Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 464/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 139/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 464/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 139/2014-B
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 CORNELLÀ LLOBREGAT.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER (UPSD)
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 20/2009
S E N T E N C I A Nº 464/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 20/2009 seguidos por el Juzgado Instrucción 4 Cornellà LLobregat.Exclusivo violencia sobre la mujer (UPSD), a instancia de D. Conrado -IMPUGNANTE-, representado por la procuradora DOÑA JOSEFA MANZANARES COROMINAS y dirigido por el letrado D. IGNACIO GOMEZ-RAYA BORRAS, contra DOÑA Elisabeth , representada por el procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y dirigido por el letrado D. RAMON TAMBORERO DEL PINO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de don Conrado contra doña Elisabeth y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de doña Elisabeth contra don Conrado y, en consecuencia, declaro:
1º) La disolución por divorcio del matrimonio que don Conrado y doña Elisabeth contrajeron el 11 de septiembre de 1983. Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges hayan otorgado entre sí; así como la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes procediéndose en ejecución de sentencia la liquidación de los siguientes bienes:
1.- Apartamento inscrito en el Registro de la propiedad de Calafell finca núm. NUM000 , al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , sito en Calafell, NUM004 - NUM005 del Bloque NUM006 , Fase I del conjunto L'Estany Blau, sito en Calafell entre el PASSEIG000 de Sant Joan de Deu y la CALLE000 .
2.- Plaza de aparcamiento con trastero, núm. NUM007 , finca núm. NUM008 , inscrita en el Registro de la propiedad de Calafell, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM009 , inscripción NUM004 .
3.- Plaza de aparcamiento con trastero, núm. NUM010 , finca núm. NUM011 , inscrita en el Registro de la propiedad de Calafell, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM012 , inscripción NUM004 .
2º) Don. Conrado abonará una pensión de alimentos a favor de su hijo Luis Miguel de 650 euros. El Sr. Conrado abonará dicha pensión dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe y se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que los sustituya.
3º) El uso de la vivienda conyugal sita en la CALLE001 , núm. NUM013 de Cornellà de Llobregat se atribuye Don. Conrado .
4º) La pensión compensatoria que Don. Conrado ha de pagar a la Sra. Elisabeth se fija en 3.500 euros al mes por un plazo de un año. Dicha pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Elisabeth .
No procede expresa imposición en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia dictada el 24 de Julio de 2013 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de D. Conrado y Elisabeth acordó, entre otros extremos y a los efectos de esta alzada la fijación de una Pensión compensatoria de 3.500€ por el plazo de un año y el rechazo al establecimiento de una compensación económica por razón del trabajo.
La sentencia de Instancia considera que:
- el Sr. Conrado percibe unos ingresos mensuales de 7000€ al mes derivados de los ingresos que percibe de su nómina, sociedades que regenta e inmuebles alquilados. Que gestiona varias sociedades dedicadas al negocio de la pescadería : Pescano SL, Peix Acamar SL y Cano Fish SL, así como la empresa Inmo Canosan SA del sector inmobiliario. Es propietario de diversos inmuebles así como del 50% de vivienda y aparcamientos adquiridos con la Sra. Elisabeth en Calafell. Gestiona la sociedad Sol Cornellà , es titular de diversos depósitos, tiene vehículos adscritos a la actividad, un vehículo Infiniti y una embarcación en Port Ginesta.
-La Sra. Elisabeth percibe 1750 € por su trabajo en Amarfish S.L., abona recibo de autónomos por importe de 311,14 € al mes, es propietaria de cinco fincas de las cuales tres están alquiladas percibiendo por este concepto 1700 € al mes. Ostenta una participación de un 30% de Peix Acamar SL que se encuentra sin actividad aunque las paradas de su titularidad están arrendadas a Pescano SL percibiéndose un alquiler de unos 500€ al mes de los que 250 € serían para la misma,
-Los cónyuges contrajeron matrimonio en 1983 y la relación ha durado más de 20 años
-La Sra. Elisabeth , quien contaba en la fecha de la sentencia con 52 años, trabajaba como dependienta para la empresa dedicada a la venta de pescado dirigida por el padre del Sr. Conrado desde el 1 de octubre de 1976.
