Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 464/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 809/2012 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 464/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100488


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de octubre de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1835/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil COSTA CALETA MIRAFLORES, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado don Víctor M. Moralo Iza, contra la entidad mercantil ANDURIÑA ,S.A, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado don Luis Miguel Domínguez Ramos, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que en el Juicio Ordinario 1835/2010 promovido por del Procurador de los Tribunales Sr. Esteva Navarro en nombre y representación de la mercantil 'Costa Caleta Mira-flores, SL', asistidos por el Letrado Sr. Moralo Iza, contra, en principio, la entidad mercantil 'Anduriña, S.A.', representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Sr. Domínguez Ramos así como contra los herederos de Moises , Jacinta , Argimiro , Eusebio , Zaida , Elisa , Maximiliano , Pura , Aurora y Julieta , Luis Andrés , las entidades 'Inmobiliaria BAYUCA, S.A.', 'BARQUISMETO, SL', 'FREPON, S.A.', 'Inmobiliaria FURELOS, S.A.', 'RIVER SUN, S.A.', 'PRODOMI, S.A.' y 'CERRO SUR, S.A.', estimada excepción de indebida acumulación de acciones frente a todos los ulteriormente citados salvo contra 'Anduriña, S.A.', debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la primera frente a finalmente citada y, por tanto, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 24 de noviembre de 2004 objeto del presente litigio y, por ello, debo acordar y acuerdo la cancelación registral derivada del mismo para lo cual, firme la presente, se dirigirá expreso mandamiento al Registro de la Propiedad competente.

Asimismo y a resultas de lo anterior, debo condenar y condeno a entidad 'Anduriña, S.A' al pago a la actora 'Costa Caleta Miraflores, SL' de 10.212.000 euros por principal derivado de la reintegración de las cantidades abonadas a la demandada durante los periodos 2004 a 2007 más los intereses legales correspondientes sobre dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Igualmente, debo condenar y condeno a entidad 'Anduriña, S.A' al pago a la actora 'Costa Caleta Miraflores, SL' de 123.059,18 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales correspondientes sobre dicha cifra desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Por último, debo condenar y condeno a entidad mercantil 'Anduriña, S.A' a pagar a la parte actora las costas del presente juicio»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de mayo de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 7 de julio de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes de resolución en esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando íntegramente la demanda acuerda, tras rechazar la pretensión rescisoria ejercitada con base en la Ley del Suelo, la nulidad de un contrato de compraventa de inmuebles - invocada por la parte compradora - al apreciar vicio de consentimiento causado por dolo imputable a la entidad demandada vendedora, dolo que resulta - según la sentencia - de haberse prestado información intencionalmente sesgada y manipulada, ocultando tanto diversas vicisitudes en relación al planeamiento urbanístico como la 'descategorización' o pérdida de condición urbanizable de las fincas vendidas, e igualmente por haber ocultado la declaración de Bien de Interés Cultural de la zona de 'La Guirra' que afectaba parcialmente a las referidas fincas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sosteniendo, dicho sea en síntesis,: (1º) Falta de imparcialidad en la valoración de la prueba, infracción del art. 304 LEC y quebrantamiento del principio de igualdad de armas [alegación primera]; (2º) errónea valoración de la prueba en orden a la situación urbanística del bien transmitido [alegación tercera] (3º) indebida apreciación del vicio de consentimiento [alegaciones segunda, cuarta, quinta y sexta], (4º) incongruencia extra petita [alegación séptima], (5º) indebida apreciación subsidiaria de la resolución ex art. 1.124 del Código Civil [alegación octava] (6º) indebida condena de daños y perjuicios [alegación novena].

SEGUNDO.- Antes de analizar los motivos del recurso conviene exponer, ordenados cronológicamente, los siguientes hechos básicos para su resolución:

§1.- En fecha 28 de junio de 1988, tal y como resulta del documento nº 6 de la demanda [folio 126 y sig. de las actuaciones], el Ayuntamiento de Antigua y don Moises , en representación de Anduriña S.A. y demás propietarios del Sector 2 [realmente es el sector I], suscribieron un 'Convenio de aportaciones y ejecución de obras de infraestructura general de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Antigua' cuyo objetivo era la colaboración en la financiación de las obras de infraestructura generales contempladas en la reforma del planeamiento (PGOU) en la proporción que corresponde (que era el 9,4%). En dicho documento el Sr. Moises se comprometía a financiar las obras hasta un importe de 93.750.000 ptas. - 563.448,85 € - (a medida que se expidieran las certificaciones de obra y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días desde la aprobación por el Ayuntamiento de Antigua de la certificación correspondiente), gestionando el Ayuntamiento las obras que se relacionaban en su anexo en el plazo máximo de dos años desde la aprobación definitiva de la PGOU en trámite, comprometiéndose el Sr. Moises a aportar aval bancario o póliza de crédito bancario a favor del Ayuntamiento en garantía del cumplimiento de dicha aportación comprometiéndose, igualmente, a no presentar a trámite el Plan Parcial antes de cumplir con dicha obligación de afianzamiento.

