Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 37/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 464/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100455

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2829

Núm. Roj: SAP O 2829/2017

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00464/2017
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
EMA
N.I.G. 33024 42 1 2015 0009685
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000900 /2015
Recurrente: Eusebio , Elisa
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ
Recurrido: CAIXABANK S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado: JESÚS RIESCO MILLA
SENTENCIA núm. 464/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN número 900/2015, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 37/2017,
en los que aparece como parte apelante, D. Eusebio y Dña. Elisa , representados por el Procurador de
los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, asistido por el Abogado D. Alberto Zurrón Rodríguez, y como
parte apelada, CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Avello,
asistido por el Abogado D. Jesús Riesco Milla, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en calidad de apelado
y en la representación que el es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez (sustituido en la audiencia previa por su compañera Dña. Marta Paz Martínez Vega) en nombre y representación de D. Eusebio y Dña. Elisa , contra la entidad mercantil 'Caixabank, S.A.' representada por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º/ Se absuelve a 'Caixabank, S.A.' de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por los codemandantes.

2º/ Se impone a D. Eusebio y de Dña. Elisa el pago del total de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Eusebio y Dña.

Elisa se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Eusebio y Dª. Elisa , frente a la entidad Caixabank, S.A., en el que se ejercitaba acción de defensa al honor ocasionado a la demandante, con ocasión de su indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, con expresa imposición de costas a la actora.

Por la representación de D. Eusebio y Dª. Elisa se interpone el presente recurso, alegando infracción del art 4.1 .y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , así como del art 38.a) del Reglamento que desarrolla la LO 15/99 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, infracción del art 38.c ) y 39 del Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, todo ello en relación con un error en la valoración de la prueba e infracción del art 218 LEC .-

SEGUNDO. - Se señala que la Sentencia incurre en un error ya que de los tres requisitos que se exigen en el art. 39 del Reglamento que desarrolla la LO 15/99 tan sólo aborda uno, el de si hubo o no requerimiento previo de pago, marginando por completo los otros dos, como son si la deuda anotada en el fichero era exigible, debida, exacta y líquida, y si dicha deuda traía causa de un contrato en cuyo clausulado se hiciera constar aquella advertencia de inclusión futura en ficheros de solvencia.

Así, en primer lugar se alega la iliquidez y dudosa exigibilidad en su totalidad de las deudas anotadas en los ficheros Asnef y Badexcug ya que los recurrentes desconocían y desconocen por completo cuál es la composición y desglose de las deudas anotadas de 1.471,59 € y de 205,25 €, así como si esas deudas son debidas, en su totalidad o no, y ello por culpa de la entidad bancaria, puesto que: los litigantes están amparados por la normativa de consumo, rigiendo entre otros el principio de la inversión de la carga de la prueba en favor de aquéllos; la entidad bancaria es quien dispone de todos los elementos y datos para liquidar exactamente la deuda en cada momento, de ahí la aplicación del art 217.3 LEC ; siendo la propia entidad la que ha de arrostrar el perjuicio de aportar un contrato en cuyo condicionado particular no figuran los tipos de interés de descubierto aplicables ni posibles comisiones a pagar por el cliente en caso de existencia de posicionamientos deudores, como también al haber aportado un condicionado general absolutamente ilegible en el que es imposible detectar la eventual existencia de esas partidas y datos; además la entidad huye de suministrar información alguna, limitándose a manifestar en su contestación que existe una condición octava sin que al parecer conste porcentaje alguno; y que las dos certificaciones de saldo aportadas son anecdóticas y puramente testimoniales.

A partir de la STS de 29 de enero de 2013 y otras posteriores como la de 19 de noviembre de 2014 se realizan algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD '... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza '.-

TERCERO. - En el supuesto de autos debe señalarse que las deudas tienen su origen en dos contratos suscritos con la entidad Barclays en su oficina de la localidad de San Sebastián de los Reyes, una cuenta integral plus aperturada el 9 de julio de 2010 con un límite de descubierto de 1.502 euros, del que la parte actora solo aporta una copia del anverso -no las condiciones generales que figuran en el reverso de dicho documento- y una cuenta oportunidad de fecha 26 de abril de 2010, aportada por la entidad demandada.