-Que se ha producido un desequilibrio patrimonial corregido con la imposición de una prestación de 3500 € durante un año
-Que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes ( sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 5 de abril de 2011 )
-Que los bienes no han sido cumplidamente valorados o tasados . Que es insuficiente que uno de los cónyuges se haya dedicado más a la familia o haya realizado un trabajo para su consorte, siendo necesario que el patrimonio del cónyuge se haya incrementado en su perjuicio, lo que no se ha acreditado en las actuaciones .
Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación por la Sra. Elisabeth reclamando la compensación económica por razón del trabajo interesada en demanda reconvencional y por importe de 4 millones de euros. Considera que , pese a que el negocio de pescadería fue fundado por los padres del Sr. Conrado , la expansión del mismo se llevó a cabo constante matrimonio a través de las sociedades Pescano SL, Cano's Fish SL y Peix Acamar S.L: , reservando participaciones únicamente a la Sra. Elisabeth en esta última cuya actividad se ha vaciado en la presente litis.
La valoración de estas sociedades a falta de un informe pericial, asciende a 4 millones de euros y la sentencia no tiene en cuenta la valoración del negocio.
Junto a ello, el Sr. Conrado ha adquirido a título particular o a través de Inmo Canosan SL de la que participa en un 50% , sociedad de la que ha dejado fuera a la Sra. Elisabeth , una cincuentena de inmuebles.
Los rendimientos obtenidos por el Sr. Conrado en 2011 según declaración fiscal, ascendieron a 138.137,02 € importando unos ingresos netos de 95697,88 € ( 7.914,82 € al mes) Como patrimonio , en la declaración de 2011 constan cuentas de ahorro por importe de 87.904,29 €, valores por importes de 67572,56 y 464.019,61 € y en seguro de vida 173.172,02 € con un valor patrimonial inmobiliario de 1.378.324,57 € y un valor de las participaciones sociales de 1.571.663,25 € ( valor teórico que no integra el valor de las propiedades inmobiliarias debidamente actualizadas).
Los ingresos de la Sra. Elisabeth ascienden a 1438,86 € mensuales. Tiene otros inmuebles junto a los que comparte con el Sr. Conrado ( apartamento en Calafell y aparcamientos), que se adquirieron con dinero privativo , con cargas hipotecarias que se satisfacer a través de los alquileres.
En su oposición al recurso e impugnación, el Sr. Conrado refiere que la Sra. Elisabeth adquirió constante matrimonio 5 inmuebles a título particular y exclusivo más el apartamento y los aparcamientos de Calafell junto al Sr. Conrado poseyendo en concepto de fondos e imposiciones 136.509,70 €.
No ha habido trabajo para la casa o para el otro cónyuge habiendo trabajado desde antes del matrimonio y después, dada de Alta en la Seguridad social y como autónoma y forjándose su propio patrimonio. La cuantificación además del patrimonio del Sr. Conrado ascendería según la contraparte a 3 millones de euros , sin contar cargas y pólizas de crédito y sin embargo reclama cuatro millones de euros sin aportar prueba pericial.
El negocio proviene de la herencia de sus padres y las únicas paradas adquiridas constante matrimonio son la nº 83,78 y 119 puesto que las paradas 6,7 y 8 figuran a nombre de Peix Acamar SL de la que la Sra. Elisabeth es accionista. Además, las paradas 74.75,76,77,78 y 119 han sido cedidas a Amarfish SL, al hijo mayor del matrimonio prestando para esta sociedad sus servicios la Sra. Elisabeth .
Considera que no concurren los requisitos para la pensión compensatoria o subsidiariamente que la misma se debe fijar en 800 € al mes durante un año.
SEGUNDO.-La demanda de divorcio contenciosa se interpuso por D. Conrado el 23 de Junio de 2009 formulándose la demanda reconvencional en la que se solicita la compensación por razón de trabajo y la pensión compensatoria en escrito de fecha 18 de Enero de 2010.
La ley 25/2010 por la que se aprobó el Libro II del Código Civil de Cataluña establece en su disposición transitoria tercera que en los procesos matrimoniales iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se aplica la normativa vigente en el momento de iniciarlos.
