Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 464/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 255/2014 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 464/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100472


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0033068

Recurso de Apelación 255/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 713/2010

APELANTE:D. /Dña. Florian y otros 3

PROCURADOR D. /Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

APELADO:INDUSTRIAS HERFER S.A.

PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

D. /Dña. Inocencio

PROCURADOR D. /Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 713/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro a instancia de D. Florian , D. Nicolas , D. Rodrigo y Dña. Esmeralda apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO contra D. Inocencio apelado - demandante, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET; INDUSTRIAS HERFER S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, así como D. Luis María y Dña. Mariola ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 25/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Inocencio , contra Dª Esmeralda , D. Rodrigo , D. Nicolas y D. Florian , en ejercicio de acción de nulidad y, en consecuencia, se declara la nulidad el contrato de compraventa suscrito mediante documento privado de 2 de enero de 1991, elevado a público mediante escritura pública autorizada por el Notario de Leganés D. Julio F. Arias Camisón Santos, el día 5 de noviembre de 1992, con el número 4.022 de su protocolo. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'.

El día 3 de octubre de 2013 se dictó auto que dispone: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por el Procurador D. Rodolfo García-Mochales Gutiérrez, en la representación que ostenta de Industrias Herfer S.A. de aclarar la sentencia de fecha 25/07/2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido complementar el Fallo de la misma en el sentido de hacer constar lo siguiente: - Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por la representación procesal de D. Inocencio frente a Industrias Herfer S.A., absolviendo a ésta de la pretensión contra ella deducida. - Y, con expresa imposición al demandante D. Inocencio de las costas causadas a la demandada Industrias Herfer S.A.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose expresamente al recurso formulado, tanto el demandante como la entidad demandada absuelta. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente.

PRIMERO.-La resolución del presente recurso requiere poner de manifiesto los siguientes antecedentes:

En fecha 2 de enero de 1991, D. Luis María , actuando como propietario en proindiviso de determinadas fincas, que formaban parte de la herencia de su abuela, fallecida en el año 1.967, vendió en documento privado trece cuarenta y cinco avas partes de tales fincas a D. Gregorio y a D. Javier , por un precio de 2.000.000 de pesetas.

El 25 de marzo de 1.992, D. Javier y su esposa, venden a D. Gregorio las partes proindivisas de las parcelas de la que eran titulares, en virtud del contrato de 2 de enero de 1991, por el precio de 100.000 pesetas.

El día 5 de noviembre de 1.992 se otorgó escritura elevando a público los dos documentos privados antes indicados. En dicha escritura, los comparecientes exponen que D. Luis María firmó el contrato privado de compraventa de las fincas allí descritas, así como que es titular de unos derechos hereditarios sobre una herencia integrada por tales fincas que se identifican con el número de polígono y parcela catastral, alegando como título el de la herencia de su abuela Regina , que no están inscritas. Exponen igualmente que, mediante documento privado de 25 de marzo de 1.992, D. Javier y su esposa vendieron a D. Gregorio , las participaciones indivisas que les correspondían por su compra en el documento de 2 de enero de 1.991.

En fecha 29 de noviembre de 1991, se constituyó la Junta de Compensación del Sector III Rompecubas de Valdemoro, formalizada en escritura pública de 16 de diciembre de 1.991, mediante comparecencia de D. Gregorio , en su condición de Presidente de dicha Junta. En las relaciones de fincas y propietarios aprobadas, figura D. Gregorio como copropietario de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 y de la NUM002 del polígono NUM003 , junto a D. Javier y los Herederos de Regina , parcelas que en el Proyecto de Compensación aprobado, se incluyeron en los planos NUM005 y NUM004 , respectivamente, que a su vez quedaron integradas en la parcela resultante NUM010 , de la cual se adjudicó a D. Gregorio el 43,42 %, que se corresponde con el 28,82% de cada una de las fincas números NUM004 y NUM005 , pasando a formar la finca nº NUM006 de las aportadas y figurando como propietario de la misma D. Gregorio , inscribiéndose como finca nº NUM007 del Registro de la propiedad de Valdemoro, al Tomo NUM008 , Libro NUM009 , reflejando dicho asiento el dominio a su favor y al de las entidades REALJOS S.A. e inmobiliaria PROVENVI S.A. dos entidades administradas o participadas por él, así como que se practicaba a resultas de la adjudicación de la herencia de Dª Regina .

El día 11 de marzo de 1.998, Dª Esmeralda , esposa de D. Gregorio , como apoderada de la entidad REALJOS S.A. y D. Gregorio , actuando por sí y como representante de 'INMOBILIARIA PROVENVI S.A.', vendieron a la entidad 'INDUSTRIAS HERFER S.A.', entre otras, la finca registral NUM007 , antes descrita.