La sentencia impugnada -en contra de lo que sostienen los recurrentes- considera estamos ante dos deudas (1471,59 euros de descubierto en el caso de la cuenta integral plus y 205,25 euros de descubierto en la cuenta oportunidad, como luego analizaremos) ciertas, vencidas y líquidas, en base a que no hay la menor prueba, en la forma que exige el artículo 217 de la LEC , que ponga de manifiesto que los codemandantes se hubieran dirigido a Caixabank, S.A., o su antecesora, Barclays Bank, S.A., tratando de obtener '... una justificación de la deuda y conocer si en la cantidad reclamada se estaban imputando intereses abusivos y comisiones no pactadas ...' que se refiere en la demanda, así como que se afirma en la misma que sufrieron, por entonces, una calamitosa situación económica, por cuanto el actor quedó en situación de desempleo, y que cambiaron varias veces de ciudad.

Como ya ha señalado esta Sala en Sentencias de 20 de abril , 30 de junio y 21 de septiembre de 2017 , la controversia no estriba sobre determinadas condiciones abusivas de los contratos sino en determinar a los efectos examinados si las deudas eran ciertas, liquidas y exigibles en el momento de su inclusión en los ficheros, y a juicio de la Sala -coincidiendo con lo plasmado en la instancia- lo eran desde el momento en que las mismas se amparaban en sendos contratos de cuentas bancarias suscritos en el año 2010, que no consta que hubieran sido cuestionados por los ahora demandantes en ningún momento anterior a la comunicación remitida a la entidad Caixabank, S.A., en fecha 25 de septiembre de 2015, pocos días antes de plantearse la presente demanda (13 de octubre de 2015), y que como ellos mismos reconocen el motivo de los descubiertos en cuenta radica en que atravesaron una difícil situación económica al quedar D. Eusebio en situación de desempleo, lo que corroboran los documento 6 y 8 de la demanda, emitidos por Equifax en los que consta que ambos demandantes estaban incluidos en el fichero Asnef por importantes deudas, Banco Santander, por importe de 57.907,66 euros desde el 4 de octubre de 2010, y D. Eusebio ain rancias de Banco Cetelem por importe de 8.469,53 euros desde el 26 de octubre de 2010 y de Financiera El Corte Inglés por 19.952,24 euros desde el 1 de marzo de 2012, al margen de otras deudas de importe mas reducido; deudas que como luego analizaremos también figuraban en el fichero Asnef. Y a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los actores efectuaron distintos ingresos en ambas cuentas, tres con anterioridad a la demanda y al requerimiento cursado a Caixabank, otro el mismo día de la presentación y un ultimo ingresos con posterioridad a iniciado el pleito; así en la cuenta integral plus, 20 euros el 25 de mayo de 2015 y 100 euros el 25 de junio de 2015 y en la cuenta oportunidad 30 euros el 27 de julio de 2015, 25 euros el 13 de octubre de 2015 y 30 euros el 25 de noviembre de 2015, lo que viene a contradecir que el que considerasen controvertida la deuda.- C UARTO. - Se alega en el recurso asimismo la inexistencia de advertencia expresa en el contrato de la posibilidad de inclusión futura en ficheros de insolvencia resultando que en la presente litis uno de ellos es aportado, pero es completamente ilegible no consta en los condicionados de los contratos litigiosos, y aun cuando constare en el aportado el tamaño de su letra es tan minúsculo que se hace ilegible, incumpliendo el tamaño del milíme tro y medio que refiere el art. 80. b) de la LGCU.

A este respecto debemos poner de manifiesto que en el caso de la cuenta integral plus se aporta por los recurrentes con su demanda solo el anverso escaneado de dicho contrato (folio 30 de las actuaciones), no así el reverso del mismo en el que figuran las condiciones generales, hecho que solo puede imputarse a dicha parte, puesto que claramente se observa como se trasluce en dicho anverso parte del texto del condicionado.

