Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 134/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100419
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10271
Núm. Roj: SAP B 10271/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168125597
Recurso de apelación 134/2018 -A
Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 483/2016
Parte recurrente/Solicitante: TEYCO, S.L.
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: IÑIGO SÁNCHEZ DE MOVELLÁN TORENT
Parte recurrida: Faustino , NOHACEFALTAPAPEL, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 464/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Sáenz
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 29 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 483/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Larios Roura, en nombre y representación de TEYCO, S.L., contra la Sentencia 252/2017 de 11/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Faustino , NOHACEFALTAPAPEL, S.A., y el MINISTERIO FISCAL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Larios Roura, en representación de la entidad 'TEYCO, S.L.', ABSUELVO a D. Faustino y a la entidad 'NOHACEFALTAPAPEL, S.A.' de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada interpone la sociedad demandante una acción personal en reclamación de cantidad por vulneración del derecho al honor, al amparo la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
La vulneración del derecho al honor se habría cometido en dos artículos publicados en el diario digital 'El Español', un reportaje informativo publicado el 21 de octubre de 2015 y un artículo de opinión publicado el 5 de octubre de 2015. La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, desestima íntegramente la demanda con razonamientos que, como se verá, se comparten plenamente.
La demandante interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, por lo que procede revisar aquella valoración con libertad de criterio, puesto que los tribunales de apelación pueden realizar una nueva y completa valoración de la prueba, sin sujeción a las conclusiones del Juzgado, como es característico del recurso de apelación, que es ordinario y plenario.
SEGUNDO.- El texto de las dos crónicas publicadas se aporta por la demandante como documentos 1 y 2 del escrito de demanda, y estos son los textos que la parte demandada admite que efectivamente fueron publicados en el diario digital. Los artículos en cuestión, literalmente transcritos, son los siguientes. El reportaje informativo de 21 de octubre de 2015, tiene como titulares ' CDC. La trituradora de Convergència destruyó contratos y planos de la empresa de las comisiones del 3%. Los tesoreros de CDC trituraron documentos de la constructora Teyco momentos antes de la llegada de la Guardia Civil'. Y a continuación: ' Los tesoreros de Convergència Democrática de Catalunya (CDC) trituraron contratos, presupuestos y planos de la constructora Teyco momentos antes de la llegada de la Guardia Civil. Los agentes han logrado reconstruir estos documentos, que demuestran la vinculación entre los hombres que controlan las finanzas de Convergència - Justo y Leoncio - y la constructora de la familia Arcadio , acusada de pagar una mordida del 3% al partido catalán a cambio de contratos públicos.
El 28 de agosto, la Guardia Civil y la Fiscalía Anticorrupción lanzaron la segunda fase de la Operación Petrum. Registraron la sede de CatDem, fundación de Convergència y presunta receptora de las mordidas.
Pero también la vivienda del ex tesorero convergente Leoncio y el despacho de su sucesor en el cargo, Justo . Tal y como reveló EL ESPAÑOL, los gestores financieros de Convergència disponían allí de una trituradora de documentos. Al abrir la máquina durante el registro, los agentes encontraron restos de documentos recién destruidos y decidieron precintar la basura. Una observación preliminar sirvió para confirmar in situ que entre los restos de papeles había documentos con el logotipo de Teyco.
En ese mismo instante, los tesoreros del partido aseguraron que los documentos destruidos eran simples tarjetas de visita de Teyco. Pero un análisis más exhaustivo de los investigadores ha demostrado que Leoncio y Justo mentían. Al reconstruir los documentos con un proceso basado en la composición de cada tipo de papel, la Guardia Civil ha confirmado que se trataba de presupuestos y documentación sobre obras y contratos públicos de la constructora de la familia Arcadio , fundadora de Convergència junto a la familia Severino .
Para los agentes, los documentos no constituyen una prueba definitiva que acredite el pago de comisiones al partido pero sí son un indicios de la estrecha vinculación entre ambos. Por lo que los tesoreros tendrán que explicar ante el juez por qué tenían en su poder, por ejemplo, una fotografía del terreno donde Teyco había conseguido un importante contrato público, que nada tiene que ver con su labor al frente de las finanzas del partido catalán.
MÁS PROBLEMAS La destrucción de documentos no fue el único problema que la Guardia Civil y la Fiscalía Anticorrupción se encontraron a la hora de investigar las finanzas de CatDem y Convergéncia. De hecho, la operación lanzada el pasado 28 de agosto estuvo parada durante varias horas -con el consiguiente riesgo de destrucción de pruebas- porque el decanato de los juzgados de Barcelona se negó a enviar un funcionario en labores de asistencia.