El 14 de abril de 2.000, Don Luis María , en su condición de nieto y heredero de Dª Regina , vendió mediante escritura pública a D. Inocencio y a D. Leopoldo , en la proporción que le corresponde, que suma un total de trece cuarenta y cinco avas partes, del total de la herencia dejada por Dª Regina , cuantos derechos y participaciones correspondan o puedan corresponder al vendedor en la herencia citada, por el precio de 36.060,73 euros.

Previamente, el día 22 de enero de 2.000, la esposo de D. Inocencio , Dª Inmaculada había comprado al resto de herederos de Dª Regina , que representaban el 32/45 avas partes del total de la herencia, las proporciones que les correspondía de dicha herencia.

El día 21 de abril de 2.001 D. Inocencio , Dª Inmaculada y D. Leopoldo , como titulares del cien por cien de la herencia de Dª Regina , en virtud de las compras de sus derechos hereditarios, proceden a aceptar su herencia yacente, efectuando el inventario y avalúo de sus bienes, liquidando la misma y adjudicándose los bienes integrantes de la misma, procediendo igualmente a efectuar las pertinentes inscripciones en el Registro de la propiedad, si bien no pudieron inscribir las fincas transmitidas en el documento de 2 de enero de 1991, por encontrarse incursas en el proceso urbanístico y no existían como tales, al haberse transformado en fincas resultantes del proceso urbanístico y estaban éstas inscritas a nombre de D. Gregorio y las entidades de las que él era administrador único.

En fecha 19 de septiembre de 2.003, Dª Esmeralda y D. Rodrigo , D. Nicolas y D. Florian , esposa e hijos de D. Gregorio interpusieron demanda frente a D. Inocencio , su esposa Dª Inmaculada y frente a D. Leopoldo , en la que solicitaban la declaración de nulidad de la compraventa efectuada por Don Luis María a favor del Sr. Inocencio y Leopoldo , el 14 de abril de 2.000, la nulidad de las inmatriculaciones practicadas sobre las fincas y, en su caso, concederles el retracto legal. Dicha demanda fue desestimada íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia, confirmándose la misma por la Audiencia Provincial de Madrid.

Partiendo de dicha situación, D. Inocencio formula la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, dirigida frente a Dª Esmeralda y D. Rodrigo , D. Nicolas y D. Florian , esposa e hijos de D. Gregorio , en la que se solicita la declaración de nulidad de pleno derecho de documento privado de 2 de enero de 1991, del documento público posterior de fecha 5 de noviembre de 1.992, que le es causa y en consecuencia, la procedencia y legitimidad de la titularidad dominical de esas fincas por los demandantes.

Personados los demandados alegaron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y solicitaron se dirigiera la demanda frente a don Luis María , Don Javier y su esposa Dª Mariola , respecto de la pretensión de nulidad del contrato de 2 de enero de 1991 y de INDUSTRIAS HERFER S.A., respecto de la pretensión relativa a la propiedad de las fincas.

Emplazados los anteriormente citados, Don Luis María y Dª Mariola , comparecieron bajo la misma representación, alegando el primero que, ante la insistencia de D. Gregorio , le transmitió su parte de propiedad de las fincas, advirtiéndosele al otorgar la escritura, que lo que se transmitía eran los derechos hereditarios que le pudieran corresponder sobre la herencia, sin que haya cobrado cantidad alguna por aquella operación, afirmando también haber sido convencido por el Sr. Inocencio para que le vendiera su parte de los derechos de propiedad sobre la herencia, ignorando realmente lo que firmó. Por su parte Dª Mariola , manifestando desconocer lo que había firmado, indicó también que no cobró nada y que su esposo, D. Javier , había firmado el documento de 1991, para hacerle un favor a su amigo D. Gregorio .

La entidad 'I.HERFER S.A.' se opuso a la demanda, alegando desconocer los hechos referidos en la demanda y contestación, oponiéndose a lo que se interesa de manera imprecisa en el suplico de la demanda inicial sobre la titularidad dominical de las fincas, en cuanto adquirió el pleno dominio de la finca en la que se integraron las parcelas a las que se refiere la demanda, estando inscrita a su favor en el registro y concurrir en él la condición de tercero hipotecario.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia y auto aclaratorio, estimó íntegramente la demandada formulada frente a Dª Esmeralda y D. Rodrigo , D. Nicolas y D. Florian , en ejercicio de la acción de nulidad y declara la nulidad del contrato de compraventa de 2 de enero de 1.991, elevado a público mediante escritura pública el 5 de noviembre de 1992 y desestimó la acción ejercitada frente a INDUSTRIAS HERFER, S.A. En esencia sostiene la Magistrada de Primera instancia, que el contrato de 2 de enero de 1.991 es nulo de pleno derecho al carecer de causa, dado que no hubo dinero y tenía por objeto algo que no existía, en cuanto lo que se compra al Sr. Luis María son fincas concretas de una herencia que estaba sin aceptar, ni adjudicar. Así mismo pone de manifiesto la actuación del Sr. Gregorio , utilizando a un tercero para incorporar a la Junta de Compensación tales fincas. Reconoció la condición de tercero hipotecario de HERFERE S.A., por lo que debe ser mantenida su adquisición, en cuanto ha venido inatacable, sin perjuicio de las acciones que en su caso, pudieran corresponder al demandante contra los demandados.

