Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 310/2015 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 464/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100386
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9909
Núm. Roj: SAP B 9909/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138226216
Recurso de apelación 310/2015 -11
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1124/2013
Parte recurrente/Solicitante: Santos
Procurador/a: Carmen Rami Villar
Abogado/a: Carlos Ansotegui Gracia
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 310/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1.124/13
SENTENCIA Nº 464/2017
En Barcelona, a 20 de septiembre de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.124/13 sobre ineficacia
contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de
Barcelona por demanda de DON Santos , representado por la Procuradora sra. Rami y asistido por el Letrado
sr. Ansótegui, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora sra. Castellanos y defendida
por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor
contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de diciembre de 2.014 y pronuncia la presente
resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 1.124/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 11 de diciembre de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por D. Santos , y absuelvo a la demandada Catalunya Banc S.A., de las peticiones deducidas en su contra, sin hacer especial condena en costas .' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 13 de septiembre de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Santos .La Sentencia de 11 de diciembre de 2.014 rechaza en su integridad las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Santos frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya, consistentes en: 1.- La declaración judicial de 'nulidad absoluta' por estar viciado por error el consentimiento prestado por el sr. Santos , como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada, de las órdenes de compra de Participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. -Serie A por importe nominal de 2.000€ de 12/12/02 y Serie B por importe nominal de 12.000€ de 16/06/03- y Obligaciones de deuda subordinada de la Séptima emisión de Caixa Catalunya de 9.000€ de 22/1/08 y de 3.000€ de 1/9/08; 2.- La recíproca restitución de las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes en ejecución de dichos contratos; 3.- la condena a la interpelada al pago de las costas causadas durante la primera instancia.
El actor se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que reconducimos a tres motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos: Primer motivo: nulidad absoluta de los contratos litigiosos por falta de capacidad del sr. Santos . Se desestima.
Aunque es cierto que en el escrito de demanda: a) se invocó el déficit intelectual que el sr. Santos padece desde el nacimiento (hecho 1º) -y fue objeto de prueba (documentos 1 a 4 de la demanda, testigo-perito sr. Cirilo y testifical sra. María Virtudes )- y b) se suplicó la 'nulidad absoluta' de los convenios litigiosos (folio 28), y por tanto impugnables judicialmente sin sujeción a plazo alguno de caducidad ( SsTS 603/13 de 4 /10, 119 y 489 de 2.015 de 5/3 y 16/9, respectivamente), convenimos con la Sentencia recurrida en que la acción realmente ejercitada es la de 'nulidad relativa o anulabilidad' prevista en el art. 1.300 CCivil para aquellos contratos que, sin vulnerar una norma imperativa (art. 6.3 CCivil) y sin carecer de sus elementos estructurales (art. 1.261 CCivil), fueron otorgados con un consentimiento aquejado de algunas de las patologías previstas en el art. 1.265 CCivil: 1º.- En el hecho 4º del escrito rector del proceso se invoca como fundamento de la acción ejercitada, no la ausencia absoluta de consentimiento, sino el error padecido por el sr. Santos al prestarlo propiciado por la deficiente información recibida de la entidad financiera siguiendo el enfoque más habitual en la jurisprudencia moderna (p.ej. SsTS de 7 y 24 de octubre de 2.016 ); 2º.- En congruencia con lo anterior, se invocan por el actor como fundamentos jurídicos de la pretensión anulatoria que ejercita los arts. 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil reguladores de la acción de nulidad relativa por error (folios 25 y 26); 3º.- En la fase intermedia del proceso el magistrado que presidió el acto proclamó que su objeto era la acción de nulidad relativa por error (13m.:25s.) y no la absoluta por falta de capacidad del sr. Santos , que por otro lado se le presume desde su mayoría de edad y al tiempo de contratar, al no haber sido judicialmente incapacitado.
Concluimos por todo lo anterior que con independencia de la calificación que el sr. Santos diera a la acción ejercitada - 'nulidad absoluta' - en realidad se trata de una acción de 'nulidad relativa o anulabilidad' cuyo ejercicio está sujeto al plazo de caducidad de 4 años previsto en el art. 1.301 CCivil ( SsTS de 5/4/2005, 3/3/2006, 23/9/2010y 18/6/2012) tal como acertadamente concluye la Sentencia recurrida. Cuestión distinta, que examinaremos en el siguiente motivo, es la de su concurrencia en el presente caso.
Segundo motivo: vigencia de la acción de nulidad relativa de las órdenes de compra de títulos-valor emitidas por el sr. Santos . Se estima.
