Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 464/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 678/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 464/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100478


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0235117

Recurso de Apelación 678/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1893/2012

APELANTE:COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000

PROCURADOR D. /Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

GESTAMP ORTIZ MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES SL

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA

APELADO:SEGURIBER S.L.U. ( ANTES UMANO DE SEGURIDAD SA)

PROCURADOR D. /Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 464/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. /Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1893/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000 y GESTAMP ORTIZ MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES SL apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D. /Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ y Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA, respectivamente y defendidos por Letrado, contra SEGURIBER S.L.U. ( ANTES UMANO DE SEGURIDAD SA) apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando en parte las dos demandas formuladas por Seguriber S:L.U., contra Gestamp Ortiz Mantenimiento Servicios Integrales (antes Tecnologías Aplicables a los Servicios), y la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 , debo:

1.- Condenar a Gestamp Ortiz Mantenimiento Servicios Integrales (antes Tecnologías Aplicables a los Servicios), y la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 , a abonar la suma de ocho mil trescientos noventa y dos euros (8.392 euros), por la instalación del sistema de videovigilancia, cantidad devengará el correspondiente interés legal a partir de la presente resolución.

2.- Condenar a Gestamp Ortiz Mantenimiento Servicios Integrales a abonar la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos treinta y siete euros, con un céntimo (58.237'1 euros), por el servicio presencial de vigilancia prestado por la actora, cantidad devengará el correspondiente interés legal a partir de la presente resolución.

Del mismo modo, debo desestimar la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 , contra Seguriber S.L.U., absolviendo a la citada mercantil de las pretensiones formuladas en su contra.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la demanda principal, ni en la reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 25 de octubre de 2010, 'Umano Seguridad' (actualmente 'Seguriber, S.L.', en lo sucesivo 'Seguriber') realizó una propuesta a la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 (en lo sucesivo la Comunidad) para llevar a cabo la instalación de un sistema de seguridad en la planta fotovoltaica Finca los Cristos de Lobosillo en Murcia, propuesta que fue aceptada (folio 541 de los autos).

En fecha 27 de julio de 2010, la Comunidad suscribió con 'Tecnologías Aplicables a los Servicios Industriales, S.L.' (actualmente 'Gestamp Ortiz Mantenimiento Servicios Intyegrales, S.L.', en lo sucesivo 'Gestamp') un contrato que tenía por objeto 'prestar los servicios de operación, mantenimiento integral y seguridad necesarios, adecuados y convenientes para asegurar el correcto funcionamiento y rendimiento del Parque' (folio 409).

'Seguriber' formula reclamación contra la Comunidad y contra 'Gestamp' por los trabajos realizados para instalar el sistema de seguridad y contra 'Gestamp' por el servicio presencial de vigilancia prestado. La Comunidad planteó reconvención contra 'Seguriber' como consecuencia de los gastos ocasionados por la deficiente instalación y por las actuaciones para realizar las reparaciones necesarias.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demandada interpuesta contra la Comunidad y la formulada contra 'Gestamp', condenando a ambas a satisfacer a la actora el importe de 8.392 € por la instalación del sistema de videovigilancia y a 'Gestamp' a abonar la cantidad de 58.237,10 € por el servicio presencial de vigilancia, desestimando la demanda reconvencional. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La Comunidad apela la sentencia, argumentando que 'Seguriber' no elaboró el proyecto exigido para la instalación del sistema de seguridad contratado, contraviniendo lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, dicho precepto establece que la instalación para conectarse a centrales de alarmas ha de ser precedida por la elaboración y entrega de un proyecto de instalación, añadiendo que realizada la instalación, las empresas efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple la finalidad preventiva y protectora, debiendo entregar un certificado al respecto.