Frente a dichas resoluciones interpusieron recurso de apelación los demandados, en base a las siguientes alegaciones:

1.- La fundamentación y pronunciamiento relativos a la inexistencia de objeto del contrato de 2 de enero de 1.991, elevado a público mediante escritura pública el 5 de noviembre de 1.992. Error en la valoración de la prueba e incongruencia extrapetita.

2.- La fundamentación y pronunciamiento relativos a la carencia de causa del contrato de 2 de enero de 1.991, elevado a público mediante escritura pública el 5 de noviembre de 1.992.Error en la valoración de la prueba e incongruencia extrapetita.

3.- La falta de pronunciamiento expreso respecto de la pretensión consistente en que el Juzgado declare la 'procedencia y legitimidad de la titularidad dominical de esas fincas por mis mandantes' y la desestimación parcial, tácita, respecto de una parte de las fincas.

La entidad INSUSTRIAS HERFER S.A., se opuso al recurso solicitando se desestime el concreto motivo de apelación que se refiere al reconocimiento del legítimo dominio que ella ostenta sobre las fincas.

El demandante se opuso igualmente al recurso y solicitó su desestimación, por entender que no existe error alguno en la sentencia apelada, así como la confirmación de esta en todos sus extremos.

TERCERO.-Delimitado en los precedentes términos el objeto de este recurso y examinado lo actuado en primera instancia, entendemos que la sentencia analiza de manera adecuada las pretensiones formuladas por las partes intervinientes, por lo que el recurso debe ser desestimado, en base a lo siguiente.

En los dos primeros motivos de impugnación, sostiene la parte apelante que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia extrapetita, en cuanto declara la nulidad del contrato por falta de objeto y por falta de causa y tales motivos de nulidad no se alegaron en la demanda. Tales alegaciones no pueden acogerse. La acción que se ejercita en la demanda es la de nulidad radical del contrato privado elevado a escritura pública y dicha pretensión se sustenta en que en el contrato privado de 1991, elevado a público posteriormente, lo que se transmitía era imposible jurídicamente y en virtud de dicho contrato se incluyeron unas parcelas en un desarrollo urbanístico por el esposo y padre de los demandados, quien se arrogó irregularmente su propiedad en la Junta de Compensación constituida; es decir, en la demanda existen continuas referencias a que lo que fue objeto del contrato celebrado en 1.991 era jurídicamente imposible, así como que no existía título válido para atribuir la propiedad. Por tanto, al resolver la sentencia sobre la nulidad del contrato por tener como objeto algo que jurídicamente no existía y por carecer de causa, no incurre en la incongruencia extrapetita denunciada. En todo caso, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de septiembre de 2.012 , es posible apreciar de oficio la nulidad de un contrato por causa distinta a la alegada, siempre que se invoque su nulidad radical en la demanda y de los hechos alegados y acreditados, se aprecie que concurren los requisitos precisos para apreciar la causa acogida, al tratarse de una cuestión jurídica que puede el Tribunal apreciar en base al principio iura novit curia, principio que además es expresamente invocado en la demanda inicial, en cuanto con ello no se altera la causa de pedir.

CUARTO.-En relación a lo que constituía el objeto del contrato de 2 de enero de 1.991, de su literalidad no puede desprenderse, en los términos que sostiene la parte apelante que su objeto fuera una parte de los derechos hereditarios en abstracto. Las continuas e indistintas referencias que hacen las partes a lo largo del procedimiento, respecto a si lo transmitido eran derechos hereditarios, no puede interpretarse al margen de lo que literalmente manifestaron las partes en el contrato privado y su comportamiento posterior, por cuanto en el contrato, son continuas las referencias que se hacen a la propiedad de unas fincas, a que las partes tienen convenidas la compraventa de partes o porcentajes de las fincas, que lo que se compra y vende es una parte de las fincas, etc. Por otro lado, del comportamiento adoptado con posterioridad por D. Gregorio , se constata que lo que en dicho contrato las partes pretendían transmitir, era la propiedad de una parte de determinadas fincas. Así, si lo adquirido eran unos derechos hereditarios, ninguna actuación realizó el Sr. Gregorio , tendente a liquidar dicha herencia; por el contrario, su actuación posterior fue en todo momento dirigida a atribuirse directamente la propiedad de las fincas, a través del proceso urbanístico a que se vio afectada la zona, pues al relacionar las parcelas en cuestión en el Proyecto de Compensación Urbanístico, el Sr. Gregorio se adjudica las propiedad de esas parcelas personalmente, diferenciándolas de los derechos hereditarios de Dª Regina . Lo reflejado en la estipulación primera de la escritura pública de 5 de noviembre de 1.992, sobre que lo transmitido eran los derechos hereditarios que pudieran corresponder a D. Luis María y Leopoldo , no puede interpretarse sin tener en cuenta lo manifestado por las partes en el Expositivo Primero, en el que ratifican el documento privado de compraventa de determinadas fincas; en todo caso el valor probatorio que el artículo 319 de la LEC otorga a la escritura pública lo es respecto del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, pero no alcanza a otorgar veracidad al contenido de lo manifestaciones de las partes, por lo que no se aprecia infracción de dicho artículo, en la valoración que hace la Magistrada de instancia de dicha prueba.

