Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 464/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 485/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 464/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100458

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2234

Núm. Roj: SAP TF 2234/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000485/2014
NIG: 3802841120120000427
Resolución:Sentencia 000464/2015
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000143/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Ministerio Fiscal
Apelado Micaela Veronica Rodriguez Gonzalez Natalia Garcia Trujillo
Apelante Narciso Ana Laura Rodríguez Toledo Maria Del Pilar De La Fuente Arencibia
SENTENCIA
Rollo nº 485/2014
Autos nº 143/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Puerto de la Cruz
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de nº 143/2012, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz , promovidos por Dña. Micaela , representada por la Procuradora
Dña. Natalia Garcia Trujillo, y asistida por la Letrada Dña. Veronica Rodriguez Gonzalez, contra D. Narciso
, representado por la Procuradora Dña. Pilar de la Fuente Arencibia, y asistido por la Letrada Dña. Ana
Laura Rodriguez Toledo, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Pardo-Vivero Alsina, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz, dictó sentencia el 26 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Micaela , dirigida por la Letrada Dña. VERONICA RODRIGUEZ GONZALEZ y representada por la Procuradora Dña. NATALIA GARCIA TRUJILLO contra D. Narciso , dirigido por la Letrada Dña Katia Lorenzo Acosta y representado por la Procuradora Dña Pilar de la Fuente, y en su virutd DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraido por los litigantes, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y en particular la siguientes medidas personales y económicas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, quedando la patria potestad compartida entre embos progenitores.

2.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal, privativa de la madre, a ésta y sus hijos.

3.- Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio: a) un fin de semana al mes ( de no haber acuerdo entre los padres, será el tercer fin de semana de cada mes), y de la siguiente manera. Las cuatro primeras visitas se desarrollarán en la isla de Tenerife, de viernes a domingo, los dos primeros fines de semana sin pernocta y los dos siguientes con pernocta. Y si los menores se adaptan a pasar dichas pernoctas con el padre, desde el quinto fin de semana el padre podrá trasladar a sus hijos a la isla de La Palma, recogiendo y entregando a los niños en el domicilio materno mientras el más pequeño de los niños no alcance la edad para poder viajar solos ( en cuyo caso las entregas se podrán realizar en aeropuerto, a traves de personal que atienda a los menores en vuelo, azafatas,etc).

b) Y una vez transcurridos ocho fines de semana con adaptación de los menores al entorno paterno, los períodos de vacaciones se distribuirán a mitad entre ambos progenitores, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares; 1. vacaciones estivales, meses de julio y agosto, 2. semana de Carnavales o Semana Santa, 3. y Navidades, desde el 22 a ·30 de Diciembre y desde el 30 de Diciembre al 7 de Enero, sin establecer horarios de recogida y entrega, para facilitar así los traslados en avión, debiendo el padre avisar a la madre dicho horario exacto con antelación de al menos 48 horas. Los gastos de desplazamiento serán sufragados por el padre.

4. Se fija como pensión de alimentos para gastos ordinarios a cargo del padre la cantidad mensual de 250 # por cada hijo, en doce mensualidades, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corrienta que a tal efecto indique la madre. Dicha cantidad será actualizable automáticamente a fecha 1 de enero e cada año conforme al IPC del INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios, ( impredecibles en su causación y cuantía, tales como médicos no cubiertos por la seguridad solcial, odontológicos, etc) serán sufragados al 50% por ambos progenitores, previa jusitificación de la necesidad y cuantía del gasto. En caso de discrepancia resolverá el juzgado.

Queda disuelto el régimen económico matrimonial.

Una vez firme, anótese en el Registro Civil'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de D. Narciso , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 del Puerto de la Cruz, interesando su revocación, y que se dicte nueva resolución por la que se acuerde fijar una pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores de 250# mensuales, alegando vulneración de lo dispuesto en los artículos 93 y 146 del Código civil , y todo ello, al entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada respecto de su verdadera capacidad económica.

Asimismo interesa que los gastos de desplazamiento para ejercer el derecho de visitas sean sufragados por mitad entre ambos progenitores.

De otra parte, la representación procesal de Dª Micaela interesa la confirmación de la resolución recurrida al igual que el Ministerio Fiscal que emite informe en fecha 31 de julio de 2014.



SEGUNDO.- El primer motivo se estima.

En relación con la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos de los litigantes objeto de recurso conviene puntualizar, en primer lugar, que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en cierto es que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7- 2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art.

110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 ; razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.

Ahora bien, no puede olvidarse que es en todo caso más acorde al bonum filii fijar pensiones de alimentos en cuantías realistas, que sin duda de ninguna especie pueda sufragar en todo tiempo el obligado, y con vocación de futuro, que no otras excesivas , de imposible o sacrificado pago que aboquen a incumplimientos en una materia en la que estos rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse intervención mínima en todo ámbito.

Respecto de los ingresos de D. Narciso , se ha acreditado en actuaciones mediante las documentales aportadas que tiene reconocida una prestación de desempleo de 500# mensuales, que compatibiliza con el desempeño de un trabajo remunerado como vigilante de seguridad para la empresa Prosegur, haciendo sustituciones, ya que tiene concertado un contrato por el que presta sus servicios a tiempo parcial de 110 horas anuales de lunes a domingo, a razón de horarios alternos y distribuidas en turnos rotativos, y conforme contrato de trabajo aportado a actuaciones y obrante al folio 176 y siguientes.

De otra parte, la progenitora custodia no ha justificado, en medida alguna, necesidades en los menores que impongan una contribución de 500# mensuales, inadecuada por exceso a todas luces en las economías en las que nos estamos moviendo, cuando las necesidades tanto de Eva , nacida el día NUM000 de 2007, como de Cayetano , nacido el día NUM001 de 2010, no resultan por ningún motivo ni inferiores ni superiores a las de cualquier persona de las misma edad, partiendo de las comunes generales básicas, aún teniendo presentes cuantos desembolsos sean precisos para su digno sustento, considerándose más ajustada la cantidad de 300# mensuales, cantidad suficiente para atender con la debida dignidad las necesidades de los menores que, como hemos señalado, constituye el interés prioritario a la hora de fijar las pensiones alimenticias.



TERCERO.- El segundo motivo que ha sido objeto de recurso hace referencia a los gastos de desplazamiento que la sentencia acuerda que sean sufragados exclusivamente por el progenitor no custodio, en tanto que éste interesa que tales gastos lo sean por mitad.

El motivo se desestima.

El demandado habrá de abonar los gastos de desplazamiento, en base a que, éste fue quien decidió marcharse a la isla de la Palma, sin que conste fehacientemente acreditado que fue por motivos laborales u otros análogos que justificaren la inexcusable obligación de su desplazamiento, permaneciendo la actora con los menores en Tenerife. A todos estos extremos debe unirse la escasa capacidad económica de la actora para afrontar la mitad de unos pasajes de avión que pueden llegar a tener una periodicidad mensual.

Conjuntados todos estos factores no puede acceder la Sala conforme a las pruebas practicadas a que el progenitor custodio tenga que abonar la mitad de los pasajes, por lo que procede confirmar este pronunciamiento resuelto en la instancia.



CUARTO.- Por todo lo manifestado, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, sin que quepa hacer pronunciamiento en materia de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar de la Fuente Arencibia, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 del Puerto de la Cruz, en fecha 26 de mayo de 2014 , que se revoca parcialmente en el sentido de reducir la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores a la suma total de 300# mensuales -150# mensuales a favor de cada hijo- manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretaria certifico.

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