Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 464/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 747/2015 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 464/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100447

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1678

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00464/2016

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000747 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2012

Recurrente: Demetrio

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ

Recurrido: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Gines

Procurador: ROSARIO DIAZ MOURE

Abogado: ESTHER BUENO REY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO , Presidente, Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 464/206

En Vigo, a doce de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario 117/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO NUEVE DE VIGO, a los que ha correspondido el núm.747/2015 de Rollo de apelación, en los que es parteapelante- demandante D. Demetrio ,representada por el Procurador D./ Dª María Jesús Nogueira Fos y asistido del letrado D. José Manuel Lorenzo Fernández y, apelado- demandado COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Gines , representado por el procurador D./ Dª Roario Díaz Moure y asistido del letrado D./ Dª Esther Bueno Rey.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 5/6/2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Desestimo íntegramente las pretensiones de D. Demetrio y absuelvo a la Comunidad Hereditaria de Don Gines , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Demetrio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 8/9/2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la acción y pretensiones ejercitadas en la demanda, en la que se insta la resolución del contrato de compraventa de fecha 6 de agosto de 2009 con restitución al actor de la suma de 35.000 euros entregada en su día a don Gines , se alza la parte actora recurriendo la misma al invocar error en la valoración de la prueba, interesando la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-La primera cuestión que se plantea es la relativa a la autenticidad del contrato de 6 de agosto de 2009 que sirve de base a la reclamación, así como de los recibos aportados con la demanda que la parte actora asocia al citado contrato. El juez a quo, a la vista del informe pericial caligráfico elaborado por agentes de la Policía Científica de la Policía Nacional en el procedimiento penal y que ha sido aportado y ratificado en el presente proceso, concluye que cabe considerar todas las firmas obrantes en los documentos aportados con la demanda como auténticas y puestas por don Gines y ello aunque los agentes solo afirmen la autenticidad de las firmas reseñadas en el apartado B.1.1 del informe, que son los documentos correspondientes a las facturas de fechas 1/1/10, 5/4/10, 5/7/10, 5/8/10, 4/9/10, 7/10/10 y 5/11/10 ya que las restantes que se citan se trata de documentos indubitados, y del texto de las facturas de fechas 1/1/10, 14/3/10, 5/4/10 y 5/5/10. No existe impugnación por la parte demandada de tal declaración.

Por lo tanto la firma que consta en los documentos aportados con la demanda debe entenderse como auténtica de don Gines , lo que nos lleva a analizar el documento de 6/8/2009, que en el suplico de la demanda se denomina como de compraventa aun cuando el mismo se denomina 'Contrato de alquiler y opción a compra'. Según el informe pericial caligráfico, el texto de dicho documento ha sido redactado por el demandante don Demetrio . El contrato, que es ciertamente difícil de comprender, hace referencia al alquiler y opción de compra de la L.M. (licencia municipal) 179 del Seat Córdoba ....-NTZ (pues la licencia está adscrita a dicho vehículo desde el 6/7/2007, según se indica en la certificación de la Secretaria del Gobierno Local de Ayuntamiento de Vigo, que ha sido aportada como documento nº 6 con la contestación a la demanda). Se indica en el documento que los firmantes del mismo acuerdan que una vez terminado el período de garantía del coche ....-NTZ -lo que no se precisa aunque el vehículo es de junio del año 2007- el señor Demetrio pasará 'a pagar la cantidad de 1.000 € al mes, 2.500 € trimestral hasta finales del 2010' y se aportan recibos ya desde el mes siguiente a la firma del contrato hasta noviembre de 2010. Se indica por el actor que 'entrego en agosto de 2009 fecha de la firma de este contrato, 7.500 € de 3 trimestres anteriores, quedando pactado el precio en 220.000 € hasta que me juvile (sic) a los 63 ó 65 años pagando al final lo que reste de lo pactado, pagando 1.000 € al mes durante 9 ó 10 años por otra parte pagaré 600 € mes los 2 primeros años fin de 2010'. Se añade una salvedad para el caso de que el hijo del señor Gines necesite la licencia por quedarse sin trabajo en los dos primeros (se sobreentiende que años), en cuyo caso el señor Demetrio pasará a ser asalariado de aquel hasta que se jubile, pero en dicho supuesto se indica que se le debe pagar todo, precisando 'incluido coche, gastos de la SEAT, gestoría parte proporcional de seguros y de más gastos exceptuando los 600 € del alquiler y S.S.'. Por último señalar que en el contrato se indica que quedan en hacer el documento ante Notario para posibles aclaraciones (es decir elevarlo a escritura pública) y hacer en breve la transferencia de la licencia municipal ante el Ayuntamiento.