De la confusión de identidades y actuaciones, no puede resultar beneficiado quien directamente lo ha provocado, ni puede prevalecer frente a la situación jurídica que proclaman actos jurídicos perfectamente documentados y en cuyo otorgamiento no se aprecia, ni siquiera se denuncia, irregularidad alguna.

QUINTO.-Igualmente debe rechazarse el motivo de impugnación que formula la parte apelante en relación a la carencia de causa en el contrato que aprecia la sentencia de primera instancia, al concluir de la prueba practicada, que no se pagó precio alguno por la transmisión operada en el contrato privado de 1.991. Dicha conclusión, entendemos es la que se deriva del conjunto de la prueba aportada no solo en este procedimiento, sino en el anterior en el que se desestimó la pretendida declaración de nulidad de la compraventa de los derechos hereditarios que pudieran corresponder a D. Luis María , de la herencia de Dª Regina , a favor del aquí demandante. Lo manifestado en la contestación de la demanda por los codemandados Srs. Luis María , que intervino en el contrato de 1991 como vendedor y Dª Mariola , esposa de quien intervino en dicho contrato como comprador, junto a D. Gregorio , no han quedado desvirtuadas por la parte actora, a quien le era de fácil acreditación el pago efectivo del precio convenido. Dicho pago no puede considerarse efectuado por lo reflejado en el documento privado de 1.991 y en la escritura pública de 1.992, por cuanto en el primero de dichos documentos, se indica que se entregan en el momento de la firma 200.000 pesetas y se extiende carta de pago, pero nada de ello se aporta y respecto del resto; es decir 1.800.000 pesetas, su pago se pospone al momento de inscribirse en el registro de la Propiedad correspondiente y no se ha practicado la inscripción en el registro, de todas las fincas a que se refería el documento, a favor del Sr. Gregorio y la parte de las que se inscribieron a su nombre, como consecuencia del proceso de Urbanización, lo fue como consecuencia de estas actuaciones urbanísticas y a resultas de la adjudicación de la herencia.

SEXTO.-El motivo cuarto de impugnación por el que denuncia la parte apelante falta de pronunciamiento expreso respecto de la pretensión formulada en la demanda, mediante el cual se interesaba ' la procedencia y legitimidad de la titularidad dominical de estas fincas por los demandantes' también debe rechazarse.

Es cierto que en el suplico de la demanda lo que realmente solicitaba el demandante era la declaración de su propiedad sobre las fincas cuya propiedad se habían atribuido los demandados; sin embargo, son los propios demandados, quienes al contestar la demanda ponen de manifiesto que la propiedad de dichas parcelas correspondía a la entidad HERFER, a quienes ellos le habían transmitido la propiedad de las parcelas aquí discutidas, al formular la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, de manera que al admitirse esta excepción, la acción declarativa de dominio no se ejercitaba por el demandante frente a ellos, sino frente a ésta entidad y dicha acción ha sido expresamente resuelta en la sentencia apelada, en cuanto se declara inatacable la adquisición de la propiedad por dicha entidad y se desestima la misma, pronunciamiento que ha sido consentido por las partes y por tanto ha devenido firme.

En consecuencia, no existe omisión de pronunciamiento alguno en la sentencia y lo resuelto, no puede considerarse desestimación parcial tácita de la demanda formulada frente a los apelantes, por cuanto ninguna pretensión declarativa de dominio se ha formulado finalmente frente a ellos, tal como quedaron delimitadas las pretensiones de las partes en el acto de la Audiencia Previa.

SÉPTIMO.-Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, al amparo de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esmeralda , y DON Rodrigo , DON Nicolas Y DON Florian , contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2.013 y auto complementario de 3 de octubre de 2.103, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Primera Instancia de Valdemoro, en los autos de Juicio Ordinario nº 713/2.010, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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