Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 464/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 395/2016 de 06 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PÉREZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 464/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100215

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1624

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA

SENTENCIA: 00464/2016

N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

Usuario MTFN.I.G.50297 42 1 2015 0028983

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001121 /2015

APELANTE: Silvia

Procurador: MARIA PILAR MORELLON USÓN

Abogado: JULIAN CARMONA FERNANDEZ

APELADO : P.S.N. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador: MARIA NIEVES OMELLA GIL

Abogado: JOSE LUIS LUCEA LAFUENTE

DEMANDADO (rebelde) Debora

SENTENCIA núm 464/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a seis de octubre del dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001121 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2016, en los que aparece comoparte apelante (dte.), Silvia , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR MORELLON USÓN; y asistido por el Abogado D. JULIAN CARMONA FERNANDEZ; aparece comoparte apelada,,P.S.N. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA NIEVES OMELLA GIL; y asistida por el Abogado D. JOSE LUIS LUCEA LAFUENTE; y aparece comodemandado Debora , en situación procesal de rebeldía; siendo el Magistrado- Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 118 de fecha 30 de mayo del 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Morellón Usón, en nombre y representación de Dña. Silvia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas, Dª Debora , y la mercantil P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora, de los pedimentos inicialmente formulados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Silvia se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contrariase opusoúnicamente al recursoP.S.N. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo de 275 folios); y una vez personadas las partes, a excepción de Debora , se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre del 2016

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.-Cada caída, más o menos fortuita, o por posible culpa de un tercero en la creación y no advertencia de un riesgo, de una persona en vía o establecimiento público o de propiedad ajena, que produce lesiones, para cuya indemnización se promueve procedimiento judicial, obedece sin duda, como luego se ha decir con más detalle, a un conjunto de las variadas circunstancias, que se han de examinar caso por caso, sin que por tanto sea posible transpolar conclusiones obtenidas en el examen de un supuesto a otro, porque éstos forzosamente han de ser diferentes en sus causas y circunstancias, y cada uno de aquellos ofrece su propia especialidad y su peculiar enjuiciamiento. Pero, no obstante lo anterior, no ha de resultar innecesario la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , que resume la Jurisprudencia que ha sido dictada sobre la cuestión, y que por ello, por su relación al asunto presente, a modo de introducción, ha de merecer destacada cita, en cuanto que permite formar idea cabal sobre las directrices por las que de modo principal han de regirse, diciendo tal Sentencia: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

SEGUNDO.-Ciertamente, como resulta bien sabido, la Jurisprudencia ha venido evolucionando en materia de intencionalidad y resultado negligente, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo. Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 1990 que 'Es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

TERCERO.-De cuanto se lleva dicho -ya antes se apuntaba-- ha de inferirse la gran importancia que ha de darse en el enjuiciamiento de cada caso a las circunstancias concretas concurrentes, tanto de quien sufre la caída -edad, condiciones personales, atención prestada, posible descuido, etc.--, obstáculo presentado --tamaño, visibilidad, previsibilidad, especial capacidad para producir el golpe, falta de señalamiento o indicación insuficiente, etc. - o circunstancias ambientales -falta de luz, lugar especialmente transitado, etc. Cada caída desencadenada por uno de estos motivos, más o menos inesperados en cuanto que de algún modo insospechados, constituye un mundo propio, un hecho aislado sin posible referencia a ningún otro, que debe ser contemplado bajo el prisma de las circunstancias que lo concretan e individualizan, sin que pueda extenderse los razonamientos de un supuesto a otro, por muy semejantes que puedan parecer, salvo que sea de modo indicativo, pero no plenamente resolutorio.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la fundamentación jurídica que sirva de apoyo a la indemnización que haya de reconocerse por las lesiones sufridas estas caídas, debe estarse al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que el se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo de ocurrir los hechos, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 3º de dicha Ley, debe ser citado su artículo 8 º d), norma esencial en la regulación de la materia, cuando prescribe que: ' Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute', y aún más en concreto ha de citarse el artículo 12 siguiente, cuando dice que: 'Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1. Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el art. 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación', indicando el artículo 15 que '2. Las Administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, podrán informar a los consumidores y usuarios afectados por los medios más apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes', señalándose en el artículo 18 que '2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:...e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles'. Es decir, existe una innegable obligación del empresario, también subsidiariamente de la Administración, de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios por medios apropiados los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible, destacándose de dicho precepto su amplitud conceptual, pues la obligación se efectuará por 'los medios apropiados', por lo que deberá estarse al caso concreto sin admitir generalización alguna, y deberá comprender ya no sólo los riesgos derivados de una utilización normal de la cosa o servicio sino incluso aquellos otros implícitos en una utilización simplemente previsible, aun cuando no el propio del bien como derivado de su destino habitual.