No aparecen claramente expresados los conceptos reflejados en las facturas y recibos de alquiler aportados, ya que en ocasiones no se expresa quién los emite, en unos figura el nombre de don Demetrio como persona que realiza el pago mientras que en otros el nombre que aparece es el de don Gines . Los conceptos reseñados también cambian: 'liquidación', 'pago mes', 'alquiler' respecto a los abonos de 600 euros, mientras que en los otros figura el de cuota mes o trimestre según la suma que se refleja.

TERCERO.-Resulta probado que el señor Demetrio trabajó como asalariado en el taxi para don Gines en el período comprendido entre el 31/12/2008 y el 30/11/2010, haciéndolo con anterioridad y con posterioridad otros trabajadores, tal y como resulta del informe de vida laboral correspondiente al señor Gines como empresario. En aquella época este se encontraba jubilado, tal y como declaran los testigos en la vista, y no justifica la parte actora el motivo de la firma del contrato de alquiler y opción de compra (que propiamente se trataría de una compraventa), pues dicho alquiler resulta incompatible y contradictorio con el hecho de que a la vez trabajase como asalariado (extremo este que sí se reconoce de forma expresa en la demanda). Los testigos que trabajaron para don Gines como conductores asalariados del vehículo taxi, don Alexis , don Cecilio y don Fausto , explican en la vista la mecánica de la rendición de cuentas al indicar que una vez al mes se reunían con el señor Gines y en base a la recaudación obtenida en el taxi (que cifran entre 3.500 y 4.000 euros) procedían a hacer cuentas, deduciendo los gastos asumidos, percibiendo su nómina y entregando al señor Gines la diferencia, que se corresponde con los ingresos netos que arrojaba la explotación del autotaxi.

Al declarar en juicio don Leon , persona que a través de su gestoría llevaba los asuntos de don Gines en relación con el taxi, afirma que este nunca le comentó que tuviese deuda alguna con el demandante; el testigo tampoco conocía la existencia del contrato de 6/8/2009, lo que genera dudas acerca de la existencia y virtualidad del documento.

No se explica por la parte demandante por qué nada más contratar a don Demetrio como asalariado del taxi se llega a un acuerdo entre empleado y empleador en virtud del cual don Gines le vende la licencia y le alquila el vehículo al señor Demetrio , resultando incompatible este alquiler con el hecho de que el actor era trabajador por cuenta ajena como conductor del taxi; además en ese caso los rendimientos netos del vehículo los debía percibir el recurrente que cobraba además la nómina por importe de 872,09 euros, mientras que el señor Gines pasaba a cobrar 600 euros de alquiler y 1.000 euros como parte del precio de la opción de compra, por lo que recibía un saldo neto de menos de 800 euros, muy inferior al que percibió como propietario del vehículo con los demás conductores que contrató.

Tampoco se justifica por qué el demandante tras cesar en la prestación de servicios para el señor Gines , tras haber sido notificado de despido por bajo rendimiento, firmó el finiquito el 30/11/2010 (fecha de finales de 2010 a la que se hace referencia en dos ocasiones en el documento de 6/8/2009) por importe de una mensualidad y en el mismo se hace constar que 'con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir y reclamar'.

Consta además que con fecha 10/6/2011 se dirigió una carta por la letrada doña Elena Ferreiro, en nombre de su cliente don Demetrio , a la Asesoría Lago y García, S.L. -reiterada el 4/7/2011 (cuando aún vivía el señor Gines )-, a fin de que esta la hiciera llegar a su cliente don Gines . En la misiva se indica que los señores Demetrio y Gines acordaron un alquiler de licencia de taxi y vehículo el 1/1/2009 y que se procedió a la rescisión unilateral del contrato el 30/11/2010, y se reclaman los gastos realizados en el vehículo taxi correspondientes a gastos varios de reparación y de seguro por un total de 3.525,59 euros, sin que se haga mención alguna al contrato de opción de compra de 6/8/2009 y a la existencia de la deuda que se reclama en este procedimiento por importe de 35.000 euros. Ciertamente en la carta se alude de forma genérica a la posible existencia de otros perjuicios derivados de la rescisión unilateral, sin embargo en dicho documento se hace referencia al alquiler del vehículo desde el 1/1/2009 sin que se haya aportado el contrato correspondiente, pues el adjuntado con la demanda es de fecha 6/8/2009 y hace referencia no solo al alquiler sino también a una opción de compra. No constan reclamaciones posteriores a esas cartas, ya que se ignora el contenido de la reclamación planteada a través de la Conciliación 802/2011 seguida ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Vigo, pues no se aporta la papeleta inicial y nada cabe deducir de su contenido en el decreto de 14/12/2011, por lo que puede hacer referencia a la reclamación planteada de forma extrajudicial a través de la carta de 10/6/2011.

