Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 203/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100436

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17607

Núm. Roj: SAP M 17607/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0005987
Recurso de Apelación 203/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal (250.2) 779/2016
APELANTE: D. Constantino y Dña. Nieves
PROCURADORA Dña. MARIA BELEN SIERRA RECAS
APELADO: D. Diego
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada
DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(250.2) 779/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro a instancia de Dña.
Nieves y D. Constantino como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA BELEN
SIERRA RECAS contra D. Diego como parte apelado, representado por el Procurador D. MARCELINO
BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 17/07/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Diego contra D. Constantino y Dª Nieves , debiendo condenar a los demandados de forma solidaria a que paguen al actor la cantidad de 4.000 euros y, por aplicación de los arts. 1089 , 1091 , 1101 y 1108 del Código Civil , al pago de los intereses de la cantidad señalada, devengados desde el 30 de Septiembre de 2016 hasta la fecha de la presente resolución, devengándose con posterioridad los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.

Con fecha 21 de septiembre de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA la sentencia fecha 17/07/2017 en los términos siguientes: 1.- En el Antecedente de Hecho Primero, donde dice '...señalando como parte demandada a D.

Federico y D. Fidel ...', debe decir '...señalando como parte demandada a D. Constantino y Dª Nieves ...'.

2.- En el Antecedente de Hecho Segundo, donde dice '...fueron convocadas las partes a la celebración de la vista oral del juicio verbal para el día 8 de junio de 2017 a las 13:00 horas de su mañana...', debe decir '...fueron convocadas las partes a la celebración de la vista oral del juicio verbal para el día 17 de julio de 2017 a las 12:30 horas de su mañana...'.

3.- En el Fallo se añade el siguiente pronunciamiento: '...Y la desestimación de la Demanda Reconvencional presentada por los demandados D. Constantino y Dª Nieves , con íntegra imposición de costas...'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Nieves y D. Constantino , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por don Diego se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad frente a don Constantino y doña Nieves , reclamándoles el pago de la deuda reconocida en documento correspondiente a 4.000,00 euros por la labor de intermediación ejercida como profesional inmobiliario por el actor a favor de los demandados al haber conseguido éste vender su casa.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017 estimando la demanda, condenando solidariamente a los codemandados a pagar a actor la cantidad de 4.000 euros más los intereses correspondientes en los términos señalados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, más el pago de las costas causadas en primera instancia.

Contra la citada sentencia se alzan los demandados don Constantino y doña Nieves , alegando, en síntesis, los siguientes motivos: nulidad de actuaciones, existencia de incongruencia por omisión al no resolver la sentencia sobre la reconvención plantada que es cuestión esencial que ha sido debatida en juicio, dado que ninguna referencia se hace en la sentencia sobre la declaración de nulidad de pleno derecho por simulación del documento nº 2 de la demanda (reconocimiento de deuda de 13 de marzo de 2013); tampoco resuelve la cuestión subsidiaria planteada acerca de la posible existencia de error vicio en el consentimiento prestado por los demandados al firmar el reconocimiento de deuda y de la existencia de una posible simulación contractual, sin pronunciarse sobre la condición de consumidores de los demandados; error en la valoración de los hechos y de la prueba practicada en autos respecto del documento de deuda relativo a los honorarios de 4.000 euros, ya que el mismo fue redactado por el empleado de la inmobiliaria existiendo ambigüedad y oscuridad por parte del actor cuando se refirió al término 'venta' en el reconocimiento de deudo porque simuló lo que son los honorarios por la mediación en una operación concreta, específica y determinada en el contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma fecha, lo cual no puede beneficiar a quien la redacta en perjuicio de los ahora apelantes. Por todo ello, solicita en el suplico de su recurso que se desestime la demanda y se estime su reconvención, declarando nulo el contrato de reconocimiento de deuda y absolviendo a los demandados de los pedimentos interesados de contrario, con imposición de las costas causadas.

Don Diego se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar radica en determinar si existiría en el presente caso incongruencia omisiva en la sentencia por no haberse pronunciado acerca de la reconvención planteada por la parte demandada.

La cuestión no puede prosperar, porque en el momento de la formalización del recurso de apelación el Juzgador de instancia no había resuelto sobre el escrito de aclaración de la sentencia presentado por la parte actora, aclaración que fue admitida y corregida en los términos solicitados dado que aclaró el antecedente de hecho primero, segundo y fallo, siendo lo fundamental que en el fallo se desestimó la reconvención del demandado.

En consecuencia, no existe nulidad de actuaciones en concreto por infracción consistente en existencia de la incongruencia omisiva alegada, dado que la sentencia fue aclarada por el Juez a quo mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 en el que rectifica y corrige la desestimación de su demanda reconvencional por la omisión en el fallo, siendo que a lo largo de la sentencia declara la validez del reconocimiento de deuda y desestima los argumentos manifestados de contrario por los demandados.