El informe pericial aportado por 'Seguriber' (obrante al folio 1585) pone de manifiesto que la legislación vigente no exige que este tipo de instalaciones esté sujeta a la redacción de un proyecto de instalación, puntualizando que 'las instalaciones que para su ejecución no necesitan un Proyecto técnico, necesitan una Memoria Técnica de Diseño, que en el caso de la instalación de Lobosillo, le fue entregada a la propiedad y constaba de las siguientes separatas: objeto y justificación del proyecto, descripción del proceso, documentación técnica de los sistemas, tabla y presupuesto', como puede apreciarse en el documento aportado con la demanda reconvencional (folio 1255). Todo ello nos conduce a considerar que no era necesaria la elaboración de un proyecto en este caso, siendo suficiente la memoria explicativa y el resto de la documentación referida.

TERCERO.-En cuanto a las deficiencias apreciadas en el sistema de seguridad, que son objeto de la reconvención, cabe precisar que la Comunidad no comunicó deficiencia o avería alguna hasta un año después de quedar operativo el sistema, tras haber requerido 'Seguriber' en diversas ocasiones el pago de los trabajos realizados. Pues aún cuando inicialmente pudieran haberse producido una serie de problemas en el funcionamiento del sistema, todo parece indicar que fueron debidamente subsanados; pudiendo, en todo caso, deberse algunas deficiencias a la falta de mantenimiento posterior, que en todo caso serían imputables a 'Gestamp'.

Para resolver esta cuestión hemos de acudir a los informes periciales obrantes en autos, cuyo contenido ha sido pormenorizadamente analizado en la sentencia apelada, informes elaborados a instancia de cada una de las partes, procediendo a su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El informe realizado por D. Jacobo (folio 1.487), presentado por la Comunidad, señala que, teniendo en cuenta el estado de las instalaciones, la escasa concreción de la oferta, las facturas expedidas y otras circunstancias, existen diferencias entre el sistema ofertado y el realmente instalado; enumerando las deficiencias en que incurre el sistema y valorando económicamente las actuaciones que han de realizarse para subsanarlas.

El dictamen aportado por 'Seguriber' (folio 1.585) descarta la existencia de las deficiencias alegadas de contrario, precisando que 'Las columnas calefactadas parecen ser una mejora sobre el presupuesto inicial', que 'este tipo de instalación tanto por su potencia como por requerimiento legal no precisa la redacción de un proyecto y visarlo', señala que 'La dirección de obra va incluida en la ejecución de los trabajos realizados por cualquier empresa instaladora legalmente constituida y autorizada', considera que 'La partida alzada para modificaciones estimadas sin especificar a qué modificaciones se refiere parece muy poco serio técnicamente'. En definitiva en este último informe no se aprecia deficiencia alguna en la instalación con respecto a lo ofertado en su día.

A la vista del contenido de dichos informes, cabe concluir que ofrecen versiones contradictorias sobre la cuestión objeto de la reconvención, remitiéndonos al análisis que realiza la sentencia apelada de cada una de las distintas deficiencias, que esta Sala mantiene y hace suyo; considerando que la parte actora no ha aportado pruebas suficientes acreditativas de los hechos contenidos en la reconvención, como exige el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad.

CUARTO.-'Gestamp' interpone recurso de apelación por entender que tan sólo está obligada al abono de las facturas de vigilancia presencial y, en ningún momento, al pago de las obras de instalación del sistema de videovigilancia.

A dichos efectos, hemos de acudir al contrato suscrito entre 'Gestamp' y la Comunidad, obrante al folio 409, teniendo por objeto 'prestar los servicios de operación, mantenimiento integral y seguridad necesarios, adecuados y convenientes para asegurar el correcto funcionamiento y rendimiento del Parque' (folio 409), encontrándose vinculados por dicho contrato la Comunidad y 'Gestamp', sin que 'Seguriber' pueda formular reclamación alguna en base al mismo, ya que no es parte en dicho contrato y en nada le afecta los derechos y obligaciones que contenga; es decir, es un tercero ajeno a la relación contractual. Por ello, no corresponde a 'Gestamp' el abono de los trabajos realizados para instalar el sistema de seguridad, obligación que ha de satisfacer enteramente la Comunidad.