Según la legislación vigente, un secretario judicial tiene que estar presente en cada registro para dar fe de que todo sucede conforme a la legalidad. Como el juzgado de El Vendrell, encargado del caso, autorizó la entrada y registro en la sede de CatDem y en la vivienda de Leoncio , el decanato barcelonés destinó a la operación dos secretarios judiciales. Pero al llegar a la sede de la fundación agentes y fiscales se encontraron con que la información contable se guardaba en realidad en la sede de Convergència.
En torno a las 11 y media de la mañana los fiscales solicitaron otro secretario judicial para empezar a registrar a la sede del que fuera el partido de Severino . Ese secretario judicial nunca llegó. Sólo cinco horas después, cuando concluyó el registro en la sede de CatDem, la comisión se desplazó al despacho que Justo ocupaba en Convergència. Cuando llegaron, los abogados del partido habían preparado ya toda la información contable y la colocaron debidamente ordenada en otra sala '.
El segundo de los artículos, publicado el 5 de octubre de 2015, bajo el titular ' LA CAMPAÑA DEL 5%', dice así: ' Si la Policía sorprendiese hoy a Severino abriendo la caja fuerte del Banco de España, en mitad de la madrugada, con una media calada en la cabeza y distribuyese las imágenes de la captura, el acontecimiento sería recibido con displicencia en buena parte de Cataluña: 'Otro ataque más al procés '. Ya lo dijo Unamuno: una fe sólo se sustituye por otra.
Pero que la religión independentista haya alterado la sensibilidad moral de una multitud de ciudadanos no impide, a Dios gracias, que haya personas empeñadas en llegar al fondo de las cosas. Y, a veces, hasta lo consiguen. Faustino y Luis Pedro vuelven para alumbrar con pericia bajo las aguas pútridas del oasis catalán. Sabíamos que la tarifa de Convergència era del 3%. Ahora descubrimos que la de los Severino era del 5%. Una anotación manuscrita en un contrato delata el caché de la familia.
Cuando Severino se comprometía a dar estabilidad a los gobiernos de Madrit a cambio de que Madrit no metiera sus narices en Cataluña sabía muy bien lo que hacía. Así todo quedaba en casa. Arcadio , cofundador de Convergència, se acostó un día como amigo personal del president y despertó como contratista principal de la Generalitat. Bartolomé mantuvo la tradición.
Es la constructora de este Arcadio , en fin, la que paga a Severino hijo una comisión dos puntos mayor que la que Convergència cobra por sistema - Enrique dixit - por unos trabajos que no aparecen. El partido es el partido, pero la familia, don Vito, es la familia. Como en las pelis de Wall Street, los pagos se realizan en el extranjero y a una empresa tapadera dedicada supuestamente a múltiples servicios.
Uno de los tantos pellizcos del vástago de los Severino - Agueda es de 585.000 euros por mediar, ¡oh la la!, para conseguir la reforma de las instalaciones de Radio France, en París, de la que nunca se supo.
Cabe la posibilidad de que la generosidad de Arcadio guardara relación con lo hinchados que estuvieran los precios que cobraba por los servicios que prestaba a la Generalitat. Coincidiendo con la Diada, comienza la campaña del 27-S. En los discursos patrióticos a nadie se le atragantará el 5%. Pero, queridos feligreses, haberlo, haylo '.
Visto el texto de los artículos controvertidos, lo primero que llama la atención es que en el escrito de demanda, al hacer referencia a los mismos, se transcriben párrafos que sencillamente no aparecen en los mismos, discordancia que no alcanzamos a comprender. La demandada puso de relieve esta discordancia en su escrito de contestación a la demanda, y la sentencia apelada simplemente analiza el texto publicado, sin aludir a aquellos párrafos o frases transcritos en el escrito de demanda. Lo sorprendente es que en el escrito de recurso se vuelve a incurrir en la misma discordancia, olvidando que el pronunciamiento solo puede ser sobre lo efectivamente publicado, según los textos aportados por la propia demandante.
TERCERO.- Ante un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2017 se dice que ' es doctrina de esta sala (sentencias 618/2016, de 10 de octubre , 617/2016, de 10 de octubre , 588/2016, de 4 de octubre , de 587/2016, de 4 de octubre , 362/2016, de 1 de junio , y 605/2015, de 3 de noviembre , entre las más recientes) que la prevalencia que tiene en abstracto el derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución solo puede revertirse atendiendo al peso relativo de dicho derecho según las concretas circunstancias concurrentes. La libertad de información legitima la actuación del medio de información y de los periodistas que han elaborado la información y determina su prevalencia sobre los derechos de la personalidad del afectado por la noticia siempre que la información que se divulgue sea veraz, se refiera a asuntos de interés general o relevancia pública, por razón de la persona o de la materia tratada, y no se sobrepase el fin informativo porque se le dé un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, lo cual exige prescindir en la comunicación o transmisión de la noticia o reportaje del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, innecesarias para tal fin (...).