A.- En contra de lo resuelto por la Sentencia recurrida, que deberá ser revocada en este punto, descartamos que la referida acción estuviera fenecida por caducidad siguiendo a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.017 dictada en relación a un producto idéntico a uno de los del presente litigio: 'Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , lo siguiente. «[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.» Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error». En el presente caso el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción vendría determinado por el de la aplicación de medidas de gestión por parte del FROB sobre los instrumentos híbridos litigiosos. Ello sucede en el mes de junio del 2.013 (documentos 9 y 10 de la demanda) y formulada la demanda en esa misma anualidad, concluimos que la acción se hallaba en el patrimonio jurídico del sr. Santos .
B.- La previa percepción periódica de rendimientos generados por los títulos por parte del inversor no enerva su acción anulatoria. La confirmación tácita a que se refiere el art. 1.311 CCivil exige el efectivo 'conocimiento de la causa de nulidad' y consiguiente posibilidad de ejercitar la referida acción lo que tuvo lugar, según vimos al descartar la caducidad de la acción, en el año 2.013 al tomar conciencia de la auténtica naturaleza de los contratos celebrados con anterioridad ( STS de 12/1/15 FJ 8º): la generación de rendimientos por los títulos valor que constituyeron su objeto, aunque se hubiera prolongado durante varios años, no define la esencia de aquéllos porque es compatible con los réditos que pudieran devengarse, por ejemplo, por una imposición dineraria a plazo fijo completamente segura por estar garantizada públicamente y por tanto su cobro no constituye un acto propio del sr. Santos con capacidad de confirmar el negocio ineficaz según reiterada jurisprudencia (SsTS nº 19, 573, 691 y 734 de 2.016, de 3/2 , 19/7, 23/11 y 20/12, respectivamente).
C.- Por último, tampoco la conformidad por parte del sr. Santos ante el canje de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada por acciones de la entidad ordenado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y su ulterior aceptación de la oferta de adquisición lanzada por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (documentos 9 y 10 de la demanda) frustra el ejercicio de la acción de anulabilidad según la indicada Sentencia del Alto Tribunal de 27 de junio de 2.017 : 'En el mismo sentido, STS 614/2016, de 7 de octubre , tampoco cabe considerar que el vicio de consentimiento y la anulabilidad de las órdenes de compra quedaran posteriormente sanada o convalidada por medio del canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc S.A. (antes Caixa Catalunya), puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho canje a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.' De hecho el sr. Jose Antonio , empleado de Caixa Catalunya encargado de explicar al actor la situación creada a raíz de la intervención pública de dicha entidad financiera, recomendaba, como mal menor, acogerse a la oferta de adquisición atendida la iliquidez de las acciones obtenidas tras el canje (39m.:49s.).
Tercer motivo: concurrencia de error invalidante en el consentimiento prestado por el sr. Santos en los contratos litigiosos, propiciado por la deficiente información suministrada por Caixa d'Estalvis de Catalunya.
Se estima. Para llegar a esta conclusión partimos de tres premisas generales.
A.- Ante todo es ineludible referirse a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso: A.1.- desde un punto de vista objetivo la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada, por sus características expuestas, respectivamente, por las SsTS nº 603 y 614 de 2.016 , ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a) Ley del Mercado de Valores vigente al tiempo de interponerse la demanda), sometida al riesgo de pérdida de rentabilidad y capital y su comercialización sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2 LMV y SsTS 244/2013de 18 / 4, 458/2014de 8/9 , 489/2015de 16/9 y 25/2 y 6/2010de 2.016).
A.2.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014 , la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de contratos.
Por un lado quien ofertó un determinado producto financiero, CAIXA CATALUNYA en nuestro caso. Se trata de una entidad dedicada profesionalmente a esta actividad que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y diseñan los documentos contractuales. En concreto además, por lo que hace referencia a los títulos valor que constituyeron su objeto, no resultan ajenos a la propia entidad ejecutora de las sucesivas órdenes de compra.
Por otro lado el sr. Santos a quien hoy, con arreglo a la normativa MiFID ( Directiva 2004/39/CE conocida por esas siglas, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV), ha sido calificado como cliente minorista y por tanto digno de una especial protección atendido que no consta que: a) tuviera formación académica sobre productos financieros complejos o que hubiera desarrollado actividad profesional relacionada con ellos, lo descartó su hermana (testifical sra. María Virtudes 30m.:40s.) atendidas sus limitaciones psíquicas (documento 2 de la demanda y testifical-pericial sr. Cirilo ) y b) antes de la adquisición de los títulos litigiosos se hubiera acercado a ellos.
