Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 464/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 233/2014 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 464/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100455
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1541
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 464/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 233/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 41/2013
En la Ciudad de Málaga a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario 41/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone recursoINMOMARKETING 2000 SL que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE CHICANO y defendido por el letrado D. JOSE JIMENEZ MARTOS. Esparte recurridaSANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS SA, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el letrado D. IGNACIO SALAZAR RAMIREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación de INMOMARKETING 2000 SL contra SANDO PROYECTOS INMOBILIAIROS SA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de julio de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil INMOMARKETING 2000, S.L., una dualidad de acciones acumuladas de forma subsidiaria, cuales son: 1.- Con carácter principal, unaacciónpersonal de exigencia de responsabilidad civil contractual, derivada de una relación jurídica del contrato de prestación de servicios de fecha 20 de julio de 2006 suscrito por la actora con la entidad mercantil demandada, SANMA DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.A., actualmente SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A., dirigida frente a esta última en reclamación de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, cuantificados en la suma de 373.259,12 euros; ello con fundamento en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil (CC ). 2.- Con carácter subsidiario, una acción de cumplimiento contractual, dirigida frente a la referida mercantil con la finalidad de hacer efectivas las obligaciones asumidas por la misma en el marco del contrato de prestación de servicios de fecha 20 de julio de 2006.
La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. La Juzgadoraa quo, tras examinar y valorar las pruebas practicadas en el proceso, llega a las siguientes conclusiones, que integran el núcleo de laratio decidendide la resolución judicial:
.../... De todo lo expuesto entendemos que la parte actora no ha podido comercializar la promoción porque no se ha llegado a tener licencia ni se ha podido iniciar el proceso constructivo y ello por los problemas de urbanización del suelo. Entendemos que resulta acreditado como por Sando se han realizado gestiones urbanísticas para conseguir la edificabilidad de dicho suelo, si bien dicho procedimiento se encuentra en tramite, según se ha puesto de manifiesto en el informe del Ayuntamiento de Albolote. Por lo que no consideramos que haya resultado acreditada incumplimiento del contrato por parte de Sando.
No concurren en el supuesto de autos ninguna de los casos previstos en la clausula novena para que se adquiera por la actora el derecho a la indemnización reclamada en la demanda. Sin embargo, entendemos que procede dar lugar a la resolución del contrato, por expiración del plazo del mismo, es decir 6 años, conforme se notifico por Sando a la parte actora.
Solicita la parte actora, subsidiariamente, se obligue a la demandada al cumplimiento de lo establecido en el contrato suscrito, obligándola a impulsar todos los instrumentos de planeamiento necesarios para el desarrollo del suelo del Sector A-6 de Albolote tendente a la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación y urbanización del sector dentro del plazo fijado de 24 meses. Obligación que no se estableció contractualmente y que excede de los términos del contrato.
Por todo procede desestimar la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas de contrario(Fundamento de Derecho Segundo).
Contra esta resolución se alza la demandante por medio del presenterecurso de apelación, basado en unas prolijas y reiterativas alegaciones en las que subyacen los siguientesmotivos: 1.-Error en la valoración de la prueba.2.-Infracción, por errónea o inexistente aplicación, de las normas legales y de la jurisprudencia sobre la interpretación y resolución de los contratos, y la doctrina del enriquecimiento injusto.
Procediendo la decisión del recurso mediante el examen separado de cada uno de los motivos que le sirven de fundamento.
SEGUNDO.- Sobre la errónea valoración de la prueba.
Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, referida a la no adecuada apreciación de la realidad que emana de las pruebas practicadas en el proceso documental sobre el incumplimiento contractual de la parte demandada.
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.-De conformidad con lasnormas sobre carga de la pruebaestablecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de lalibre valoración de la pruebapor el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
2.-En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por el Jueza quose constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante.Así,la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, destacadamente los medios de prueba documental, interrogatorio del representante legal de la mercantil demandada don Jose Miguel y testifical de don Aureliano , concluyendo, acertadamente a nuestro entender, con la falta de prueba de la certeza de los hechos relatados en la demanda, en los que se sustenta el incumplimiento contractual de la demandada.