§2.- El 28 de julio de 1989 se aprobó definitivamente por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC) la PGOU de Antigua, ordenándose por la Dirección General de Urbanismo (en resolución de 24 de octubre de 1989) su inserción en el boletín Oficial de Canarias, lo que tuvo lugar el 20 de noviembre de 1989 (BOC nº 153; vid. Tomo III-folios 1061 y sig. de las actuaciones). Frente al acuerdo de aprobación se interpuso recurso de reposición que fue estimado por la CUMAC adoptándose en fecha 25 de julio de 1990 nuevo acuerdo de aprobación definitiva del PGOU del municipio de Antigua (BOC nº 113 de 7 de septiembre de 1990) [vid. Tomo III- folios 1065-1066]. A esta aprobación han seguido, como se dirá, diversos recursos jurisdiccionales,

§3.- Por escrito fechado el 28 de febrero de 2000 (folio 130 de las actuaciones) la entidad Anduriña S.A. presenta solicitud de tramitación y aprobación del Proyecto de Plan Parcial del Sector I que acompañaba y que, una vez que se admitió a trámite por el Ayuntamiento, recibió informes favorables condicionados a subsanación tanto por la Viceconsejería de Infraestructuras del Gobierno de Canarias (folio 144 y sig.) como de la Dirección General de Costas (folio 166 y sig.). Tras recibir informe jurídico favorable (igualmente condicionado a subsanación) - folio 169 de las actuaciones - el Ayuntamiento de Antigua por Decreto (nº 162) de 2 de octubre de 2000 resolvió 'aprobar inicialmente el instrumento de planeamiento correspondiente al Plan parcial de Ordenación correspondiente al Sector 1 del Plan general de Ordenación Urbana del Término Municipal de Antigua promovido a iniciativa particular por la entidad Anduriña S.A. condicionada a la subsanación de los defectos apreciados' (.) en los informes emitidos acordando, igualmente, someter el expediente a información pública [folios 172 y sig. de las actuaciones].

§4.- Tras diversos recursos jurisdiccionales interpuestos frente a la aprobación referida en el anterior §2, como se anticipó, y que fueron estimados anulándose los acuerdos citados, por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 10 de noviembre de 2000 se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Antigua (Fuerteventura) publicándose en el BOC nº 158 de 4 de diciembre de 2000 [Tomo III - folio 1078]

§5.- Con fecha 4 de diciembre de 2000 la mercantil Anduriña S.A. presentó ante el Ayuntamiento de Antigua escrito solicitando acuerdo novatorio (que llamó acuerdo de adaptación) del convenio inicial de 1988 (vid. §1) en orden a la entrega del importe comprometido (en la forma fraccionada que proponía: 20% del mismo) y aval del restante (del 80%) así como establecimiento de una cláusula de devolución de importes en caso de inejecución en determinado plazo. (folios 200 y 2010 de las actuaciones). [vid. folios 199 y sig. de las actuaciones]. Con fecha 7 de diciembre de 2000 fue rechazada la propuesta por el Ayuntamiento de Antigua al no existir justificación para la modificación propuesta y ser notablemente gravosa para los intereses municipales, según expresa, requiriendo a la solicitante para que en cumplimiento del inicial convenio constituyera el aval comprometido [folio 206 de las actuaciones].

§6.- El Decreto del Gobierno de Canarias, Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, acordó en su disposición sexta y en el ámbito territorial de toda la Comunidad Autónoma de Canarias la suspensión por el plazo de un año, sin perjuicio de la ampliación de dicho plazo hasta un máximo de dos años en los términos previstos en el artículo 14.6 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , a contar desde el día siguiente a la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias, y con la finalidad de garantizar la plena efectividad de las Directrices de Ordenación General y del Turismo, de: (.) 5. La tramitación y aprobación de los planes parciales de ordenación, así como de sus modificaciones puntuales o revisiones, en cuyo ámbito se admita por el planeamiento vigente cualquier tipo de uso turístico alojativo salvo los establecimientos mencionados en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias , introducido a través de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Por su parte, el Decreto 126/2001, de 28 de mayo, por el que se suspende la vigencia de las determinaciones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación y de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, dispuso en su art. 2 'Suspender, con igual objetivo y en el ámbito territorial de Fuerteventura, Gran Canaria, Lanzarote y Tenerife, la vigencia de las determinaciones relativas al uso turístico contenidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico, y, en consecuencia, el otorgamiento de licencias de edificación de obra nueva de instalaciones y establecimientos turísticos o de ampliación de los mismos'.

§7.- Con fecha 23 de junio de 2004 la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de Antigua certificó la constancia de informe del Sr. Arquitecto del Ayuntamiento, emitido en la misma fecha, en el que informaba en relación a los terrenos relacionados en al instancia presentada por doña Gabriela en representación de Fuerteventura Mar SL [entidad que, a la postre, fue designada, junto con otra entidad: Arista Construcción Integral SL, como administradora mancomunada de la hoy actora], que '1.- El suelo está clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Antigua, como SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO (SECTOR 2), en que para poder edificar en este tipo de suelo es necesario que esté aprobado el Plan Parcial que desarrolle el sector de suelo donde se encuentran los terrenos. 2.- Ahora bien, los usos turísticos en estas parcelas están afectados por la Ley 19/2003 de 14 de Abril por las que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. 3.- Las Parcelas están incluidas en la zona turística D del documento de ordenación turística del Plan General de Ordenación del Territorio de Fuerteventura P.I.O.F) y por tanto están sujetas a lo que establece dicho documento (.)'. [documento nº 3 de la demanda; folios 78 y 79 de las actuaciones].

§8.- El 15 de octubre de 2004 se otorgó por la entidad Anduriña a favor de Jose Pedro y don Arsenio , personalmente, o para la entidad jurídica que proyectaban construir [y que, a la postre fue la hoy actora, la entidad mercantil Costa Caleta Miraflores, S.L.] contrato de opción de compra en relación a varias fincas que, según expone dicho contrato, constituyen la superficie mayoritaria del Sector I del Plan General de Antigua, aunque en algunos documentos oficiales se le conoce como Sector 2. Igualmente se expresó que 'Anduriña S.A. tiene en trámite el Plan Parcial de Ordenación del Sector (.) superficie total de 375.000 metros cuadrados (incluyendo otros propietarios integrados en el sector); edificabilidad total de 53.438 metros cuadrados. Este Plan recibió aprobación inicial del Ayuntamiento de Antigua el 2/10/00 pero la tramitación posterior quedó suspendida por Decreto del Gobierno de Canarias 4/2001 de 12 de enero y 126/01 de 28 de mayo. Anduriña S.A. tiene comprometida documentalmente una aportación de noventa y cuatro millones de pesetas a pagar contra la aprobación definitiva del Plan'.