Es de aplicación por tanto el Código de familia aprobado por
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Es preciso no obstante matizar que el análisis fáctico y jurídico de las pretensiones debe comenzar la por la compensación económica por razón de trabajo. En efecto, el artículo 41 del ya derogado código de familia establecía que en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.
En su número tercero se dispone que el derecho a esta compensación es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge beneficiado, y debe ser tenido en cuenta para la fijación de estos otros derechos.
Ante ello, antes de examinar la pensión compensatoria es preciso examinar el derecho a la compensación por razón de trabajo puesto que el reconocimiento de este derecho podría afectar al importe de la pensión compensatoria
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , como ya recoge la sentencia de Instancia, ha tenido ocasión de examinar el precepto y los requisitos para la ya dejó claro que se trataba de una compensación por el pasado, no de futuro, y que en lógica consecuencia para su fijación se había de tener en cuenta:
1.- Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio;
2.- Que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido de forma insuficiente;
3.- Que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de cada uno de los cónyuges;
4.- Que la citada desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto. (STSJC núm. 28/2005 de 30 de junio, STSJC de 29 de mayo de 2007 y las que en ellas se citan).
Se trataba por tanto, como recoge la sentencia del mismo Tribunal de 21 de Marzo de 2005 de reequilibrar la posición patrimonial de los cónyuges al verse perjudicado uno de ellos en el régimen de separación de bienes por el trabajo para el otro cónyuge o para el hogar sin o con insuficiente retribución, accediendo a una parte equitativa de los bienes del ex cónyuge o bien a una indemnización que reparara dicha desigualdad económica y evitando así el enriquecimiento injusto de uno de ellos.
Esta Sala coincide plenamente con el criterio de la Juez de Instancia. No se han cumplido los requisitos para el otorgamiento de la compensación solicitada faltando los fundamentos básicos de la pretensión al no haberse acreditado ( siendo una omisión probatoria imputable directamente a la parte actora, ex art. 217 de la LEC ) ni el trabajo con retribución insuficiente, ni la dedicación al hogar sin retribución , ni la desprotección del cónyuge perjudicado por la extinción del vínculo con la disolución del régimen de separación de bienes. Esto es , no ha acreditado la Sra. Elisabeth cual es la base patrimonial de partida, ni la generación de riqueza patrimonial empresarial consecuencia de la actuación propia durante el matrimonio, ni ha cuantificado la posición patrimonial final de los cónyuges al cesar la relación, instando una compensación de cuatro millones de euros sin siquiera haber evaluado pericialmente los patrimonios.
CUARTO.-Consta en las actuaciones, no habiendo sido discutido y derivándose así del folio 596 de la causa, que la Sra. Elisabeth se incorporó a la vida laboral en 1976, entrando a trabajar dentro del régimen general para D. Ambrosio , padre de su ex esposo permaneciendo de alta como trabajadora por cuenta ajena hasta el 31 de diciembre de 1997 pasando desde el uno de Enero de 1998 hasta la actualidad a cotizar dentro del régimen de autónomos prestando sus servicios para la misma empresa ya constituida como sociedad limitada o , con posterioridad, para Amarfish SL gestionada en la actualidad por su hijo.
No existe interrupción en la cotización y no existe constancia de que los trabajos desarrollados , bien por cuenta ajena , bien como autónoma para la misma sociedad o grupo de sociedades en los puntos de venta de pescado, haya perjudicado su posibilidad de obtener ingresos ( retribución inadecuada o disminuida) ni que dicha actividad profesional haya generado un plus de valor para el Sr. Conrado padre primero, para la comunidad de bienes de su ex marido o para la sociedad Pescano S.L. a partir de su constitución y su incorporación en régimen de autónoma. Tampoco existe constancia de un trabajo para el hogar diferenciado al del Sr. Conrado y en función de los horarios profesionales de sus actividades respectivas.
Pero es más, como se verá después y como se ha analizado en la sentencia, la manifestación de la retribución insuficiente generando un enriquecimiento al Sr. Conrado y una situación de desequilibrio, queda en entredicho por la tipología de trabajo desarrolladao, la remuneración propia del sector y el hecho de que la Sra. Elisabeth pudiera integrar un patrimonio ciertamente relevante y de imposible consecución con los ingresos que se afirman en la demanda reconvencional y en concreto en los folios 113 y 114 de la causa .