Por la sola concurrencia de esas dos características -complejidad objetiva del producto y notoria desigualdad de los contratantes- y por respeto a la buena fe negocial entendida en su sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos, 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . y STS de 18/4/13 ), la entidad financiera interpelada venía obligada a cumplir un riguroso deber de información para con su cliente, antes de la perfección de los contratos, sobre las características y los riesgos que comportaba la operación para su integridad patrimonial y así lo imponía también la normativa sectorial del mercado de valores entonces vigente, antes y después de la transposición a nuestro país de la Directiva MiFID ( SsTS de 10/9/14 , 12/1 y 30/11 de 2.015 , 6/10 y 16/11 de 2.016 y 4/4/17 , arts. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, 79 LMV y 5.3 del anexo del RD 629/1993 que exigía que la información « clara, correcta, precisa, suficiente » que debe suministrarse a la clientela fuera « entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación », y posteriormente art. 79 bis LMV y RD 217/2008).
B.- Es cierto que quien pretende borrar del mundo jurídico una serie de contratos por estar afectados de nulidad, en nuestro caso el sr. Santos por haber sufrido un vicio del consentimiento, le correspondía la carga de acreditar la realidad de dicha patología negocial ( art. 217.2 LECivil ). Ahora bien, por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil , incumbía a CATALUNYA BANC, S.A. demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial de manera tal que su cliente alcanzó un pleno conocimiento de lo que suponía para él la adquisición de los títulos ( SAP de Zaragoza, Sec. 5ª de 24/5/12 ).
C.- La incidencia que la infracción de ese deber de información -de manera intencionada o negligente por parte de la entidad bancaria- puede tener en la formación del consentimiento negocial del cliente (arts.
1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.269 CCivil y STS de 21/11/2012). En este sentido es obligado traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.016 en la que podemos leer lo siguiente: ' Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.' En análogo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 2.016 .
Si aplicamos las anteriores premisas al presente supuesto llegamos a la conclusión de que CATALUNYA BANC S.A. no cumplimentó esa carga probatoria de tal forma que la deficiente/insuficiente información proporcionada al sr. Santos propició el error, excusable, sufrido por éste en relación al riesgo que entrañaban los títulos contratados de pérdida del capital invertido.
1.- Ante todo sorprende que la entidad financiera interpelada, a quien recordémoslo incumbía demostrar en el proceso el riguroso cumplimiento por su parte del deber legal de información con la debida antelación, no propusiera el interrogatorio del cliente para que el tribunal pudiera calibrar el nivel de entendimiento que pudiera haber alcanzado sobre los riesgos que entrañaba la adquisición del producto. A pesar de la facilidad que tenía, tampoco propuso a esos mismos efectos la testifical del concreto empleado encargado de la comercialización del producto al sr. Santos debiendo destacar que quien sí acudió, el sr. Justiniano , afirmó que la colocación entre la clientela se hacía transmitiendo la idea de seguridad (15m.:06s.).
2.- ninguno de los folletos informativos de las emisiones de los títulos litigiosos aportados por la interpelada como documentos 2 de su contestación aparece suscrito por el sr. Santos en prueba de recepción con tiempo suficiente para su estudio previo y posible formulación de dudas.
3.- el registro de aquéllos por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en modo alguno eximía a la entidad bancaria interpelada del cumplimiento de su obligación informativa, configurada por el legislador con un carácter activo y no de mera disponibilidad ( SsTS de 18/4/13 y 12/1/15 ). En cualquier caso, aunque el sr. Santos hubiera podido conocer que estaban a su alcance los indicados folletos, es difícil presumir que i) hubiera accedido a su lectura, tras haber recibido la recomendación del producto por la entidad de su confianza y ii) hubiera podido comprenderlos a la perfección atendido su perfil minorista y sus importantes limitaciones cognitivas.
4.- no han accedido al proceso las órdenes de compra de las participaciones preferentes suscritas los años 2.002 y 2.003 para que el tribunal pudiera comprobar el nivel de información que ofrecían sobre los riesgos de aquéllas. Sí obran en la causa las órdenes de compra de las obligaciones de deuda subordinada (folios 43 y 44) y en ambas se identifica al producto como 'conservador', término que para un cliente inexperto en productos financieros complejos transmite la idea de seguridad, de ausencia de riesgo, de conservación del capital invertido -en línea con lo manifestado por el referido sr. Justiniano - lo que a la postre se ha revelado como una información incorrecta sin que conste que dicha entidad hubiera advertido con el paso del tiempo al hoy apelante de dicha contingencia para que pudiera adoptar las decisiones oportunas para la salvaguarda de su patrimonio.