En dicho contrato se expresó que 'Los señores Jose Pedro y Arsenio declaran conocer con detalle esta situación urbanística de los terrenos, por desarrollar otras promociones en la zona de Caleta Fuste y haber visto el Plan Parcial antedicho (.) No obstante, al realizar la presente contratación, no se obligan en absoluto a subrogarse en el Plan Parcial antedicho ni en la aprobación mencionada de 94 millones de pesetas que serán de cargo de la vendedora. No obstante la parte vendedora hace constar que el privilegiado carácter urbanizable de estos terrenos es consecuencia de su inclusión en la Revisión del Pan General de Ordenación Urbana del municipio, el cual condiciona la aprobación de cualquier Plan Parcial'. [documento nº 2 de la demanda; folios 72 y sig. de las actuaciones].

§9.- En fecha 19 de octubre de 2004 por la Consejera Delegada del Cabildo Insular de Fuerteventura se adoptó Decreto en el expediente NUM000 [folios 210 y sig. de las actuaciones] declarando Bien de Interés Cultural (BIC), con la categoría de Zona Paleontológica, al yacimiento paleontológico de La Guirrra, situado en el municipio de La Antigua, Fuerteventura, conforme a la descripción y delimitación del bien de interés cultural y su entorno de protección contenidas en loso anexos I y II., afectando - su Zona 1 - parcialmente a las fincas objeto del negocio jurídico existente entre las partes litigantes. Dicha declaración fue notificada a la entidad Anduriña S.A. el 3 de noviembre de 2004 (según resulta del sello de recepción del acuse de recibo obrante al folio 272 de las actuaciones).

§10.- El 24 de noviembre de de 2004 se otorgó contrato de compraventa [documento nº 4 de la demanda; folios 80 y sig. de las actuaciones] en cuya virtud la entidad Anduriña S.L. como dueña de seis fincas RÚSTICAS en el paraje Miraflor, en el término de Antigua, registrales nos 1.765, 1.766, 1.767, 1.768, 1.757 y 1.756 de Puerto del Rosario (Registro No. Dos) y tras manifestar que 'están consideradas en su conjunto como suelo urbanizable programado, lo que acreditan con certificación del Ayuntamiento de Antigua, con el visto bueno del alcalde (.)' y referencia catastral: 1012001FS1411S0001XF y 1711006FS1411S0001YF e igualmente manifestar que 'los terrenos (.) constituyen la superficie mayoritaria del Sector 2 del Plan General de Antigua, aunque en algunos documentos oficiales se le conoce como Sector 1' y que 'este Plan recibió aprobación inicial del Ayuntamiento de Antigua el 2 de octubre del año 2000, pero la tramitación posterior quedó suspendida por Decreto del Gobierno de Canarias 4/2001, de 123 de Enero y 126/01 del 28 de mayo' las vendió a la entidad Costa Caleta Miraflores, S.L. por precio de 12.000.000,00 euros pagando en el acto mediante cheques bancarios un importe de 2.400.000,00 € y aplanando los restantes 9.600.000,00 € en ocho sucesivos pagos de 1.200.000,00 € con vencimiento respectivo los días primero de abril y de octubre de los años 2005, 2006, 20007 y 2008, cantidades que devengarán un interés del 2% el primer año y el 4% los tres siguientes. [documento nº 4 de las demanda; folios 80 y sig. de las actuaciones].

§11.- Según resulta del documento nº 7 de la demanda (folios 208 y sig. de las actuaciones) en fecha 14 de febrero de 2005 la entidad actora, según interesó ('por tener nuevos propietarios que podrían estar afectados por la catalogación del suelo como BIC), recibió copia del decreto de declaración (del BIC) de fecha 19.10.04.

§12.- Según resulta del sello de expedición del documento nº 6 de la demanda (folios 126 y sig. de las actuaciones) el 31 de mayo de 2006 la entidad actora ha tenido a su disposición el expediente administrativo íntegro de la tramitación urbanística del sector.

§13. El 27 de septiembre de 2006 se otorgó entre las mercantiles Anduriña, S.A y Costa Caleta Miraflores, S.L. escritura aclaratoria de la compraventa efectuada el 24 de noviembre de 2004 dando una nueva redacción a la estipulación tercera relativa a una condición 'suspensiva' (así la calificaron).

§14.- Según resulta del documento nº 10 de la demanda [folios 292 y sig. de las actuaciones] el 6 de octubre de 2006 la entidad mercantil Costa Caleta Miraflores, S.L. aportó para su tramitación ante el Ayuntamiento de Antigua un plan parcial denominado Costa Caleta Miraflores y el 2 de febrero de 2007 instó la tramitación del referido plan como de 'carácter estructurante'. La solicitud del planeamiento era para 'uso residencial permanente' y con basamento en el apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003 por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias en su redacción en su redacción dada por la Ley 1/2006 de 7 de febrero. La solicitud de aprobación inicial y tramitación fue denegada por el Ayuntamiento en Decreto NÚM. 222. considerando que se había producido la descategorización del suelo (de urbanizable programado a urbanizable no sectorizado) en aplicación de la Disposición Adicional 4ª de la citada Ley .

§15.- A fecha de presentación de la demanda la entidad actora había satisfecho del precio pactado - como así expresamente se reconoce en la contestación - los aplazamientos correspondientes hasta, inclusive, el segundo del año 2007 con sus correspondientes intereses, en importe total de 10.212.000,00 €.

TERCERO.- Esta Sala ha de rechazar la queja que en orden a la imparcialidad y quebrantamiento del principio de igualdad de armas se predica en el primero de los motivos del recurso.

