza de garaje presenta goteras más o menos abundantes y contínuas (sobre todo en períodos de lluvia), tal y como expone el perito de los demandantes en su informe, ratificado en el acto del juicio, extremo en el que coincide el perito de la demandada, aunque éste último encuentra el origen de las filtraciones y humedades en la rotura u obstrucción del drenaje proyectado y ejecutado en la vía pública, por lo que independientemente de que, en su día, se ejecutaran trabajos de impermeabilización, lo cierto es que persisten las filtraciones de agua y de sustratos que dañan la pintura del vehículo y obligan al demandante, como manifestó en prueba de interrogatorio de parte, a estacionar el vehículo en otro lugar distinto a la plaza de garaje que adquirió para tal menester, frustrando así la finalidad del contrato de compraventa concertado en su día.

Incluso el testigo don Ángel Jesús , persona encargada por la demandada de enseñar las plazas de aparcamiento a terceros para su posible adquisición, reconoce que, aunque no ha podido ver la plaza de garaje de los demandantes, por no tener llave de acceso al mismo, sí ha apreciado personalmente goteras y humedades en el pasillo de la zona de aparcamientos.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando el pronunciamiento que condena a la demandada a la ejecución de las obras y trabajos de reparación necesarios para la efectiva puesta en uso y disfrute de la plaza de garaje, al exceder su importe del cauce del juicio verbal, manteniendo el pronunciamiento subsidiario de condena de la entidad Medina Moncayo S.A. al pago de la suma de 3.375,57 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, lo que igualmente implica revocar el pronunciamiento sobre costas, que conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no deben ser impuestas a ninguna de las partes.

QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

A tenor de lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido en su dís para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Luís Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de MEDINA MONCAYO S.A., frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 por el Juez de Primera Instancia número 3 de Ronda , en el juicio verbal 606/2011, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos, dejándolo sin efecto, el pronunciamiento principal que condena a la demandada a la ejecución de las obras y trabajos de reparación necesarios para la efectiva puesta en uso y disfrute de la plaza de garaje, manteniendo el pronunciamiento subsidiario de condena de la entidad Medina Moncayo S.A. al pago a los demandantes de 3.375,57 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en ésta alzada.

Procédase a devolver a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Devuélvase los autos originales, con testimonio de ésta resolución, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en Audiencia Pública. Doy fe.


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