La jurisprudencia sobre el interés público que tiene toda información referente a hechos de relevancia penal se resume en las SSTC 14/2003, de 28 de enero , y 244/2007, de 10 de diciembre ( citadas por la sentencia de esta sala 8/2016, de 28 de enero ), en las que se declara que tiene relevancia y reviste interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo, lo que desde luego comprende el seguimiento puntual de la fase de instrucción penal y de la ulterior de juicio oral, incluyendo la cobertura de las sesiones del mismo en casos de delitos tan graves y de tanta trascendencia mediática (...).
Con respecto al derecho al honor, en particular, cuando la información versa sobre detenciones o imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados, (por todas, sentencias 337/2016, de 20 de mayo y 258/2015, de 8 de mayo ) la regla constitucional de la veracidad constituye una garantía frente al informador que transmite como verdaderos simples rumores sin contrastar o meras invenciones, pero, por el contrario, no llega al extremo de imponer un deber de exactitud, sino el deber de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello, sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado'.
Y a propósito del juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información, desde la perspectiva del requisito de la veracidad, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 afirma que ' con carácter general el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones (...).
La doctrina sobre el agotamiento del deber de diligencia en casos de imputaciones de delitos posteriormente no corroboradas, de la que es ejemplo la sentencia 337/2016, de 20 de mayo , que citando la 258/2015, de 8 de mayo , declara: 'De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es 'una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz' ( SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012, prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012, cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente 'cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma' ( STC 178/1993, FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse 'a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia' ( STC 154/1999, FJ 7º).
En la misma línea, la sentencia 258/2017, de 26 de abril , reitera que el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, y que tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación del artículo enjuiciado, lo que excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional. En esta misma sentencia se recordaba que la existencia de una instrucción penal en curso constituye para la jurisprudencia una fuente objetiva y fiable a la hora de valorar si el informador agotó la diligencia que le era exigible al comprobar la noticia. También citaba la sentencia 422/2014, de 30 de julio , que resumió la doctrina jurisprudencial respecto del deber de diligencia informativa cuando se trate de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público, insistiendo en la idea de que, por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad de expresión 'la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( sentencias de esta sala de 21 de octubre de 2008, rec. Núm .691/2003 y 24 de noviembre de 2011, rec.
núm. 1756/2009 )'.
CUARTO.- Tal como se afirma en la sentencia apelada, resulta evidente el interés informativo de la información publicada a propósito de las investigaciones judiciales iniciadas con motivo del caso de corrupción política conocido como ' Caso del 3%', consistente en el supuesto pago de comisiones ilegales para la financiación irregular de un partido político. Y lo que hace el reportaje publicado el 21 de octubre de 2015 es dar cuenta de la investigación llevada a cabo por la policía judicial en el marco de diligencias penales incoadas por un Juzgado de Instrucción de El Vendrell y un Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
Respecto a la sociedad demandante, se habla de que está acusada de pagar una mordida del 3% al partido catalán a cambio de contratos públicos. Lo cual es muy diferente que sostener o imputar directamente que eso sea cierto o esté demostrado. Y cuando se narra que en la diligencia de entrada y registro que describe se encontraron 'presupuestos y documentación sobre obras y contratos públicos de la constructora de la familia Arcadio , fundadora de Convergència junto a la familia Severino ', a continuación deja claro que ' Para los agentes, los documentos no constituyen una prueba definitiva que acredite el pago de comisiones al partido pero sí son un indicios de la estrecha vinculación entre ambos'. Con lo cual no se está faltando a la verdad.
En definitiva, no se observa ningún pasaje del artículo publicado que no cumpla con los límites del derecho a la libertad de información, según resulta de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Se trata de información de indudable interés general, basada en fuentes policiales y/o judiciales fiables, sin que consten expresiones injuriosas, denigrantes o desproporcionadas.
En el artículo de opinión publicado el 5 de octubre de 2015, ni siquiera se menciona a la sociedad demandante. Podría entenderse que cuando se menciona a la ' constructora de este Arcadio ' se está refiriendo a la sociedad demandante, pero eso es una suposición, ya que más bien se está refiriendo directamente al Sr. ' Arcadio ', que no es parte demandante.
QUINTO.- P rocede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, cuyos razonamientos compartimos. Y de conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TEYCO, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