En consecuencia, no procede anular actuaciones ni existe incongruencia omisiva en la sentencia, por lo que este motivo perece.



TERCERO.- Alega la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba por parto del Juzgador de instancia. Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.

La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

La segunda relativa a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.

Por último, en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, la Sentencia de la Sección 12 de esta Audiencia de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010 ) en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, lo siguiente: ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.

Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, el recurso no puede prosperar. La parte recurrente pretende sustituir el criterio del Juzgador de instancia, que es objetivo e imparcial, por el suyo propio. El Juzgador de instancia ha realizado un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba en la sentencia que ahora se ataca y a los que nos remitimos, sin que los razonamientos vertidos en el recurso sirvan para desvirtuar las conclusiones a las que llega el Juez a quo .

De lo actuado resulta que don Diego , con establecimiento abierto al público dedicado a la actividad de intermediación inmobiliaria sito en Parla, Calle San Antón nº 60, con el nombre comercial de Inmo Parla J.A.D., mantuvo relaciones comerciales con los ahora demandados que dieron lugar a la firma de un reconocimiento de deuda firmado por las partes litigantes en fecha 13 de marzo de 2013 aportado como documento nº 2 del escrito de demanda, siendo lo cierto que lo largo del procedimiento se ha probado cuál sería el error que habrían cometido los demandados al firmar la documentación con el actor.

En el Exponendo del reconocimiento de deuda de fecha 13 de marzo de 2013 consta que reunidas todas las partes, éstas llegaron a un acuerdo para liquidar sus relaciones obligacionales según las estipulaciones que a continuación se transcriben literalmente: 'Por el presente documento, Don Constantino y doña Nieves , en adelante la parte deudora, reconoce adeudar a Diego , en adelante acreedor, la cantidad de Cuatro mil euros (4.000 €).

La deudora se ve obligada al pago total de la mencionada deuda, una vez realizada la venta.

El impago de la mencionada deuda una vez realizada la venta dará derecho al acreedor a reclamar judicialmente su cumplimiento, siendo los gastos que se causaren por tal motivo por cuenta y cargo de la deudora.

Las partes se someten para cualquier cuestión o litigio derivado de la interpretación y el cumplimiento del presente documento a los Juzgados de Parla, renunciando de manera expresa al fuero que pudiera corresponderles.

En prueba de conformidad con el contenido del presente documento, se firma por ambas partes por duplicado y aun solo efecto en lugar y fecha del encabezamiento.' El Juez a quo expuso, tras valorar toda la prueba practicada en su conjunto y de forma directa, que se acreditaba que existió un contrato de reconocimiento de deuda entre las partes en conflicto con causa legal dado que venía de las relaciones contractuales previas existentes entre las partes en las que se pactó la mediación por el actor para celebrar con terceros un contrato de arrendamiento con opción de compra que llegó a buen fin.

En definitiva, no se ha probado cual es el vicio del consentimiento sufrido que pudo haber tenido lugar para anular el contrato declarado válido por el Juez.



CUARTO.- La venta de la propiedad de los demandados sita en la Calle Los Robles nº 6 de la Localidad de Griñón (Madrid, que se produjo en el año 2016, le da derecho al acreedor a recibir el importe de los 4.000 euros pactados sin que, como indica el Juez a quo, los ahora demandados puedan excusarse en que la venta de dicha propiedad se ha producido a los tres años de haber realizado el encargo a la demandante y a personas distintas a quienes se arrendó la vivienda o que, conforme a la Hoja de Encargo en exclusiva, la misma ya no tiene vigencia porque la demandante cumplió con el encargo de realizar un contrato de arrendamiento con opción a compra, el mismo día de la firma de la Hoja de Encargo, el 5 de diciembre de 2012, perdiendo su vigencia, máxime cuando la Hoja de Encargo en exclusiva del documento nº 4 de la demanda e (obrante al folio 14 de los autos) establece expresamente que 'el presente contrato tendrá una duración de seis mees, prorrogándose automáticamente por el plazo anteriormente mencionado, si al término de cada período de vigencia no existiera comunicación contraria por escrito de la Propiedad'...

Comunicación por parte de la propiedad que no se ha dado en ningún momento, pues no se acredita en autos la misma y, por lo tanto, la Hoja de Encargo siguió en vigor.

Por todos estos argumentos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin necesidad de entrar en más consideraciones.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 ambos de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Constantino y doña Nieves contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en instrucción nº 4 de los de Valdemoro en los autos de juicio verbal seguidos al número 779/2016 de los que el presente rollo dimana, confirmo la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0203-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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