El hecho de que en la Sentencia apelada se exprese con calificativos positivos la prueba practicada a instancia de la actora y con negativos la de la demandada no es sino la lógica consecuencia del juicio de valor que efectúa el magistrado en orden a la bondad de la pretensión ejercitada en la demanda, en la creencia de que las pruebas practicadas conducen a dicho positivo resultado. Lo contrario (alabar la prueba del demandado y censurar la de la actora), estimada que ha sido la demanda, sí sería contrario a la 'sana crítica'. La Sentencia no es más que la plasmación escrita del juicio (del análisis de todo lo practicado) efectuado por quien ha de decidir, por tanto la plasmación escrita de su decisión y del camino que ha seguido para ello. Primero se adopta la decisión y posteriormente se escribe. Por ello es lógico que en la Sentencia que estima una demanda se potencie con calificativos positivos la prueba practicada a instancia de la parte actora que es, al fin y al cabo, la que lleva al Juzgador a decantarse en su decisión.

Por lo demás, ninguna infracción del art. 304 LEC puede cometer el Magistrado a quo cuando no hace aplicación de la 'facultad' que en él se establece [tener por reconocidos como ciertos los hechos en que la parte que no comparece al interrogatorio haya intervenido personalmente], y ello por cuanto dicho precepto no establece consecuencia necesaria alguna derivada de la falta de comparecencia. Es una potestad del juez que puede, en función de todas las circunstancias, adoptarla o no. Además, ni siquiera consta (tras la audición del soporte en que se registro la audiencia previa) que se ordenase la citación con el apercibimiento establecido en el párrafo segundo de dicho precepto por lo que en ningún caso podría siquiera acogerse dicha facultad.

CUARTO.- La sentencia de primera instancia como anticipamos, tras rechazar por caducidad la acción rescisoria ejercitada al considerarla caducada por el transcurso del plazo de un año, a contar desde la celebración del contrato, en aplicación de la legislación vigente al momento de dicha formalización - por ello el texto de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, que establecía un plazo de un año de caducidad, y no el actual Texto refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) que establece un plazo de cuatro años, aprecia la nulidad de la compraventa por ausencia de consentimiento válido al estar viciado a consecuencia del dolo que imputa a la parte vendedora.

Más concretamente se razona [Fundamento de Derecho Cuarto] que: «(.) puestos en relación dichos contratos [contrato de opción - documento nº 2 de la demanda y de compraventa - documento nº 4 - respecto al que llega a reprochar que 'sin embargo nada se dice ni del Plan Parcial y su condicionamiento sobre los 94 millones de pesetas ni sobre dicha situación antes transcrita] con el resto de la documental aportada por 'Costa Caleta Miraflores, SL' y en concreto el documento nº 6 consistente en el expediente administrativo sobre el Plan Parcial que englobaba las posibilidades urbanísticas de los terrenos que se adquirían por la actora a la entidad demandada, se deduce por este juzgador de instancia y sin perjuicio del mejor y superior criterio del más que probable Juez 'a quem' una información de la entidad vendedora y su fallecido representante legal Moises , intencionadamente sesgada y manipulada a los fines de conseguir cerrar la sustanciosa operación de compraventa que significó la tremenda cifra de doce millones de euros (12.000.000 euros). En este sentido, el breve certificado que aparece como nº 3 de la demanda y que según la mercantil interpelada justifica su diligencia y su buen hacer comercial, en absoluto alcanza a esbozar toda la situación administrativa del susodicho Plan Parcial y la situación del verdadero alcance de los aprovechamientos del terreno; resulta más que llamativo que se diga que se cumplió con el deber de informar por parte del vendedor [.] y, más tarde en las estipulaciones de ambos negocios jurídicos, nada decir sobre múltiples aspectos de enorme trascendencia. Así, mientras que si aparece en el expediente administrativo la fecha de firma del convenio urbanístico -28 de junio de 1988-, en la opción de compra se apunta como fecha de aprobación inicial del Plan en octubre de 2000 sin previa referencia a dicho convenio; en el indicado convenio de 1988 se establecían unas trascendentes y condicionantes obligaciones para Moises y la mercantil a la que decía representar respecto a la obligación de cumplir con las obras que se indicaban de lo cual, como una lectura sosegada de los documentos contractuales se aprecia, nada tuvo reflejo ni información; la ausencia de la 'condición favorable al promotor-vendedor' que se arrogaba el fallecido Sr. Moises respecto del pago de la nada despreciable cifra de 94 millones de pesetas siempre que se aprobase definitivamente el Plan Parcial lo cual era rotundamente incierto; el intento por parte de Moises de 'golpe' inmobiliario al instrumento de planeamiento urbanístico aprobado condicionadamente al tratar de imponer, empleando la indicada condición de 'Abogado' -folios 199 a 201 de los autos- condicionamientos urbanísticos ex novo a su exclusivo interés y, sobre todo, palmariamente gravosas para el interés del Ayuntamiento de Antigua y que por su propia condición de 'Abogado' sabía más que de sobra que no iban a ser aceptados por una entidad pública, salvo que la misma estuviese incursa en una actitud corrupta hacia el fin y utilidad pública; nada se decía del rechazo por la corporación y sus servicios jurídicos de dicha anómala pretensión contraria a la más honesta doctrina de los actos propios -de sobra conocida para cualquier 'Abogado' en nuestro país; y, sobre todo, se ocultaba en dichos contratos las vicisitudes y finalmente descategorización o perdida de condición beneficiosa urbanizable por la absoluta dejadez del promotor -que no era otro que Moises y 'Anduriña, S.A'- durante más de cuatro años a todas las obligaciones que le venían condicionadas para la definitiva aprobación del Plan Parcial, instrumento que se empleaba para generar en los compradores la posible más que suculenta ventaja de dicha operación inmobiliaria. - Por si esto fuese poco, ni en la opción de compra ni en la escritura pública de compraventa absolutamente nada se dice del decreto administrativo y del expediente público de declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) de la zona de 'La Guirra' (documento nº 7 de la demanda) ni, por su puesto, de su alcance protector respecto de las tierras incluidas en la operación inmobiliaria objeto de compraventa por la hoy actora. Asimismo, de haber tenido 'Anduriña, S.A' y su representante SR. Moises la más mínima buena fe contractual, la hubiese dirigido inmediata comunicación al tiempo de la firma del contrato de compraventa (nada de eso dice el Sr. Notario allí firmante que se comunicase ni se propusiese) ni en las ulteriores actuaciones que llevaron a la práctica de inscripción aclaratoria en el Registro de la Propiedad (privando así a la compradora 'Costa Caleta Miraflores, SL' de participar en el procedimiento administrativo y de recurrir en vía administrativa dicha declaración). A este respecto, sin entrar a valorar este juez, por no ser este el foro adecuado, la 'virtuosidad' o corrección legal de las operaciones inmobiliarias especulativas en las zonas costeras de todo el litoral español y los abusos en las mismas tanto a las protecciones del dominio costero como de los propios consumidores (que han provocado incluso declaraciones por parte de la Unión Europea y de los Tribunales del orden comunitario), siendo la compraventa de inmuebles un negocio jurídico amparado por el Derecho Civil Común, el hecho de que 'Costa Caleta Miraflores, SL' tuviese un interés en lucrarse con la situación negocial sobre dichos terrenos anejos al mar en la, turísticamente hablando -como botón de muestra la imagen de portada del documento nº 12 de la demanda-, más que atractiva isla de Fuerteventura, no le restringe sus derechos de no ser engañada dolosamente ni, en su caso, de ser inducida al error que en modo alguno se podía soslayar por quien lo sufrió, situación contractual la primera que provocó, a la luz de los documentos analizados y del resto de la documental administrativa de la demanda (documentos 8, 10, 11 y 13), el fallecido representante legal de 'Anduriña, S.A', Don. Moises »