Y en relación a la cuenta oportunidad se aporta una copia escaneada del mismo con la contestación a la demanda, en la que resulta de imposible lectura el condicionado del mismo, si bien la parte actora en ningún momento impugno este segundo contrato, ni requirió que se aportase el original o una copia legible de las condiciones del contrato.

En lo referente al supuesto incumplimiento del art. 80 del Texto refundido de la LGCU relativo al requisito del que el tamaño de la letra del contrato no puede ser inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, no puede afectar a los presentes contratos suscritos en el año 2010, ya que dicho requisito fue introducido por la Ley 3/2014, de 27 de marzo.

Por todo ello hemos de indicar, no existiendo por tanto controversia sobre la deuda en el momento de la inclusión no cabe hablar de deuda controvertida.-

QUINTO.- Por otra parte, se cuestiona la Sentencia de instancia cuando señala que la acreedora remitió comunicaciones sobre la existencia de la deuda a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, abstracción hecha de que las comunicaciones llegaran o no a poder de los ahora demandantes, debido a su reiterado cambio de domicilio en los últimos años de lo que, como ya se expuso, no hay el menor indicio de que hayan comunicado nada a la entidad acreedora. En el recurso se hace referencia a la inexistencia de reclamación previa a los actores con la mención expresa de inclusión en ficheros de morosidad si se persistía en el impago, ya que la entidad demandada tan sólo aportó con su contestación unas cartas fechadas en mayo de 2015 y 7 junio de 2016, remitidas al parecer por correo ordinario, no constando ya no sólo su recepción, sino siquiera su envío mediante una certificación de las que son usuales que emitan las empresas externas a Correos y que dichos documentos fueron impugnados en la audiencia previa.

Ya hemos señalado en nuestras Sentencias de 30 de mayo y 30 de junio de 2017 que tal como ha señalado la STS de 22 de diciembre de 2015 la trascendencia del incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, precisando que no se trata de un simple requisito 'formal', sino que responde a que la finalidad del fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.

Pues bien del examen de la prueba practicada no puede compartirse la valoración que la Sentencia de instancia realiza de dicho requisito, puesto que obvia en primer termino que en relación con el descubierto por importe de 1471,59 euros correspondiente a la cuenta integral plus, se produjo su inclusión en el fichero Asnef en fecha 11 de abril de 2013 sin que haya constancia alguna de que se enviase dicho requerimiento previo a los demandantes, lo cual conlleva ya de por sí el incumplimiento del mismo.

Pero es que en relación a las cartas que se dicen remitidas a D. Eusebio y Dª. Elisa en el mes de mayo de 2015 (dos. Nº 4 a 8 de la demanda) no existe constancia de su envío, ni de su efectiva recepción por los destinatarios, por lo que no puede darse tampoco por cumplido el requisito del previo requerimiento de pago. Y además debe tenerse presente que aun cuando los demandantes han ido cambiando en varias ocasiones de domicilio, las cartas que se dicen remitidas por la entidad bancaria se dirigen a la dirección De La Encina, 2 BL portal A 2 D Ciudad Valdeluz 19141 Yebes Guadalajara mientras que las remitidas por la entidad Equifax comunicando una de las inclusiones se dirigen y son recibidas por los actores en la dirección Romero 6 BL B 1 D 19141 Yebes Guadalajara, domicilio que lógicamente debió suministrar la propia entidad bancaria, dado que no es el que figuraba en dicho fichero por las otras deudas también incluidas.-

SEXTO.- Una vez determinado que se ha incumplido el requisito del previo requerimiento de pago, procede entrar a analizar el importe indemnizatorio solicitado en la cantidad de 8.000 euros.

Como hemos señalado en numerosas resoluciones para el cálculo de esta indemnización la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los criterios aplicables por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos (fundamentalmente en la STS de 18 de febrero de 2015 , y ratificado en la STS 16 de febrero de 2016 y en la reciente Sentencia de 26 de abril de 2017 ) señalando en primer término que el perjuicio indemnizable ha de incluir tanto el daño patrimonial concreto como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios y los derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión y también debe resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad.