Efectivamente, la controversia fáctica suscitada en el proceso se refiere a la determinación de la conducta desarrollada por la parte demandada en orden al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la misma en el marco del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes litigantes y formalizado mediante documento privado de fecha 20 de julio de 2006.
Mantiene la parte actora apelante que, contrariamente a la establecido en la sentencia, ha quedado probado el incumplimiento contractual de la demandada, materializado en su prolongada inactividad o pasividad en la observancia de las prestaciones establecidas a su cargo, determinando el transcurso del plazo de vigencia contractual y provocando la frustración del contrato, con la producción de perjuicios a la parte demandante, traducidos en el impago de la contraprestación económica establecida por los servicios de mediación inmobiliaria prestados por la misma a favor de la demandada. Afirma la apelante que de lo actuado en el proceso se desprende que la demandada ha desarrollado una conducta incumplidora de sus obligaciones contractuales, llevando a cabo una improcedente resolución unilateral del contrato, invocando su extinción por el transcurso del plazo de duración de seis años previsto en la estipulación séptima del mismo, sin haber impulsado previamente todos los actos necesarios tendentes al desarrollo de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de los terrenos comprados por la demandada a través de la actividad mediadora de la demandante, ubicados en el Sector A-6 del Plan General de Ordenación Urbana de Albolote (Granada); lo que justifica, a juicio de la actora apelante, el nacimiento de la obligación de la demandada en orden al pago de la indemnización prevista en la estipulación sexta del contrato a favor de la actora, concretada en el 2% del importe de la compraventa de los mencionados terrenos.
Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, la Sala no puede por menos de concluir, en sintonía con la Juzgadoraa quo, que las alegaciones de la parte actora han quedado huérfanas del debido soporte probatorio, desprendiéndose de aquellas que la falta de comercialización de las promociones inmobiliarias previstas por la mercantil SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. sobre los terrenos de litis no se ha producido como consecuencia de la pasividad o interesada inactividad de la misma, sino debido a las vicisitudes surgidas en el proceso de desarrollo urbanístico de dichos terrenos, reflejadas en los oficios remitidos por el Ayuntamiento de Albolote y la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en los que se pone de manifiesto que a fecha 23 de marzo de 2013, cuando ya se había producido el cumplido vencimiento del plazo de duración del contrato, se encontraba pendiente la tramitación administrativa de la Innovación del PGOU de Albolote, referida al Sector SUP A-6, que había sido promovida por el Ayuntamiento de Albolote, no habiendo atendido este último el requerimiento de aportación documental realizado por el organismo competente de la Junta de Andalucía. Constando, además, que, producida la aprobación definitiva del PGOU del municipio de Albolote mediante Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de fecha 24 de junio de 2009, publicada en el BOJA del día 15 de noviembre de 2010, y figurando en aquél la calificación de los terrenos del Sector A-6 como suelo urbanizable sectorizado, lo que imponía para su desarrollo urbanístico la redacción del correspondiente Plan Parcial de Ordenación, instrumento de planeamiento urbanístico que tiene por objeto la ordenación de sectores del Suelo urbanizable sectorizado o de sectores del Suelo urbano no consolidado, delimitados por el PGOU, es lo cierto que al día de hoy no se llega llevado a cabo la aprobación del mencionado Plan Parcial de Ordenación, presupuesto para la ejecución del desarrollo urbanístico de los terrenos, con la consiguiente urbanización del sector y las subsiguientes realización y comercialización de las promociones inmobiliarias proyectadas sobre los mismos. Constando, en definitiva, la realización por la mercantil SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. de actuaciones encaminadas a promover y facilitar el desarrollo urbanístico de los terrenos (documental), entre ellas la formulación de alegaciones a la aprobación provisional del PGOU de Albolote, la cesión anticipada de suelo para su destino a equipamiento (colegio) a favor del Ayuntamiento de Albolote, en cumplimiento del convenio urbanístico suscrito por los vendedores de los terrenos en fecha 19 de abril de 2006, lapresentación de una propuesta de ordenación de suelo urbanizable ordenado (aprobada provisionalmente, no llegó a su aprobación definitiva), la solicitud de tramitación de estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación del sector (no llegó a tramitarse porque la gestión urbanística estaba condicionada a que el suelo tuviera ordenación pormenorizada, algo que no se produjo), la iniciación de un procedimiento para la corrección de error material en la ficha del PGOU para el sector definitivamente aprobada (su rechazo determinó la promoción por el Ayuntamiento de Albolote de la Innovación del PGOU referida al Sector SUP A-6, pendiente de tramitación).