Ciertamente el resultado final patrimonial de ambos cónyuges no es parejo, pero ello obliga a examinar las circunstancias concurrentes desde el momento de la celebración del matrimonio comparándola con las obrantes en el momento de su extinción.
Esto mismo pretendía hacer la parte recurrente afirmando en su demanda que , dado el corto tiempo del que disponía para contestar a la demanda inicial así como para disponer de un perito , anunciaba su nombramiento y la presentación de un dictamen. Afirmaba además que poco antes de la separación de hecho el patrimonio del Sr. Conrado ascendía a 10 millones de Euros.
Con esta premisa , solicita una compensación de cuatro millones olvidándose sin embargo de practicar las diligencias precisas para la acreditación de los balances económicos de las partes. La prueba pericial no se practicó en tiempo y forma y hubo de ser rechazada en primera y segunda instancia tal y como es de ver en las actuaciones, convirtiendo la afirmación de que el patrimonio del Sr. Conrado era de 10 millones de euros en una mera especulación sin prueba alguna y convirtiendo la pretensión de los cuatro millones de euros en absolutamente infundada en función tanto de la falta de prueba sobre el desequilibrio como de su cuantificación , llegándose a reclamar un importe superior al valor contenido en la declaración de patrimonio del Sr. Conrado de 2011.
En efecto, de la prueba que obra en autos se deriva que la Sra. Elisabeth no contaba con un patrimonio computable no habiéndose ofrecido prueba alguna de ingresos externos a su actividad ( por ejemplo los citados de la herencia de sus padres) justificativos de incremento patrimonial privativo constante matrimonio y que permitiera justificar las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles.
Por su parte , y en relación al montante patrimonial del Sr. Conrado , hay que decir que el grueso de su actividad ( dejando a salvo la sociedad de naturaleza inmobiliaria) se circunscribe al negocio de pescadería en sus diversas ramas que ya explotaban los padres del mismo antes del matrimonio integrándose el Sr. Conrado en la actividad empresarial de sus padres y pasando a ser titular del patrimonio y de las licencias de explotación de puestos y almacenes de pescado que anteriormente perteneció a sus padres, constituyéndose primero una comunidad de bienes y después pasando a integrar los bienes de la misma distintas sociedades.
Se ha acreditado que antes del matrimonio el Sr. Ambrosio ( padre del recurrido) era propietario de las paradas NUM014 , NUM015 y NUM016 y de los almacenes NUM017 a NUM018 y la Sra Santiaga ( madre del recurrido) de las paradas NUM019 y NUM020 .
A través de los documentos 6 a 9 de la reconvencion , folios 507 a 510 se acredita que todas esas paradas y almacenes se traspasaron a Pescano S.L.
Hubo por tanto una continuidad de la actividad de los padres por parte del Sr. Conrado . No es patrimonio ni actividad ni fondo de comercio generado durante el matrimonio por parte del Sr. Conrado o de la Sra. Elisabeth , constando el traspaso en el año 1998 coincidiendo así con el alta de autónomos de la Sra. Elisabeth
La empresa, la actividad, las licencias y el negocio de pescado pues, antes del matrimonio estaban a nombre de los padres y giraron después a través de una comunidad de bienes en que estaba también el hijo pero que era la derivación de los negocios familiares en pleno funcionamiento. Precisamente esta comunidad ( Pescados Cano SCP) también se constituyó antes del matrimonio siendo la titular de las paradas NUM021 , NUM022 , NUM012 y NUM023 .
Las únicas paradas adquiridas con posterioridad al matrimonio , bien para Pescano S.L. o para Peix Acamar S.L. ( ostentando la Sra. Elisabeth un 30% de las participaciones de ésta) son las paradas 83, 78 y 119 ( documentos 12 y 13 contestación y reconvención) y 6-7-8 .
No se ha controvertido que las paradas NUM015 , NUM016 , NUM021 , NUM022 , NUM024 y NUM025 han sido cedidas en su explotación a Amarfish SL de titularidad del unos de los hijos del matrimonio y donde presta sus servicios la Sra. Elisabeth .