En definitiva estamos convencidos de que el sr. María Virtudes , desconocedor de los productos financieros complejos, de haber sido plenamente consciente de las consecuencias que sobre su patrimonio podía tener en el futuro el negocio ofrecido por CAIXA CATALUNYA, en quien confió como profesional en el sector financiero, nunca lo hubiera suscrito: ante la marcha negativa de la emisora/garante no solo dejaba de percibir rendimientos periódicos de sus ahorros, sino que ya no los tenía a su disposición y no solo eso, sino que la posibilidad de recuperarlos, al menos al cien por cien, era ilusoria. Esto nos permite afirmar que su voluntad se formó a partir de una creencia inexacta ( SsTS de 18/2/85 , 29/3/94 , 28/9/97 , 12/11/10 , 21/11/12 y 840/13 de 20 de enero de 2.014 ) de un elemento esencial del negocio ( STS 8/4/13 ): la realidad y magnitud del riesgo asumido. Todo ello como consecuencia de la deficiente información facilitada por la entidad bancaria interpelada en contra de la obligación legal que pesaba sobre ella, más teniendo en cuenta la situación de neto conflicto de intereses al ser última destinataria de los fondos recibidos, lo que permite presumir que el error se produjo y es excusable de tal forma que quien lo padeció, el sr. Santos en nuestro caso, es merecedor de la protección jurídica que dispensa la acción anulatoria prevista en los arts. 1.300 y ss. CCivil ( SsTS de 20/1/2014y 12/1/2015y SsAP de Madrid, Sec. 12ª de 26/2/2015, 14 de 17 y 30/12 de 2.014, 18ª de 15/12/14 , 20ª de 17/11/14 y 21ª de 17/2/15 ).
Las anteriores consideraciones nos conducen a la adopción de las siguientes decisiones: 1) estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el sr. Santos -hemos rechazado la concurrencia de nulidad absoluta-, 2) revocar íntegramente la Sentencia de primer grado en cuanto declaró extinguida, por caducidad, la acción de nulidad relativa por concurrencia de error ejercitada en el escrito de demanda y 3) en su lugar, con estimación íntegra de ésta vamos a: 1.- declarar nulas las órdenes de compra impugnadas en el escrito rector del proceso por aplicación de los arts. 1.265, 1.266 y 1.300 y ss. CCivil y 2.- condenar a la interpelada a que pague al actor: 2.1.- como consecuencia de la recíproca restitución de las prestaciones ordenada por el art. 1.303 CCivil, la suma a liquidar en ejecución de Sentencia resultante de sustraer a la cantidad inicialmente invertida más sus intereses legales desde las respectivas órdenes de compra, los rendimientos brutos obtenidos por el actor más sus intereses legales desde su respectiva percepción, hasta hoy en ambos casos, así como lo percibido del FGD por la venta de las acciones obtenidas tras el canje de los títulos litigiosos ordenado por el FROB; 2.2.- los intereses legales agravados en dos puntos porcentuales generados por la cantidad resultante desde hoy y hasta el pago completo ( art. 576.1 y 2 LECivil ) y 2.3.- las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional ( art. 394.1 LECivil ).
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por DON Santos , aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a DON Santos .
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Santos contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2.014 en los autos de juicio ordinario 1.124/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Barcelona y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS dicha resolución y con estimación íntegra de la demanda rectora del proceso verificamos los siguientes pronunciamientos: 1.1.- DECLARAMOS la nulidad relativa de las órdenes de compra de Participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. Serie A por importe de 2.000€ del 12/12/02 y Serie B por importe de 12.000€ del 16/06/03 y de Obligaciones de deuda subordinada de la Séptima emisión de Caixa Catalunya de 9.000€ del 22/1/08 y de 3.000€ del 1/9/08 por error en el consentimiento prestado por DON Santos propiciado por la deficiente información facilitada por la causante de CATALUNYA BANC, S.A.1.2.- CONDENAMOS a CATALUNYA BANC, S.A. a que pague a DON Santos : 1.2.1.- la suma a liquidar en ejecución de Sentencia resultante de sustraer a la cantidad inicialmente invertida más sus intereses legales desde las respectivas órdenes de compra, los rendimientos brutos obtenidos por el actor más sus intereses legales desde su respectiva percepción hasta hoy en ambos casos, así como lo percibido del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito por la venta de las acciones obtenidas tras el canje de los títulos litigiosos ordenado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1.2.2.- los intereses legales incrementados en dos puntos generados por la cantidad resultante desde hoy y hasta el pago completo.
1.2.3.- las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional.
2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes.
3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a DON Santos .
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