La referida Sentencia, tras analizar la prueba practicada a instancia de la parte demandada en su Fundamento Quinto concluye que: «ninguno de los documentos de la contestación justifican ni los inexplicables incumplimientos por parte de 'Anduriña, S.A.' y Moises de lo que se comprometió voluntariamente con el Ayuntamiento de Antigua en el año 1988 y subsiguientes hasta la descategorización de la clasificación del suelo vendido a los representantes de la entonces futura 'Costa Caleta Miraflores, SL' ni la omisión de dicha trascendente y más que necesaria información a los fines del buen y formado consentimiento contractual al que se privó a la actora por, precisamente, dicha información intencionadamente sesgada y por las omisiones de información al tiempo del contrato que eran del todo punto insalvables por los allí compradores hoy representantes de la demandante».

El problema litigioso, visto el contenido del recurso interpuesto, radica pues en determinar si la entidad demandada (su entonces administrador) ocultó o no información esencial de trascendencia negocial que, de haber sido conocida por la compradora, hubiera frustrado la negociación y con ella el otorgamiento primero de la opción de compra y después de la compraventa y, además, si pese a que así hubiera sido se habría producido, no obstante, una ratificación posterior del negocio.

QUINTO.- Se imputó a la demandada y así fue entendido en la sentencia apelada la ocultación a la actora del incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio urbanístico que aquella había concertado con el Ayuntamiento de Antigua en el año 1988 [vid. Fundamento II §1], más concretamente, que no había afianzado pese a ser requerida y que no había procedido a las subsanaciones exigidas tras la aprobación inicial del proyecto [vid. F II §3]. Que por dichos motivos las fincas vendidas fueron 'descategorizadas' y que al no ser actualmente suelo sectorizado no es susceptible de desarrollo urbanístico. Además, se imputa la ocultación del BIC afectante a una parte importante de las fincas objeto de compraventa.

Ciertamente no hay prueba que acredite que la demandada informase minuciosamente a la actora antes de la celebración de la compraventa en relación a todo el desarrollo del proyecto urbanizador que con fines turísticos había comenzado, exponiendo en el documento de opción [F II §8] simplemente que estaba en trámite el Plan Parcial, que había sido aprobado 'inicialmente' por el Ayuntamiento y que su tramitación estaba suspendida en virtud de la normativa conocida como 'moratoria turística' [F II §6] así como que tenía comprometida una aportación de noventa y cuatro millones de pesetas.

Desde luego no consta que a fecha de celebración de ninguno de los contratos (ni de opción ni de compraventa) las fincas vendidas estuvieran 'descategorizadas' y mucho menos que ello, de serlo, hubiera sido a consecuencia de los alegados incumplimientos del convenio urbanístico. De hecho, el propio Ayuntamiento certificó el informe del Arquitecto municipal que informaba que el suelo estaba 'clasificado' como «suelo urbanizable programado» (F II - §7].

Cierto que en aquél inicial convenio la entidad demandada se comprometió a contribuir económicamente en el desarrollo del planeamiento en una determinada cantidad (93.750.000 ptas; vid. F II §1); sin embargo no consta que el Ayuntamiento diera siquiera comienzo a las obras y que exigiera el pago de las correspondientes certificaciones de obra que se hubieran eventualmente girado. Cierto, también, que pese a comprometerse la entrega de garantía en cumplimiento de dicha obligación de pago y la no presentación a trámite del plan parcial en tanto no se diera cumplimiento a ello, sin embargo pese a no ser entregado el aval, sí que se presentó el Proyecto recibiendo, tras su inicial tramitación, su igualmente inicial aprobación el 2 de octubre de 2000. Sin embargo, que se presentara el proyecto sin estar avalado el pago de las obras no puede tener la más mínima trascendencia en cuanto fue el propio Ayuntamiento quien haciendo dejación a sus derechos lo admitió, lo tramitó y lo aprobó provisionalmente. Tampoco puede tener la más mínima importancia que a escasos dos mes de dicha aprobación inicial la entidad demandada pretendiera, sin éxito, novar las condiciones del convenio [F II - §5]. No es de extrañar tampoco que la entidad demandada cuyo proyecto urbanístico tenía por objeto - como así admiten las partes - el desarrollo 'turístico' del sector lo dejara 'aparcado' desde el momento en que al mes siguiente (enero de 2001) se acordase legislativamente por el Gobierno de Canarias la, vulgarmente conocida, moratoria turística a través del Decreto 4/2001, primero, y el Decreto 126/2001 después [F II - §6] continuando hasta la actualidad a través de la Ley 19/2003 y Ley 6/2009, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.