Pues bien , como ya se ha adelantado, no hay valoración de este patrimonio inicial, no hay valoración de empresas en el momento de constituirse el matrimonio siendo el mismo la base esencial de los rendimientos que han permitido hacer crecer patrimonialmente al Sr. Conrado y a la Sra. Elisabeth . No existe prueba alguna de de que el fondo de comercio, valor inmaterial de las sociedades, derivado de factores como la clientela, la eficiencia, la organización, el crédito, el prestigio o la experiencia haya sido generado precisamente por la actividad del Sr. Conrado o de la Sra. Elisabeth con posterioridad al matrimonio o fuera un valor inmaterial ya constituido , creado y desarrollado con anterioridad al mismo. No se ha valorado el fondo de comercio antes de la relación matrimonial ni en el momento de su extinción privándose así primero a la Juzgadora de Instancia y después a esta Sala del elemento comparativo básico para computar el enriquecimiento denunciado en la demanda reconvencional.
Lo expuesto hasta ahora no es baladí. La mayor parte del patrimonio empresarial generador de rendimientos era previo al matrimonio y su valor no ha sido constatado. Respecto al patrimonio final , consta que :
a) Ha sido el Sr. Conrado el único que ha practicado prueba pericial dando un valor técnico contable de las sociedades del Sr. Conrado . En concreto los valores asignados por el perito y ratificados en la vista fueron:
-Canos's fish S.L. 441.942,36 €
-Peixos cocemar Sl 0€
-Pescano SL 1.180628.94€
-Peix Acamar S.L. 152.481,60€
-Inmo Canosan S.L. 320.688,84€ ( ya consideradas las hipotecas)
Con un Rendimiento antes de impuestos de 49.430,67 €
Como segundo criterio valorativo se puede acudir a la declaración de patrimonio del año 2011 donde consta , incluyendo todos los conceptos un valor a 31 de diciembre de 2.171033,05 € ( folio 580). Es cierto que podría hacerse alguna valoración adicional al consignarse valores catastrales, pero también es cierto que el valor de los inmuebles y del propio negocio pudo verse afectado hasta la separación por el contexto de la crisis económica y
b) No se han valorado a fecha 31 de diciembre de 2011 las propiedades mobiliarias e inmobiliarias de la Sra. Elisabeth . Pese a ello se reconoce y así consta documentado que era titular del 50% del apartamento de Calafell y de dos aparcamientos ( siendo el otro condómino el Sr. Conrado ) y que además era titular en exclusiva de :
-Finca sita en la CALLE002 de Cornellà con una hipoteca 647,01€ (documento 5 de los aportados en la vista)
Finca sita en la AVENIDA000 de Cornella con una hipoteca de 561,24 (doc 4 de los aportados en la vista).
- Finca sita en la CALLE003 de Sant Boi de LLobregat con una hipoteca de 641,72€ (doc nº 3 de los aportados en la vista)
-Finca sita en Oropesa del Mar con una hipoteca de 1122 € (doc. nº 6 de los aportados en la vista) y
-Finca de la CALLE004 de L'Hospitalet del Llobregat sin cargas
Junto a ello es titular de un 30% de Peix Acamar S.L. con tres paradas alquiladas por Amarfish S.L.
El único valor orientativo sería el constituido por la declaración de patrimonio de la Sra Elisabeth correspondiente al año 2006. Integrando también los seguros y valores mobiliarios , el equivalente al consignado al Sr. Conrado ( casilla 23) sería de 591752,56 € ( incluyendo depósitos por importe de 74198,48 €, bienes inmuebles donde aún no constaban adquiridos o declarados los inmuebles de la CALLE002 de Cornellà, de la AVENIDA000 de Cornella , ni el de Oropesa del Mar, acciones por importe de 26863,82 €, valor de las participaciones de Peix Acamar SL por 32607,23 € y seguros por importe de 35447,40 €
Con todo ello solo cabe concluir, ratificando el criterio de instancia que la falta de valoración o tasación inicial, el importante patrimonio propio y previo del Sr. Conrado base de los negocios desarrollados, la constancia de patrimonio final de la Sra. Elisabeth incompatible con los escasos ingresos relatados, la falta de constancia del fondo de comercio generado constante matrimonio , la falta de acreditación de un trabajo poco retribuido generador de enriquecimiento y la falta de cualquier adecuación lógica entre el patrimonio del Sr. Conrado y la compensación reclamada impiden la estimación de la pretensión, desestimando en consecuencia el recurso de apelación.