Todo lo que viene a desvirtuar las alegaciones de la parte actora apelante sobre la pretendida inactividad o pasividad de la mercantil demandada apelada. Quedando así excluida la contribución de la conducta de la mercantil demandada a la falta deaprobación definitiva de los Proyectos de Reparcelación y Urbanizaciónde los terrenos, hito urbanístico establecido comodies a quodel cómputo delplazo de 24 mesesprevisto en la estipulación décima del contrato parael inicio de la comercialización de la primera de las promociones previstas en el Sector,cuyo incumplimiento se contemplaba como uno de los supuestos en los que la mercantil INMOMARKETING 2000, S.L. podía exigir a la demandada el pago de una indemnización del 2% del importe de la compraventa de los terrenos.
Careciendo de soporte probatorio alguno las alegaciones de la parte apelante que justifican la falta de comercialización de las promociones inmobiliarias previstas por la demandada en una preordenada voluntad de esta última, motivada por la dificultad de financiación de los proyectos urbanísticos y la negativa evolución del sector inmobiliario, y materializada en una conducta pasiva y expectante; alegaciones que se apoyan en meras conjeturas, carentes de soporte probatorio.
Por lo que procede rechazar el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la infracción, por errónea o inexistente aplicación, de las normas legales y de la jurisprudencia sobre la interpretación y resolución de los contratos, y la doctrina del enriquecimiento injusto.
Bajo este plural motivo del recurso de apelación se incluyen todas aquellas alegaciones de la parte apelante referidas a las cuestiones incluidas en su enunciado, que son examinadas separadamente a continuación.
1.- Sobre la interpretación del contrato de prestación de servicios.
Por la parte actora se mantiene una interpretación del contrato de prestación de servicios en el sentido de entender que, establecida por las partes la obligación de la demandada de retribuir a la actora por los servicios de mediación inmobiliaria prestados por la misma para la adquisición de los terrenos por aquélla, dicha retribución se llevaría a cabo de forma natural mediante la atribución a la actora de la comercialización de las promociones inmobiliarias desarrolladas sobre tales terrenos, en régimen de exclusividad, contemplándose una segunda modalidad de retribución de los servicios de mediación prestados por la actora, para el caso de que el desarrollo urbanístico del suelo no llegara a producirse, consistente en el pago de una indemnización equivalente al 2% del importe de la compra de los terrenos. Esta segunda modalidad retributivo/indemnizatoria se contemplaría en la estipulación décima del contrato, comocausa autónoma e independiente,lo que parece atribuir a los términos del contrato una intención de preservar, en todo caso, el derecho de la demandada a obtener la contraprestación por su actividad mediadora, aún en la hipótesis de que no se llegasen a desarrollar las promociones inmobiliarias previstas por la demandada.
La expresada interpretación no se corresponde con la intención de los contratantes, evidenciada a través de la literalidad de las cláusulas del contrato, formuladas en términos claros e inequívocos ( art. 1.281 CC ). La actuación del mecanismo indemnizatorio previsto en la estipulación décima del contrato exige la concurrencia de uno de los tres supuestos de hecho previstos en dicha estipulación contractual, referido el segundo de ellos, invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión, aque el inicio de la comercialización de la primera de las promociones previstas en el Sector no se produjese en un plazo de 24 meses, a contar desde la aprobación definitiva de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización(contrato). Previsión contractual que ha de ser entendida en el sentido de establecer una indemnización a favor de la mercantil INMOMARKETING, S.L., no para el caso de ausencia de desarrollo urbanístico del suelo, por cualquier causa, sino como sanción de una determinada conducta de la contraparte, referida al incumplimiento de la obligación de iniciar la comercialización de la primera de las promociones previstas en el Sector dentro de un determinado plazo. Siendo claro que las exigencias derivadas de la prohibición legal establecida en el art. 1.256 CC imponen extender el nacimiento de la obligación indemnizatoria de la mercantil SANMA DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.A., ex apartado 2 de la estipulación décima del contrato, a la hipótesis en que la aprobación definitiva de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización, contemplada como inicio del cómputo del plazo de 24 meses, no se hubiese producido como consecuencia, siquiera no exclusiva, de la conducta desarrollada por la mercantil demandada.