De los términos del contrato litigioso cabría deducir que entre las partes se firmó un contrato de alquiler del vehículo taxi ....-NTZ en virtud del cual el señor Demetrio se hacía cargo de la explotación del citado turismo abonando al señor Gines una serie de cantidades por distintos conceptos (alquiler y cuota correspondiente a opción de compra). Este contrato de alquiler sin embargo resulta contradictorio con el hecho acreditado de que don Demetrio era asalariado de don Gines como conductor del citado autotaxi, pues consta que aquel fue dado de alta en la Seguridad Social y que percibió los salarios correspondientes a todas las mensualidades transcurridas mientras trabajó para el señor Gines , lo que se ratifica con la firma de un finiquito poniendo fin a esa relación laboral. La firma de este último documento por parte del actor contraviene lo expresado en la demanda y reflejado en el contrato que sirve de base a la reclamación formulada en la misma.

Hay que tener en cuenta además otra serie de datos. Así, no ha probado la parte demandante que tras el despido por bajo rendimiento (según se recoge en el documento nº 2 de la contestación) y la firma del finiquito, el demandante haya formulado reclamación alguna con base en el contrato mientras vivió el señor Gines , ya que el fallecimiento de este ha impedido conocer su versión de los hechos y del motivo de su firma en los documentos aportados con la demanda. Respecto a dichas firmas resulta relevante el hecho de que no ha sido aclarado por la parte actora el motivo por el cual la firma que figura en el documento nº 1 aportado con la demanda -que es original de don Gines , según resulta de la prueba pericial caligráfica- no se plasma en un documento original, ya que el texto y la firma correspondientes al puño y letra de don Demetrio no se contienen de forma original en el contrato aportado, sino que, como se precisa en el informe pericial caligráfico, el papel es una reproducción fotomecánica bien por ser fotocopia en color del manuscrito original o bien por haber sido este escaneado para obtener un archivo digital que fue posteriormente impreso en color. No se justifica por qué don Gines no firmó el contrato original o por qué no firmaron ambos el documento con el texto escaneado.

Asimismo hay que señalar que los textos de los recibos, que según se indica en el informe pericial caligráfico han sido redactados por don Gines , son solo cuatro pero correspondientes a recibos de alquiler (cuyo importe no es reclamado en la demanda) y ninguno al pago de las facturas que se refieren a cuota mes.

No ha acreditado tampoco la parte actora el origen de los ingresos para los pagos que fue efectuando al demandado, salvo que proviniesen de la propia explotación del vehículo. El documento aportado como más documental 6 en la audiencia previa no puede ser tomado en consideración, ya que dicha certificación hace referencia a un préstamo personal con garantía hipotecaria formalizado a nombre del demandante y su esposa por importe de 50.000 euros como proyecto de inversión para adquisición de una licencia de taxi para un segundo automóvil, pero esa certificación está fechada el 15/6/2011 y en ese instante el señor Demetrio ya no trabajaba como asalariado del señor Gines , sino que lo hacía para otra persona.

También resulta significativo que los testigos que han declarado en la vista y que han sido también asalariados de don Gines en la conducción del mismo vehículo, han manifestado que han coincidido en distintas paradas con el señor Demetrio , que conducía otro taxi, y este nunca les dijo nada acerca del contrato de alquiler y de la opción de compra sobre el vehículo, precisando el señor Fausto que, en cambio, sí le hizo mención a que el señor Gines le adeudaba una serie de gastos que había tenido en el taxi, circunstancia esta última que se corresponde con la carta de junio de 2011.

Por último cabe indicar que, pese a lo reseñado en el contrato, no se otorgó el mismo ante notario, ni consta que el señor Demetrio haya requerido al efecto al señor Gines , ni tampoco se procedió a solicitar la transferencia de la licencia ante el Ayuntamiento. Tampoco consta que tras la extinción de la relación laboral el demandante haya seguido abonando cantidades correspondientes al pago del precio como opción de compra, lo que impide que el actor pueda ejercitar la acción resolutoria con base en el art. 1124 Cc .

Lo expresado nos lleva a considerar que sí existió una relación contractual entre las partes que excedía de la meramente laboral, aun cuando se ignoran los exactos términos de la misma, pero ambas partes finalizaron completamente su relación con la firma del finiquito de la relación laboral por despido del trabajador, por lo que no se aprecian motivos para declarar la resolución del contrato conforme se insta en el suplico de la demanda, sin que tampoco resulte, con base en los términos del contrato litigioso, que el demandante tiene derecho a percibir las cantidades entregadas al señor Gines por conceptos distintos al pago de alquiler.

Debemos entonces desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho. Cabe en este caso apreciar la existencia de dudas de hecho, lo que lleva a no hacer especial imposición de las costas causadas en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, en representación de don Demetrio , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , confirmamos la misma, sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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