QUINTO.-Igual suerte desestimatoria corre la impugnación de la sentencia interpuesta por el Sr. Conrado y cuya pretensión es dejar sin efecto la pensión compensatoria de 3500 € durante un año a favor de la Sra. Elisabeth . Considera el recursoque la Sra. Elisabeth posee recursos económicos propios derivados de su trabajo, de fondos de inversiones, depósitos a plazo fijo y rentas inmobiliarias. Plantea el Sr. Conrado que con la pensión estipulada no puede hacer frente a la misma y a los gastos de subsistencia instando de forma subsidiaria una pensión de 800 € durante un año.
La sentencia, en su fundamento quinto subsume las circunstancias concurrentes en este divorcio en los términos exigidos en el antiguo artículo 84 del Código de familia , considera que la Sra. Elisabeth ha visto más perjudicada su posición económica y establece así la pensión de 3500 €.
La Sentencia del TSJ Cataluña de 27 de Mayo de 2010 valoró la pensión compensatoria del art. 84 del CF ... como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (STSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (STSJC 47/2003 de 11 dic.).
Al respecto, poco más hay que decir a lo argumentado en la sentencia. En primer término las perspectivas económicas de la Sra. Elisabeth se han visto disminuidas con el divorcio y como consecuencia de la salida del complejo societario explotado en su mayor parte por el Sr. Conrado . Así, del mismo modo que se ha dicho que no resultaban creíbles los ingresos que decía percibir constante matrimonio en relación al patrimonio generado, hay que decir que en la actualidad está trabajando, en el mismo concepto de autónoma para Amarfish SL , sociedad de su hijo, percibiendo como retribución unos 1700 € descontada la cuota de autónomos, aunque coincidiendo con la vista se redujo la nómina a 1500 € ( menos autónomos).
Consta que el matrimonio ha durado 26 años naciendo dos hijos de dicha unión, y sin perjuicio de que no ha habido una dedicación exclusiva a la casa durante la crianza de los menores sí que es cierto que por los horarios del Sr. Conrado , momentos especialmente relevantes en el cuidado y llevanza han tenido que correr a cargo de la Sara. Elisabeth ( si bien sin verse afectado el puesto de trabajo) .
Los cónyuges residían en una casa de 800 metros cuadrados, tenían servicio doméstico y existe constancia de importantes regalos de joyas.
La última declaración de la renta ( año 2011) evidencia unos ingresos netos de la Sra. Elisabeth de 21.641,10 € ( folio 568) y unos ingresos netos del Sr. Conrado de 138.137,02 €.( 7000€ mensuales derivados de nóminas de sus sociedades más rendimientos mobiliarios e inmobiliarios ) ( folio 778)
Ni unos ni otros se corresponden con la capacidad adquisitiva demostrada y con la importante carga real sobre muchos de los inmuebles.
Se considera pues, como hace la sentencia de instancia que existe un relevante perjuicio en la situación económica de la Sra. Elisabeth que precisa su adecuada compensación, gozando de rentas y patrimonio el Sr. Conrado más que suficientes para subvenir a ese gasto durante un año ( que además ya ha transcurrido) implicando un desplazamiento de rentas en total de 42.000 €, cantidad con la que la Sra. Elisabeth habrá podido adecuar o adaptar en el tiempo las cargas de los inmuebles, readecuar o conseguir una mayor liquidez a su patrimonio y así hacer frente a las obligaciones venideras. No procede por tanto declarar la inexistencia del perjuicio ni reducir el importe a los 800 € pretendido en la impugnación dada la diferente capacidad de obtener ingresos de cada uno de ellos , la drástica afectación de la capacidad de ingresos de la Sra. Elisabeth y el alto nivel de vida derivado de los ingresos que se generaban continuamente.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398,1 en relación al art. 394,1 LEC y al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas a los recurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elisabeth y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA interpuesta por D. Conrado , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de LLobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debo confirmar la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