Ha de tenerse en cuenta que la entidad actora no tenía intención de continuar el planeamiento iniciado por al demandada pues, como así se insiste en el escrito de oposición al recurso y en la misma forma se expresó por uno de los administradores mancomunados de la actora en prueba de interrogatorio (la mercantil Fuerteventura Mar, S.L., a través de su representante: don Jose Pedro ; vid. min 42:25 - DVD 1) la intención de la actora era desarrollar no un plan turístico sino uno residencial que, por ello, no estaría afectado por la moratoria. Así, el Sr. Jose Pedro afirmó que 'no íbamos a desarrollar el plan de Vds., nosotros lo íbamos a desarrollar residencialmente porque el terreno estaba afectado por la moratoria turística y no desde el punto de vista residencial'. Tal es así que en la misma opción de compra se expresó que no se obligaba (la actora compradora) a subrogarse en el plan parcial presentado (y aprobado inicialmente) por la demandada vendedora ni, por tanto, en la obligación de pago del convenio de aportaciones y ejecución. Siendo así, poco importaría que la demandada no hubiera entrado en detalle explicativo en relación al desarrollo de su proyecto de plan urbanístico bastando al efecto, vista la intención de la compradora de modificar el proyecto, la información suministrada la cual, a dicho momento era la real tal y como así se certificó. No consideramos fuera, por ello, sesgada y manipulada como se afirma en la sentencia apelada.

Además, difícilmente podría considerarse existiera ocultación en relación a las 'vicisitudes' cuando el propio Sr. Jose Pedro expresó en el contrato de opción 'declarar conocer con detalle esta situación urbanística . y haber visto el Plan Parcial antedicho'.

Tampoco consideramos exista ocultación en relación a la 'descategorización' de las fincas. Efectivamente, con anterioridad a los negocios jurídicos litigiosos se promulgó la Ley 19/2003 de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC Nº 073. Martes 15 de Abril de 2003 - 625). Dicha Ley estableció en su disposición adicional 4ª (Cambios de la clasificación y categorización del suelo) apartado 1º que 'A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan clasificados como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino total o parcialmente turístico, que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente y por causa imputable al promotor se hayan incumplido los plazos establecidos al efecto o, en ausencia de dichos plazos, hayan transcurrido cuatro o más años desde la aprobación definitiva del Plan General o las Normas subsidiarias correspondientes, salvo que exista una determinación más restrictiva en el planeamiento insular que mantendría su eficacia.

No podemos ignorar que el Ayuntamiento de Antigua consideró que se ha producido la descategorización del sector 1 de su PGOU, y que incluso, como así entiende, tal circunstancia sea imputable a la aquí demandada al derivar del incumplimiento del convenio formalizado en el ya lejano año 1988 (así resulta del documento nº 13 de la demanda; folios 318 y sig. de las actuaciones). Sin embargo, una cosa es que el Ayuntamiento así lo considere, otra que efectivamente se haya producido la descategorización legal y otra, incluso, que de haber sido así lo conociera la demandada y lo ocultase a la actora con la finalidad de 'dar el pase' a las fincas y lucrarse ilícitamente con ello.

La citada disposición adicional para clasificar como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino total o parcialmente turístico requiere la concurrencia [lo que deriva de la utilización de la conjunción copulativa 'y'] de dos requisitos que deben concurrir a la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003 (que fue al día siguiente de su publicación en el BOC según su disposición final tercera , por tanto el 16 de abril de 2003):

1º) que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente, circunstancia que concurre en el supuesto analizado al estar el plan parcial aprobado con carácter simplemente inicial; y

2º) que por causa imputable al promotor se hayan incumplido los plazos establecidos al efecto o, en ausencia de dichos plazos, hayan transcurrido cuatro o más años desde la aprobación definitiva del Plan General.

Como se observa, este último requisito presenta dos supuestos alternativos: a) que estén establecidos plazos, en cuyo caso, se requiere que estén incumplidos por causa imputable al promotor o b) que no estén establecidos plazos, en cuyo caso es necesario que hayan transcurrido (se entiende a fecha de entrada en vigor de la ley, como expresa la propia disposición) cuatro o más años desde la aprobación definitiva del Plan General.

No consta a la Sala que estuvieran establecidos expresamente plazos 'al efecto' por lo que no entraría en aplicación el primero de ambos supuestos del segundo requisito de la mencionada disposición adicional (que es el que exige que el transcurso del plazo fijado al efecto hubiera transcurrido por causa imputable al promotor) debiéndose tener únicamente en consideración, por ello, el segundo, esto es, el transcurso de cuatro o más años desde la aprobación del PGOU o Normas Subsidiarias. Resultaría por ello irrelevante a efectos de la mencionada disposición que la entidad demandada no hubiera cumplido con las obligaciones derivadas del convenio de 1988 al no haberse fijado plazo alguno al efecto en el convenio en relación a la constitución del aval ni tampoco consta que así fuera posteriormente (así, tampoco en el requerimiento de 7 de diciembre de 2000 - vid. F II-§5).

