Sentencia Civil Nº 464/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 501/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 464/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100481

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1938

Núm. Roj: SAP MU 1938/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00464/2014
Rollo Apelación Civil nº: 501/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1575/13 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Mariano representado por la
Procuradora Sra. Miras Rodríguez-Vellando y dirigido por la Letrada Sra. González Gambín; y como parte
demandada e impugnante, Dña. Herminia , representada por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y
dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno
Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de marzo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Mariano contra DOÑA Herminia , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia: Con efectos a la fecha de la presente resolución, se declara extinguida la pensión de alimentos del hijo común Víctor '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, al tiempo que impugnaba la sentencia con respecto a la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.

De la impugnación se dio traslado a la parte contraria que se opuso a su estimación.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 501/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor, D. Mariano , contra la demandada, Dña. Herminia , tendente a la extinción de las pensiones alimenticias, fijadas en la precedente sentencia de divorcio de fecha 14 de julio de 2006 , en favor del hijo Víctor de 25 años de edad, por importe de 300 #/mes y en favor de la hija Sonsoles de 18 años de edad, por importe de 300 #/mes, por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La citada sentencia declara extinguida, únicamente, la pensión alimenticia del hijo residente en Londres, por entender que goza de independencia económica, manteniendo por tanto la vigencia de los alimentos en favor de la hija Sonsoles .

El actor, Sr. Mariano , muestra su disconformidad con este último pronunciamiento judicial por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

A su vez, la demandada, Sra. Herminia , impugna la referida sentencia con respecto al pronunciamiento que acoge la extinción de la pensión de alimentos del hijo Víctor , por considerar que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrente e impugnante en las respectivas pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En relación con la pretensión formulada por el apelante, Sr. Mariano , se impone su desestimación.

Dicha parte fundamenta su solicitud de supresión o suspensión en su caso, de la pensión alimenticia fijada en favor de su hija Sonsoles , en la insuficiencia de medios económicos para atender su pago. Sin embargo, la prueba aportada no acredita tal situación o estado de precariedad que permita el éxito de dicha pretensión.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

Y es lo cierto, que en este caso el Sr. Mariano , como decimos, no ha probado tan deficitaria capacidad económica. Y aún en mayor medida cuando la prueba aportada por la otra parte permite deducir la existencia de fundados indicios y datos objetivos acerca del desempeño por el recurrente de una actividad laboral en la denominada economía sumergida, sobre la cuál no ha ofrecido explicación alguna.

Obsérvese además que fue requerido en el acto de la 'vista' en tal sentido, sin que haya respondido a dicho requerimiento, ni aportado justificación alguna de su incumplimiento. No podemos olvidar que es precisamente dicha parte, por aplicación de lo dispuesto en el artº. 217.6 de la LEC , a quién corresponde la carga de la prueba al respecto, dada su mayor disponibilidad y facilidad en el acceso a los correspondientes medios de prueba.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de apelación.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el motivo de impugnación planteado por la Sra. Herminia .

Hemos manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 2 de febrero y 20 de septiembre de 2012 y 31 de julio de 2013 , reiterando lo ya manifestado en otras anteriores de 4 de marzo y 8 de julio de 2010 , que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el artº. 93 del Código Civil . Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos: ' Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa '.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: ' los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.

En este caso, la prueba practicada ha acreditado que el hijo Víctor , mayor de edad, residente en Londres donde desempeña una concreta actividad laboral remunerada por importe aproximado de 6.900 # (5.773,69 £), que permite deducir fundadamente que goza de independencia económica. Téngase en cuenta, además, que tampoco se ha acreditado, dada su edad, las razones por las cuáles no ha conseguido finalizar su formación y tampoco se han expuesto, como acertadamente se dice en la sentencia apelada, sus concretas necesidades económicas.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del presente motivo de impugnación.



CUARTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación formulados determina que cada parte soporte respectivamente las costas de esta apelación derivadas de la desestimación del recurso e impugnación.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Miras Rodríguez- Vellando en representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1575/13 y DESESTIMANDO a su vez la impugnación planteada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca en representación de Dña. Herminia , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, debiendo soportar cada parte las costas de esta apelación derivadas de la desestimación de sus respectivos recurso e impugnación.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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