Establecida así la interpretación de la estipulación décima del contrato de autos, su inaplicación al caso se muestra patente, al no haberse producido el supuesto de hecho previsto por las partes (el plazo de 24 meses no ha llegado a iniciarse), sin que haya mediado incumplimiento contractual por parte de la mercantil demandada apelada.
Lo que comporta el rechazo del recurso sobre este punto.
2.- Sobre la resolución del contrato de prestación de servicios.
Por la parte apelante se impugnan los pronunciamientos de la sentencia apelada que aprecian la corrección de la resolución contractual decidida por la mercantil SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. por expiración del plazo de duración del contrato previsto en la estipulación séptima (6 años); resolución que fue notificada a la parte demandante por medio de burofax de fecha 21 de julio de 2012, siendo rechazada por la misma mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2012 (documental).
Mantiene la parte apelante que lo procedente en este caso era la fijación por el tribunal de un plazo para el cumplimiento del contrato, al amparo del art. 1.124 CC , al existir causas que aconsejaban o justificaban su no resolución.
El motivo ha de ser rechazado. Establecido libremente por las partes un plazo de duración del contrato, no se considera procedente en el caso que la voluntad contractual deba, ni pueda, se modificada o sustituida por una decisión judicial; sin que por la parte apelante se expliciten cuáles sean aquellas causas que aconsejan o justifican la no aplicación de la previsión contractual de considerar extinguido el contrato por el transcurso de un determinado período de tiempo.
Mereciendo igual rechazo las alegaciones de la parte apelante sobre la procedencia de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, haciendo nuestras las consideraciones jurídicas en que se funda el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia sobre este punto, las cuales se dan aquí por reproducidas (motivación por remisión). Reiterándose la expresa voluntad de las partes de establecer un plazo de vigencia contractual, asociándose a su transcurso la virtualidad extintiva de la relación contractual.
3.- Sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Por la parte apelante se invoca la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en apoyo de su pretensión indemnizatoria, ello como remedio para preservar su derecho a obtener la retribución económica correspondiente a los servicios de mediación inmobiliaria prestados a la demandada.
La invocada institución del enriquecimiento injusto o sin causa, carente de un tratamiento unitario en nuestro Código Civil, se trata de una institución de construcción doctrinal y jurisprudencial, considerada como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro ( TS SS 12 enero 1943 , 27 marzo 1958 , 22 diciembre 1962 , 27 marzo 1985 y 13 diciembre 1991 ), siendo sus requisitos:a)un enriquecimiento del demandado que sea injusto,b)un empobrecimiento del actor, yc)la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto ( SS 23 febrero 1991 y 26 marzo 1993 , entre otras). Abundando en este último requisito, tiene declarado el TS que la institución del enriquecimiento injusto no debe ser aplicada cuando haya un precepto legal que excluya dicho principio del caso concreto ( STS 10 marzo 1993 ), quedando en todo caso excluido cuando entre las partes media una relación negocial de la que proviene el beneficio económico o el derecho a su percepción para la otra, que precisamente relega la situación de enriquecimiento injusto, ya que en estos casos la utilidad dineraria deviene de causa contractual ( STS 20 mayo 1993 ).
A la vista de lo actuado en el proceso se llega a la conclusión de la no concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la pretensión actora. Efectivamente, no ha quedado probada la realidad de un enriquecimiento injusto de la demandada y de un correlativo empobrecimiento indebido de la actora, habida cuenta que el incremento patrimonial de la demandada , concretado en la ausencia de retribución económica de la actividad mediadora de la actora (damnum cesans) encuentra causa en un negocio jurídico (contrato de prestación de servicios) válidamente celebrado.
Por lo que ha de rechazarse el postrer motivo del recurso.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede ladesestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, entidad mercantil INMOMARKETING 2000, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 41/2013, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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