El PGOU de Antigua, como anticipamos en el F II §4, obtuvo su aprobación definitiva el 10 de noviembre de 2000 siendo esta fecha la que habría de tenerse en consideración a efectos de la citada disposición adicional. Habiendo entrado en vigor la citada disposición el 16 de abril de 2003 es evidente que a dicha fecha aún no habían transcurrido cuatro años desde la aprobación definitiva del PGOU por lo que no concurría tampoco dicho supuesto. En suma, no debería ser de aplicación la mencionada disposición adicional al no concurrir ninguno de los dos supuestos del segundo de los requisitos.

Tal es así que, como señala la entidad demandada, el Gobierno de Canarias informó al Parlamento de Canarias [en relación a los cambios operados en la clasificación y categoría de los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar con destino total o parcialmente turístico como resultado de la aplicación de las determinaciones de la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2003 -vid. documento obrante al folio 1.136 - T III de las actuaciones] que 'de los trabajos preliminares realizados por la APMUN [Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural] resultó que el suelo afectado por el SECTOR I, no se vería afectado por la DA4ª de la Ley 19/2003 ', siendo conclusión de la Viceconsejería de Ordenación Territorial que 'la fecha a tener en cuenta es la del 2.000, por lo que no han transcurrido los cuatro años de los que habla la Ley'.

No podemos ignorar que el Ayuntamiento de Antigua no es de dicho parecer en la interpretación de la tan mencionada DA4ª como resulta de lo razonado en su Decreto nº 222 por el que denegó la tramitación del nuevo plan parcial (para uso residencial y con carácter estructurante) solicitado por la actora [vid. F II - §14] y del informe (Dictamen) aportado como documento nº 13 de la demanda (folios 318 y sig. de las actuaciones).

Sin embargo, ignoramos si el referido Decreto 222 es firme o no y, de serlo, obviamente nada de lo aquí razonado podría tener virtualidad alguna en relación a lo en él resuelto. Sin embargo, todo lo anteriormente razonado pone de relieve una cosa: la imposibilidad de que la demandada al momento de suscripción de los contratos litigiosos pudiera tener conocimiento efectivo de la descategorización de los terrenos. Cierto que la vendedora sabía que no podía desarrollarse su plan turístico (debido a la moratoria) pero ello era plenamente conocido por la actora compradora que - como así ha revelado por los hechos posteriores y anunció en el contrato de opción - no tenía intención de seguir con el proyecto inicial sino presentar un nuevo proyecto con fines residenciales. En definitiva, no estima la Sala concurra 'dolo' en la entidad demandada respecto a la calificación urbanística del suelo que vendía.

Tampoco consideramos que existiera vicio alguno de consentimiento en atención a la declaración de 'Bien de Interés Cultural' (BIC) sobre parte de las fincas vendidas en tanto aunque efectivamente no conste documentalmente que tal circunstancia - de la que la demandada vendedora tuvo conocimiento al menos el 3 de noviembre de 2004 [vid. F II - §9] (once días antes de formalizar la compraventa) - fuera comunicada por la vendedora a la compradora, sin embargo cabe presumir que tal información fue facilitada al menos verbalmente y en cualquier caso conocida por la actora al momento de la compra. Y es que, de no ser así, no tendría sentido que el 18 de enero de 2005 la entidad actora (por medio de doña Gabriela , contratada por la actora para la redacción del nuevo plan parcial que pretendían desarrollar) solicitase al Cabildo de Fuerteventura simplemente copia del decreto final de declaración del BIC a fin de que, desde dicho momento, al ser los nuevos propietarios (sic., realmente la entidad actora era compradora, no propietaria al existir reserva de dominio) según se exponía, se le remitiera a dicha sociedad la información de la finca a la dirección que designaba. Tal petición ceñida exclusivamente a la copia del decreto y a la designación domiciliaria no encajaría con un supuesto de desconocimiento absoluto de la tramitación del BIC y posterior aprobación cuando no se insta del Cabildo mayor información y, además, ni siquiera se cruzan comunicaciones posteriores de queja entre la parte compradora y vendedora al respecto en orden a la ahora alegada ocultación.

SEXTO.- Lo razonado conduce a considerar la ausencia de vicio de consentimiento al momento de celebración del contrato tanto por dolo al no existir ocultación de información relevante por parte de la vendedora, como por error. Y es que difícilmente podría predicarse error vicio cuando la actora que, insistimos no tenía intención de continuar el desarrollo urbanístico 'turístico' iniciado por la vendedora al saber que estaba paralizado por la moratoria, estuvo correctamente informada por la vendedora y la imposibilidad de desarrollar el proyecto urbanizador deriva de actos posteriores en aplicación de disposiciones legales respecto de cuya interpretación debió asesorarse la compradora [no es imaginable que una empresa promotora efectúe una inversión en suelo tan importante si previamente no ha sido asesorada externamente por profesionales competentes]. La actora compradora realizó una inversión que, a la postre, resultó frustrada en las expectativas que tenía por causa que no deriva de conducta alguna de la vendedora demandada. Además, conocía, o debía conocer, la legislación urbanística que afectaba al desarrollo de las fincas y, por ello, las dificultades que podía encontrar el desarrollo urbanístico que pretendía habida cuenta precisamente de la complejidad interpretativa de dicha normativa aplicable, por lo que no podría existir error en el objeto. De hecho, al igual que se estableció a favor de la vendedora una condición resolutoria (que denominan suspensiva) por falta de pago del precio bien podrían haber establecido otra, a favor de la compradora, para el caso de que - como así sucedió - no fuera aprobado el nuevo proyecto pretendido por imposibilitarlo la categoría del suelo. La actora conocía o debía conocer las dificultades de desarrollo urbanístico y, pese a ello, convino la compraventa aceptando la aleatoriedad que suponía en relación a la calificación de la fincas [que en ese concreto momento, como así calificó el propio Ayuntamiento, era de 'suelo urbanizable programado' - F II §7] el desarrollo posterior de un nuevo proyecto urbanístico.

