Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 464/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 846/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 464/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100419
Núm. Ecli: ES:APH:2015:1017
Núm. Roj: SAP H 1017/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
MAGISTRADO, ILTMO. SR.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE HUELVA (ANTIGUO
MIXTO Nº5)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 846/2015
JUICIO Nº 7/2015
S E N T E N C I A Nº 464
En la Ciudad de Huelva a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª, constituida de modo unipersonal, integrada
por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos D. Emiliano que en la instancia han litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representados por el Procurador D. RAFAEL GARCÍA OLIVEIRA y defendido por
el letrado D. VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ CASTILLA . Es parte recurrida e impugnante D. Genaro , que
en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador
D. ANTONIO ABAD GOMEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de mayo de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D. ANTONIO ABAD GOMEZ LOPEZ, en nombre y representación de D.
Genaro contra D. Emiliano , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Emiliano a que abone a D. Genaro la suma de 2.537,48 ? más intereses de demora procesal desde esta Sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren ambas partes la sentencia que estimó en parte la demanda, con la que se ejercitaba acción de saneamiento por vicio oculto, y con la que reclamaba el actor el importe de 3.064,28 euros. La sentencia apelada considera existente un vicio y valora las pruebas para condenar al demandado al pago de 2.537,48 euros, por las razones que cita.
El demandado reitera su alegato valorando, en suma, según su alegato, la prueba aportada y las normas aplicables, y concreta en que no hay prueba del vicio ni que pueda considerarse oculto, tanto sobre la desviación en la dirección del vehículo en marcha como en la avería del volante bimasa.
Al impugnar la sentencia el actor alega que la rebaja de 450 euros que práctica el Juez ha de hacerse a juicio de peritos, según el artículo 1486 del Código Civil , y que es por ello improcedente hacer una rebaja que se aparta de la propuesta del único perito que dictamina a la vista del vehículo; que el gasto de traslado con grúa es necesario y deriva de la existencia de la avería; y que han de imponerse las costas aunque la estimación sea parcial ya que, en esencia, se ha estimado la demanda.
SEGUNDO .- Mi análisis de los hechos parte del mayor rigor y calidad de la pericia elaborada por el Sr.
Miguel , de la que deduzco que no ha existido propiamente una avería en determinado mecanismo que se desgaste por el uso o que sea de fácil rotura por defecto de diseño, sino que el vehículo sufrió un siniestro previo conocido del demandado, que afectó a determinada zona no visible y que, no adecuadamente reparado, era el origen del defecto que se puso de manifiesto de inmediato. El perito ratifica la existencia del golpe, constatado además como de envergadura y que ha dejado una huella interna visible con un examen pausado y especializado, medida en centímetros de diferencia con el lado contrario; se cita además como reciente, y su relación con la tendencia al desvío; y que el volante bimasa está deteriorado y precisa sustitución. La peritación es contundente e incontestable.
La peritación contraria es abstracta, no ha examinado el coche y no hace consideraciones sobre el caso sino sobre problemas generales del mecanismo en el modelo de vehículo, lo que no significa que se dé en todos los casos; solo se centra además en el problema del volante bimasa y no es concluyente.
Es obvio que el ultimo examen ITV fue muy anterior a la compra, mas de un año desde el 5 de abril de 2013 hasta agosto de 2014 cuando se entrega el vehículo adquirido, y que con razonable certeza puede decirse que el accidente, y sus consecuencias, fue posterior a ese examen y anterior a la venta. Nada de lo aportado como prueba por el demandado sirve para descartar con seguridad ese hecho.
El interrogatorio del actor resulta creíble, al citar el momento en que pudo apreciar el ruido que se escuchaba desde los primeros momentos, y cómo intentó quitarle importancia. Ya el 14 de agosto se produce la denuncia, un día después del primer uso, y la premura del demandado por comprobar que en ese viaje todo era correcto (con el mensaje telefónico que se aporta) la valoro precisamente en la manera en que indica el demandante en su interrogatorio; no se entiende sino por conocer el demandado que podría haber alguna clase de problema. La existencia de la avería, su coste y la foto enviada del presupuesto de la reparación revelan que todo ocurrió tal como explica el actor. Doy por probado que no hubo una prueba previa de conducción, que se conoció el vehículo por un anuncio de internet , y que fue después cuando pudieron conocerse esos defectos, que son internos y previos, y que de hecho exigieron un examen especializado para su descubrimiento.
No es creíble que el volante bimasa se haya averiado entre la compra y las peritaciones. Y las compras que se verifican de este modo, sin acudir a mercados o establecimientos especializados en venta de segunda mano, que ofrecen mayor control y garantías, son más frecuentemente origen de esta clase de conflictos.
De todo ello concluyo que acierta el Juez a quo al reputar tales defectos como vicios ocultos, aplicando en consecuencia la norma civil alegada.
El recurso del demandado, por lo tanto, se desestima.
TERCERO .- En cuanto al recurso del demandante, la reducción que realiza el Sr. Juez parte no tanto de la falta de prueba de que el fallo del volante bimasa sea concebido como un vicio oculto, ni del ejercicio de una facultad de moderación arbitraria, sino de que la sustitución de las piezas dañadas las deja, siendo nuevas, en mejor estado que el que tenían al ser adquirido como usado, y como modo de ponderar tal dato con la finalidad de la acción ejercitada. Y eso yo lo ratifico, con el añadido de que el precio de venta con relación al importe de la cantidad que se concede, es sustancial. El perito y los presupuestos se limitan a valorar el coste de la reparación, que no es lo mismo que el precio menor que se debiera haber pagado.
En cuanto al gasto de transporte con grúa lo que la norma recoge es la cantidad que debe liquidarse como quanti minoris , la depreciación (como ya he indicado al razonar sobre la rebaja hecha en la sentencia apelada), esto es, lo que de menos debió pagarse por la compra de conocerse los defectos, no aquello que se entiende deba pagarse como indemnización de daños y perjuicios derivados de la avería.
CUARTO .- Pero lo que sí entiendo es que la estimación de la demanda es sustancial, visto el motivo por el que se reduce la cantidad reclamada que, de no ser por ese elemento de juicio, en cierto modo subjetivo y discrecional, depararía una casi total estimación matemática de la demanda. Por tal razón, lo concedido lo reputo estimación sustancialmente íntegra de la demanda a efectos de imponer al demandado las costas de primera instancia.
QUINTO .- Lo cual implica un rechazo del recurso del demandado y una estimación parcial del del actor, para condenar a aquél al pago de las costas de primera instancia, manteniendo la cuantía de la condena. Las costas derivadas de la desestimación del recurso del demandante le son igualmente impuestas al no apreciar serias dudas en lo tratado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro , y DESESTIMO el hecho valer por Emiliano , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº5) de fecha de 19 de mayo de 2015 , y que debo REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, para imponer ahora al demandado el pago de las costas de primera instancia y las derivadas de la desestimación de su apelación; sin imposición a la parte actora de las costas de su recurso.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