Otra cuestión es el servicio presencial de vigilancia, habiendo satisfecho 'Gestamp' a 'Seguriber' varias facturas emitidas por dicho concepto, debido a que 'Gestamp' se comprometió con la Comunidad a prestar los servicios de seguridad necesarios en la planta fotovoltáica. Considerando que se encuentra justificada la condena de 'Gestamp' por importe de 58.237,10 €, en base a las facturas presentadas por 'Seguriber' y a los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado por 'Gestamp'.

QUINTO.-'Seguriber' impugna la sentencia dictada en primera instancia en lo referente a la ampliación de la demanda reconvencional, en el acto de la audiencia previa.

En el suplico de la reconvención, la Comunidad interesa lo siguiente: 'Condenar a Seguriber, S.L.U. (antigua Umano de Seguridad, S.A.) a abonar a mi representada el importe de treinta y dos mil ochenta y un euros con veintiún céntimos (32.081,21 €), más intereses. Y ello sin perjuicio de aumentar la reclamación efectuada si, a resultas del dictamen pericial anunciado, se determina la necesidad de realizar nuevas actuaciones, subsanaciones, reparaciones, etc. para lograr el correcto funcionamiento del sistema de seguridad proyectado', solicitando, con carácter subsidiario 'condenar a Seguriber, S.L.U. (antigua Umano de Seguridad, S.A.) a abonar a mi representada el importe de veintitrés mil cuatrocientos setenta y cinco euros con sesenta y nueve céntimos (23.475,69 €), más los intereses. Y ello sin perjuicio de aumentar la reclamación efectuada si, a resultas del dictamen pericial anunciado, se determina la necesidad de realizar nuevas actuaciones, subsanaciones, reparaciones, etc. para lograr el correcto funcionamiento del sistema de seguridad proyectado'.

Tras la aportación del informe pericial, en el acto de la audiencia previa, la Comunidad modifica el petitum, incrementando la cuantía reclamada, que fija en 104.058,66 €.

No resulta factible la modificación del suplico de la demanda, llevada a cabo por la actora reconvencional, puesto que una vez fijada la cantidad reclamada en la demanda, no es viable la alteración de la misma, puesto que ello supone la infracción del art. 412.1 L.E.Civ ., según el cual 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Ahora bien, teniendo en cuenta que en primera instancia fue desestimada la demanda reconvencional, pronunciamiento que se ratifica en la presente resolución, el hecho de permitir la ampliación de la reconvención, con la consiguiente contravención del precepto citado, no generó, en absoluto, indefensión a la demandada reconvencional. En consecuencia, el motivo de apelación planteado por 'Seguriber' será desestimado, al no incidir el mismo la alteración del fallo de la sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO.-De acuerdo con los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a cada una de las apelantes las costas causadas por su recurso de apelación, salvo en lo referente a las costas ocasionadas por la impugnación formulada por 'Gestamp', sobre las que no se efectúa pronunciamiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 , estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en representación de 'Gestamp Ortiz Mantenimiento Servicios Integrales, S.L.', y desestimando la impugnación planteada por la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en representación de 'Umano de Seguridad' (Seguriber, S.L.'), contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1893/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Se condena a la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 a abonar a 'Seguriber, S.L.U.' la cantidad de 8.392 € por la instalación del sistema de viodeovigilancia, más el interés legal a partir de la presente resolución.

2.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

Con expresa imposición a la Comunidad de Usuarios DIRECCION000 y a 'Umano de Seguridad' (Seguriber, S.L.') de las costas procesales causadas en esta instancia a consecuencia del recurso de apelación e impugnación de sentencia, formulados respectivamente. No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia por el recurso de apelación interpuesto por Gestamp Ortiz Mantenimiento Servicios Integrales, S.L.'.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0678-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 678/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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