Así en la reciente STS de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral señalando que debe tenerse en cuenta: .- con carácter general en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que establece es su art. 9.3 una presunción ' iuris et de iure ', de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( STS de 5 junio de 2014 ), y asimismo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS de 11 de diciembre de 2011 o 4 de diciembre de 2014 ).

.- como criterios concretos, en los casos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD será indemnizable: ü la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, ü la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que como señala la STS de 18 de febrero de 2015 , debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, ü el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, ü también debe tenerse presente, como ya hemos señalado en Sentencias de 15 de junio y 21 de septiembre de 2017 , la buena fama, la confianza que pudiera merecer el actor frente a terceros, su imagen de persona solvente y cumplidora de sus obligaciones aun cuando la actuación de la demandada realiza la inclusión en los ficheros, no resulta a estos efectos intrascendente, que el demandante figure en los ficheros como deudor de una sola persona por una deuda, a que lo haga ya con anterioridad como deudor de varias, caso este último, en que la imagen que ofrece no es de alguien que puntualmente, por razones que pueden ser muy diversas, aparentemente no ha hecho frente a una deuda, sino que la imagen que ya se proyecta es la de una persona insolvente, que no puede hacer frente a sus obligaciones, o simplemente el de un persona que se muestra informal en el cumplimiento de sus compromisos con respecto a los demás y que tiende a no hacer frente a sus débitos, lo que debe ponderarse a la hora de fijar el importe indemnizatorio.

ü asimismo, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos Pues bien siguiendo dichos parámetros debemos tener presentes los siguientes aspectos: a.- por lo que se refiere al tiempo que en los se les incluyó en el registro de morosos consta que en fichero Badexcug se incluyó a instancia la entidad Caixabank, S.A., a D. Eusebio y Dª. Elisa desde el 24 de mayo de 2015 hasta que fue dada de baja el 3 de septiembre de 2015 por el descubierto en cuenta corriente de 1471,59 euros y desde el 14 de junio de 2015 hasta que fue dada de baja el 3 de septiembre de 2015 por el descubierto en cuenta corriente de 205,85 euros. Se desconoce si las inclusiones por parte de Barclays Bank por el mismo concepto de descubierto en fechas comprendidas entre el 27 de mayo a 8 de junio de 2012, 18 de noviembre a 9 de diciembre de 2012 y 7 de abril a 14 de abril de 2013 se refieren a las mismas cuentas corrientes, aun cuando pueda entenderse que es así, dado que se recogen las consultas efectuadas en todos esos periodos.

b.- En el caso del fichero Asnef D. Eusebio y Dª. Elisa fueron incluidos en dicho fichero a instancia la entidad Caixabank, S.A., desde el 11 de abril de 2013 hasta que fue dada de baja el 4 de septiembre de 2015 por el descubierto en cuenta corriente de 1471,59 euros y desde el 15 de junio de 2015 hasta que fue dada de baja el 4 de septiembre de 2015 por el descubierto en cuenta corriente de 205,85 euros.

c. - En lo que respecta a la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, en el fichero Badexcug en el que se han llevado a cabo hasta la fecha de la cancelación, en el caso de D. Eusebio un total de 10 consultas on line por 5 entidades distintas, además de las consultas automáticas periódicas realizadas por otras 4 entidades y en el de Dª. Elisa , un total de 9 consultas on line por 3 entidades distintas, además de las consultas automáticas periódicas realizadas por otras 8 entidades tratándose de empresas bancarias y proveedoras de servicios. Por lo que se refiere al fichero Asnef en el caso de D. Eusebio un total de 22 consultas por 12 entidades distintas, y en el de Dª. Elisa , un total de 25 consultas por 5 entidades distintas c.- no ha quedado acreditado en el proceso que los actores hayan sido privados de la concesión de algún crédito.

d.- Por lo que respecta a las gestiones realizadas por los demandantes ante los responsables de los ficheros, consta que los demandantes en el mes de agosto de 2015 ejercitaron el derecho de cancelación ante las entidades gestoras de ambos ficheros.