QUINTO.-Ya en las concretas circunstancias del caso, la parte actora magnifica en su recurso ciertos detalles de la prueba que consta practicada en las actuaciones que a su juicio permiten obtener la conclusión de que la caída sufrida por aquella en la farmacia propiedad de la demandada tuvo causa en el mal funcionamiento de la puerta de mecanismo automático del local, que se cerró fuera de tiempo golpeándola y produciendo las lesiones para cuya indemnización se interpone la demanda origen del pleito. No obstante ello, ya se debe adelantar que tal afirmación no se corresponde con el resultado de la prueba, más bien al contrario, repasando la misma con el debido detenimiento, se comprueba que no ha sido probado en modo alguno el mal funcionamiento de la puerta, debiendo estarse a las apreciaciones que de la misma obtiene el Sr. Juez de instancia, que han de darse por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones. No existe testigo alguno que viera que el cierre inesperado de la puerta pudiera golpear a la actora, ni indicio alguno obtenido de sus contestaciones que pudiera sustentar esta opinión. Las pruebas periciales practicadas vienen a acreditar que la repetida puerta funciona con normalidad, con los tiempos debidos de apertura y cierre ajustados al tránsito de las personas, y si bien no cumple determinado requisito impuesto por la vigente normativa técnica, ésta no era exigible al tiempo de su instalación, no existiendo obligación alguna de adaptarla a esa nueva reglamentación, ni tampoco ha sido justificado que ese desfase normativo pudiera haber ocasionado el cierre precipitado de la puerta. El informe realizado por miembros de la policía local de esta ciudad tampoco afirma que la puerta funcionará con anomalías ('...pudiendo golpear...'). Trascurrido cierto tiempo desde la posible causación del accidente al de la presentación de la demanda, no existe obligación de conservar las grabaciones visuales que se pudieran haber obtenido de los sucesos ocurridos en aquellas fechas en el local, y por tanto tampoco por esta medio se puede averiguar como ocurrieron los hechos. En el primer parte médico, obrante al folio 31 de las actuaciones, de 11 de diciembre, se refiere a 'Caída causal', aun cuando en el posterior de 15 de abril, al folio 38, con un lujo de detalles que pudiera resultar en cierto modo extraño en un informe de esta clase, se diga 'El motivo de su caída fue causado por el golpe que recibió por la puerta automática en la farmacia en que se encontraba'. Por último, el dictamen médico practicado informa sobre la naturaleza de las lesiones padecidas, que fueron obviamente consecuencia de una caída sufrida por la actora, y no tiene tal dictamen otra función, ni puede tenerlo, y el hecho de que dicha caída pudiera haber sido causado por el cierre inesperado de la puerta, no quiere decir que no pudiera haber sido por otras muchas causas ajenas al pretendido mal funcionamiento de la misma. Bien pudiera decirse que, por el principio de facilidad probatoria recogido en la regla séptima del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento , la prueba de que la puerta no sufría avería alguna correspondía a la dueña del local, que debía controlar el buen estado de las instalaciones incluidas en su establecimiento y su correcto funcionamiento, pero dicha vigilancia, y el consecuente deber de prueba, no puede llevarse a extremos intolerables, fuera de toda lógica humana y sentido común, exigiendo se aprecie al el posible defecto técnico de uno de ellos, cuando, debiendo haber sido descubierto aquel en la oportuna prueba pericial, ésta no ha puesto de relieve que aquel existiera, ni además ha sido acreditado que ocurriera otro accidente de semejantes características en tiempo próximo al que ahora es objeto de enjuiciamiento, que podría haberse producido si la puerta se cerraba precipitadamente en momento indebido durante un cierto lapso temporal. Pequeños detalles de la prueba practicada, sin especial trascendencia, no reveladores de un hecho que se pudiera apreciar como esencial para determinar el origen del resultado lesivo, no puede determinar un cambio en la estimación de la prueba en su conjunto, tal como acaba de hacerse.

SEXTO.-Por todos estos razonamientos, el recurso debe desestimarse, procediendo a confirmar la Sentencia del Juzgado por sus propios fundamentos, como antes se ha dicho. Y por ello las costas del recurso se han de imponer a la parte que lo ha interpuesto, según el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOSlos artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Morellón Usón, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día treinta de mayo de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.