SÉPTIMO.- Además, existe una circunstancia de especial relevancia de la que sin embargo el Magistrado a quo no hace la más mínima referencia en cuanto a su eficacia en la sentencia apelada cual es que en fecha 27 de septiembre de 2006 se formalizó escritura aclaratoria de la compraventa litigiosa. Y decimos que es de especial relevancia porque en esa fecha la compradora ya tenía plena constancia documental tanto de la integridad del expediente relativo al proyecto de plan parcial iniciado por la demandada [en fecha 31 de mayo de 2006 le fue expedido testimonio de lo actuado según resulta de la diligencia del documento presentado junto a la demanda como nº 6 - vid F II §12], como del decreto de declaración de BIC (en fecha 14 de febrero de 2005 recibió certificación del decreto) y, conociendo ambas circunstancias y estando especialmente asesorada lejos de pretender resolver (anular) el contrato o de objetar en algún modo a la vendedora, se conformó con el contrato novando una cláusula contractual y continuó satisfaciendo el pago del precio lo que es demostrativo, en su conjunto, de la voluntad de la parte de convalidar cualquier vicio de consentimiento que en el momento de perfeccionarse el negocio pudiera concurrir.

Téngase en cuenta que, como resulta del documento obrante al folio 336 de las actuaciones anejo al nº 17 de la demanda, ya en el año 2004 la entidad compradora actora contrató los servicios profesionales de un abogado en relación al 'asesoramiento jurídico en relación con el instrumento de planeamiento de desarrollo del Sector' y 'en relación al proyecto de compensación o concierto' y el 14 de junio de 2006 - antes, por tanto, de la escritura aclaratoria - satisfizo a otro prestigioso letrado una factura por el servicio prestado de asesoramiento y redacción de escrito de alegaciones complementarias al Avance del PGOU de Antigua en relación a la clasificación de los terrenos e incluso (folio 339), unos días más tarde, el 5 de julio de 2006 otra factura por un dictamen jurídico relativo, precisamente, al 'Sector 2. Caleta de Fuste. Pasaje Miraflores. La Antigua. Fuerteventura' (folio 340). Es decir, antes de otorgar la 'escritura aclaratoria' la entidad actora estaba completamente informada en relación a todo lo que legalmente afectaba a las parcelas que compró a la demandada y no obstante conocer (o deber conocer) las dificultades que su nuevo proyecto urbanístico podría tener para lograr favorable acogida en el Ayuntamiento de Antigua aceptó de grado la compraventa, que novó en dicho momento, suponiendo ello un acto de confirmación que, atendido el contenido del art. 1.311 del Código Civil , sanaría cualquier vicio de consentimiento que pudiera haberse esgrimido en relación al desconocimiento de la categorización de la finca y declaración del BIC al momento de suscripción inicial del contrato. De hecho, tras todo ello se siguió pagando el precio puntualmente y no se cursó - ninguna prueba existe al respecto - reclamación alguna a la vendedora demandada hasta que se frustraron las expectativas de la compradora una vez fue rechazada por el Ayuntamiento de Antigua el nuevo proyecto urbanizador.

Estimándose el recurso interpuesto en lo que respecta a la acción de nulidad, procede la revocación de la sentencia en dicho aspecto.

OCTAVO.- Contrariamente a lo razonado por el Magistrado a quo esta Sala no considera viable la subsidiaria acción resolutoria ejercitada con base en el art. 1.124 del Código Civil pues no ha existido incumplimiento alguno por parte de la demandada. Vendió fincas calificadas como 'urbanizables programadas' y así lo eran en dicho concreto momento (así lo calificó el propio Ayuntamiento), estaban sometidas a un planeamiento parcial en trámite que, aun aprobado provisionalmente, estaba suspendido y ello era conocido por la compradora; en suma, la actora adquirió fincas con un propósito (desarrollar una promoción residencial) que se vio frustrado no por la cualidad que tenía el terreno en el momento de la compra sino por la inadecuación de su proyecto posterior a desarrollar sobre las mismas a la nueva normativa urbanística.

La testigo propuesta por la entidad actora doña Gabriela , redactora del nuevo proyecto de plan parcial de Costa Caleta Miraflores reconoció en juicio (min. 01:21:20 del DVD 1) que durante su tramitación el Ayuntamiento de Antigua no puso ninguna 'pega técnica' en el sentido de que sobre ese suelo no era posible ningún tipo de plan, que, 'de hecho, cuando hablaron con nosotros corrigieron y cuando tenían alguna duda nos remitían al Cabildo'. Dicha testigo reconoció además que para el Gobierno de Canarias las parcelas litigiosas seguían siendo en año 2004 'sector'.

En definitiva, lo que ha cambiado de la fecha de compra a la fecha de denegación del plan de la actora por el Ayuntamiento ha sido el criterio de la corporación local y tal cambio de criterio no puede provocar la resolución del contrato.

Se dio lo que se compró, aunque el objeto pueda haberse visto alterado posteriormente en sus cualidades urbanísticas por decisión de un tercero. No hay pues aliud pro alio.

NOVENO.- No obstante la estimación del recurso con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda, habida cuenta de las serias dudas de derecho que se presentan en el procedimiento, de lo que es buena muestra la complejidad de los hechos analizados, la mayor complejidad de la normativa urbanística en juego y, en fin, como se comprueba la disparidad de criterios jurídicos que pueden adoptarse (el Magistrado a quo consideró, contrariamente a lo que se resuelve en esta Sentencia de apelación, la viabilidad de las acciones de nulidad y resolutoria en juego), de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil ANDURIÑA, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. de fecha 2 de mayo de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1835/2008, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil COSTA CALETA MIRAFLORES, S.L. absolviendo a la entidad ANDURIÑA, S.A de las pretensiones formuladas de contrario. No ha lugar a hacer en ninguna de ambas instancias expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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