e.- Con anterioridad a las inclusiones en los registros de morosos, los demandantes ya figuraban incluidos previamente por otros acreedores, así en fichero Badexcug D. Eusebio había sido incluido a instancias de Banco Santander, por un préstamo personal por importe de 57.907,66 euros desde el 4 de octubre de 2010, Banco Cetelem por financiación al consumo por importe de 8.469,53 euros desde el 26 de octubre de 2010, Financiera El Corte Inglés por financiación al consumo por 19.952,24 euros, desde el 1 de marzo de 2012 y con posterioridad dos deudas con Telefónica Móviles por importes de 263,91 y 294,75 euros en fecha 9 de septiembre de 2013; y en el Dª. Elisa a instancias de Banco Santander, por un préstamo personal por importe de 57.907,66 euros desde el 4 de octubre de 2010; y con posterioridad por Sierra Capital, telecomunicaciones por importe de 260 euros desde el 9 de enero de 2013 y por Orange Espagne, S.A.U, telecomunicaciones por importe de 64,96 euros, desde el 29 de diciembre de 2014.

f.- Por lo que se refiere al fichero Asnef con anterioridad a la primera inclusión por la ahora demandada, D. Eusebio ya figuraba incluido a instancia de Banco Santander, por un préstamo personal por importe de 57.907,66 euros desde el 6 de octubre de 2010, impagado al alta 1.647,99 euros; Banco Cetelem por financiación al consumo por importe de 8.469,53 euros desde el 26 de octubre de 2010, impagado al alta 395,85 euros; Lindorff Cetelem por tarjeta de crédito por importe de 1.089,32 euros desde el 16 de enero de 2011, impagado al alta 1.008,77 euros; y con posterioridad por las dos deudas con Telefónica Móviles por importes de 263,91 y 294,75 euros en fecha 11 de septiembre de 2013; y Dª. Elisa a instancias de Banco Santander, por un préstamo personal por importe de 57.907,66 euros desde el 11 de diciembre de 2011, impagado al alta 1.647,99 euros; Caixabank por tarjeta de crédito por importe de 432,87 euros desde 8 de abril de 2012, impagado al alta 137,52 euros; y con posterioridad dos deudas con la entidad Lindorff por tarjetas de crédito, por importe de 12.622,87 euros impagado al alta 12.622,87 euros y por importe de 3.366,75 euros impagado al alta 3.366,75 euros ambos desde el 6 de septiembre de 2015.

Por todo ello esta Sala considera ponderada fijar una indemnización por importe de 2.000 euros para cada uno de los demandantes, y ello por cuanto entendemos que se cumple el requisito de deuda cierta, vencida y exigible, no así el del requerimiento previo de pago, y aun cuando cabe hablar de importantes periodos de inclusión dentro de dos ficheros e numerosas consultas, debe tenerse en cuenta que ambos demandantes ya estaban incluidos en dichos ficheros con anterioridad a las efectuadas a instancia de la entidad demandada, por deudas de importe elevado, y con nuevas inclusiones posteriores; así como que gran parte de las consultas efectuadas fueron realizadas precisamente por dichas entidades acreedoras que ya los habían incluido en los ficheros y respecto del resto de entidades financieras y proveedoras de servicios debe tenerse presente que la imagen de los actores no solo pudo verse dañada por las inclusiones ahora enjuiciadas, sino por el resto de deudas por las que ya figuraban inscritos en los respectivos ficheros, razones que conllevan en definitiva a reducir notablemente el importe indemnizatorio solicitado.

Razones por las que procede revocar la Sentencia de instancia y en su lugar acordar la estimación parcial de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 314.2 de la LEC .- SEPTIMO.- Al estimarse parcialmente el presente recurso no se especial declaración de las costas de esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Eusebio y Dª.

Elisa contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 900/2015, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca, y en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por D. Eusebio y Dª. Elisa frente a la entidad Caixabank, S.A., condenando a la citada entidad demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión de los actores en los ficheros Badexcug y Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €) en concepto de indemnización por daño morales, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la interposición de la demanda y que, a partir de la fecha de esta resolución lo serán al tipo previsto en el art. 576 de la LEC ; todo ello sin que se haga especial pronunciamiento de las costas de la instancia y de las de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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